Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1496/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13732
Núm. Roj: STSJ AND 13732/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180011474
Negociado: UT
Recurso de Suplicación nº 261/2020
Sentencia N.º 1496/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 857/2018
Recurrente: Jose Manuel
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 17 de diciembre de 2019, en
el que han intervenido como parte recurrente DON Jose Manuel , representado y dirigido técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2018, don Jose Manuel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 857/2018, se admitió a trámite por decreto de 23 de octubre de 2018, y se celebró el juicio el 11 de diciembre de 2019.
TERCERO.- El 17 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, confirmando las resoluciones impugnadas, y absolviendo a las demandadas.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacido el día NUM000 .1963, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como montador y mantenimiento de ascensores, en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución 22.06.2018 le reconoce el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, frente a la que interpone Reclamación Administrativa Previa, que es desestimada en cuanto a la cuestión del grado de incapacidad.
TERCERO.- La base reguladora asciende la cantidad de 2.063,06 euros, la fecha de efectos es de 19.06.2018, derivado de edad común (expediente administrativo).
CUARTO.- En el dictamen propuesta de 19.06.2018 (folio 60) se hace constar como cuadro residual 'ESPONDIOLARTROSIS LUMBAR. PATICA ISQUEMICA TIPO ANGOR DE ESFUERZO. TRASPLANTE RENAL. O EN 2009 CIN RECHAZO Y
SEGUNDO EN 2011 CON FUNCION ESTABLE', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACION FUNCIONAL CARDIACA PARA GRANDES ESFUERZOS FISICOS', derivada de enfermedad común. Y en el informe de EVI de 14.06.2018 (folio 59) se termina en sus conclusiones 'INCAPACITADA PARA TRABAJOS DE GRANDES Y CONTINUADOS ESFUERZOS FISICOS'.
QUINTO.- El 24 de diciembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 14 de febrero de 2020 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de septiembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de 'montador y mantenimiento de ascensores', y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, decisión contra la que dicho demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se añada un nuevo hecho, el quinto en el orden que propone, con la finalidad de determinar el cuadro patológico que presentaba en la fecha del hecho causante; identifica en apoyo de tal modificación los documentos 4, 6, 7, 12 y 17 de su ramo de prueba, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: 'Don Jose Manuel presta a la fecha del hechos causante, el 19 de junio de 2018: espondiloatrosis lumbar.
Trasplante renal. Primero en 2009 con rechazo y segundo en 2011. Cardiopatía isquémica tipo ángor de esfuerzo. Arterioesclerosis coronaria difusa y severa. ICP con DES a DA, implante de stent DES CD complicado con elevación ST inferior y desarrollo de necrosis inferior y BAV resuelto. IRC de etiología no filiada. Diabetes postrasplante. HTA.'
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.- Como se ha tenido oportunidad de expresar por esta Sala, en sendas sentencias de 1 de julio de 2020 [REC: 2394/2019 y REC: 2409/2019], el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se ha limitado a consignar, en el hecho probado cuarto, el cuadro clínico residual contenido tanto en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe de valoración médica, pero sin declarar como hecho probado cuáles son las dolencias que el juzgador de instancia entiende que aquejan al trabajador, y que han de servir como presupuesto fáctico para la aplicación de la norma que define la incapacidad permanente reclamada, modo de conformar la sentencia que infringe los artículos 97.2 de la LRJS y 209, regla segunda, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], por más que pueda inferirse de los razonamientos contenidos en la parte argumental que se acepta el cuadro residual establecido por la entidad gestora.
QUINTO. - Hecha la anterior precisión, la propuesta que hace la parte recurrente, en el sentido de hacer constar una serie de dolencias como realmente padecidas, resulta no solo formalmente adecuada, al constituir la premisa fáctica necesaria para dar respuesta a una pretensión de incapacidad permanente, sino que debe ser acogida esencialmente en la medida que encuentra apoyo en los documentos identificados a tal efecto, particularmente, en cuanto al detalle del abordaje de la enfermedad cardíaca, la enfermedad metabólica y la hipertensión arterial.
No obstante lo anterior, no cabe incluir como un padecimiento actualizado aquella 'IRC de etiología no filiada', aquella insuficiencia renal crónica, que ha de entenderse corregida con el trasplante renal exitoso realizado en 2011, aun cuando ésta aparezca en el juicio clínico emitido por el servicio de nefrología general de la Sanidad Pública, en el informe emitido en septiembre de 2016 (documento 6, folio 93).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar modificada en el sentido interesado, con la excepción anterior.
SEXTO.- Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 193 y 194.5b (sic) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que el cuadro clínico que presentaba, por su gravedad e intensidad, le hacían tributario de la incapacidad permanente absoluta.
SÉPTIMO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).
OCTAVO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -tras la revisión estimada- se desprende que se está ante un trabajador, de 55 años de edad en la fecha del hecho causante (junio 2018), que padecía el siguiente cuadro: espondiloatrosis lumbar; trasplante renal (primero en 2009, con rechazo, y posteriormente, en 2011); cardiopatía isquémica tipo ángor de esfuerzo; arterioesclerosis coronaria difusa y severa, con intervencionismo coronario percutáneo (ICP) con stent liberadores de fármacos (DES) en arteria coronaria derecha (CD) y descendente anterior (DA), con desarrollo de necrosis inferior y bloqueo aurículo- ventricular (BAV) resuelto; diabetes postrasplante e hipertensión arterial.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de 'montador y mantenimiento de ascensores', decisión confirmada por la sentencia de instancia, que esencialmente comparte la valoración realizada por la entidad gestora.
NOVENO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente, al considerarse que don Jose Manuel es ya un sujeto no apto para tarea reglada alguna. A esta conclusión se llega fundamentalmente a la vista de la enfermedad cardiaca que presenta, que si bien ha sido abordada terapéuticamente mediante la implantación de aquellos extensores, ya ha producido la destrucción irreversible de una región del músculo cardíaco como consecuencia de la obstrucción de las arterias coronarias; como también por la presencia de factores de riesgo cardiaco, tal como lo son la diabetes mellitus postrasplante y la hipertensión arterial (también, la hipercolesterolemia, según el informe del servicio de cardiología, de mayo de 2017, identificado a los efectos de la revisión, y obrante al folio 95).
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió el preceptos citado, por lo que el motivo ha de ser estimado.
DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Manuel , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 17 de diciembre de 2019.II.- Se estima íntegramente la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de junio de 2018.
III.- Se declara a DON Jose Manuel en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de dos mil sesenta y tres euros con seis céntimos (2.063,06 €), y con efectos económicos desde el 19 de junio de 2018.
V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 026120; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 026120. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
