Sentencia SOCIAL Nº 1499/...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1499/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1499/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101362

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1964

Núm. Roj: STSJ AS 1964:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 01499/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2020 0002063

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001353 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 531/2020

RECURRENTE/S D/ña Leonor

ABOGADO/A:SONIA REDONDO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:MODULTEC S.L., FOGASA , MODULCEA S.A , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. , Mº FISCAL

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ, LETRADO DE FOGASA , SARA BLANCO MENENDEZ , MARTA MONTOTO GARCÍA , , , , , , , , ,

Sentencia núm. 1499/2021

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1353/2021, formalizado por la Letrada Dª Sonia Redondo Garía, en nombre y representación de Dª Leonor, contra la sentencia número 71/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 531/2020 , seguido a instancia de la citada recurrente frente a las empresas MODULTEC S.L. y MODULCEA S.A., representadas ambas por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez e IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., representada por la Letrada Dª Marta Montoto García, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Leonor presentó demanda contra las empresas MODULTEC S.L., MODULCEA S.A. e IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 71/2021, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, Dª Leonor, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para MODULTEC, S. L. en virtud un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de primera soldadora, con antigüedad reconocida al 11 de septiembre de 2002. El centro de trabajo eran las instalaciones de la empresa en la calle Galileo Galilei en el Polígono de Porceyo, en Gijón, Asturias.

3º.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo para el sector del metal del Principado de Asturias.

4º.-La actora no ha desempeñado representación sindical o de los trabajadores en el último año de la prestación de servicios.

5º.-El salario diario a los efectos de indemnización asciende a 62,78 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

6º.-Por auto de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón se declaró la extinción colectiva de los contratos de 42 trabajadores de MODULTEC, S. L. entre los cuales el de la demandante. Impugnó ésta la extinción, recayendo sentencia de 18 de noviembre de 2015 del mismo juzgado, desestimatoria de la demanda. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de junio de 2016 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declarando su derecho a ser excluida del grupo de afectados por la medida extintiva acordada en el auto de 31 de julio de 2015. Por auto de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina.

7º.-La actora presentó, junto con otros cinco trabajadores, dos denuncias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en enero y marzo de 2017. Presentó, entre 2016 y 2017, al menos siete denuncias ante la misma instancia, una en 2018 y otra en 2019. La última reflejando que había solicitado a la empresa una valoración de riesgos laborales y un profesiograma, de cara a presentarlos ante la entidad gestora de la Seguridad Social.

8º.-La actora llevaba a cabo taras de soldadora montadora, conformando estructuras de base y techo de los módulos en la zona de transformación, para montarlos posteriormente en la de ensamblaje, desplazándose fuera del centro de trabajo para concluir el montaje en la edificación. Deben llevar a cabo soldadura semiautomáticas y, ocasionalmente con electrodo. La mayor parte de las soldaduras son de acero al carbono, con alguna de acero inoxidable. Utilizan puente grúa para manipulación de perfiles, que precisan de una preparación previa a la soldadura, para lo que es precisa la utilización de taladros, tanto fijos de oxicorte como portátiles. La trabajadora utilizaba radiales y escaleras de mano, con altura máxima de 5,20 metros. Precisaba de manipulación manual de cargas.

9º.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 23 de octubre de 2018, derivado de accidente de trabajo. Permaneció en tal situación 545 días, iniciándose un expediente de oficio para valorar su capacidad. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de julio de 2020 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, con el cuadro residual siguiente: Mano izquierda: Tendinitis de flexores de 1º dedo. Rizartrosis izquda. STC y 2º dedo en resorte intervenidos. Sinovitis de MCF de 1º dedo, 3º y 4º dedo en resorte intervenidos.

10º.-El informe médico de síntesis de la incapacidad permanente reflejaba la siguiente exploración:

MSI:

- Cicatriz quirúrgica en palma de muñeca (de unos 5 cm) y borde radial de 1º dedo.

- Hombro sin alteraciones.

- Codo: No signos infamatorios. BA conservado. Maniobras resistida + para epiconditis.

- BA muñeca conservada.

- Mano:

Acude con la mano en actitud de flexión de todos los dedos.

No signos inflamatorios ni distróficos. Discreta atrofia muscular.

Pasivamente se consigue extensión completa de los dedos.

Hace puño completo con 2º, 3º, 4º y 5º dedo.

BA 1º dedo:MCF 30/0 IF 60/0 ab 40º. Realiza oposición con2º y 3º dedo. Falta 1 cm de 1º a 4º y 1,5 cm de 1º a 5º dedo. Pinza débil

11º.-La actora, disconforme con la resolución, presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón. Recayó sentencia de 15 de febrero de 2021 desestimando la pretensión actora y confirmando el pronunciamiento en vía administrativa por el que se reconocía la incapacidad permanente en grado de parcial.

12º.-El 4 de septiembre de 2020 se entregó a la actora comunicación de despido objetivo por ineptitud sobrevenida con efectos al 23 de septiembre del mismo mes, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 22.917 euros. En la comunicación se reflejaban las siguientes consideraciones:

Como Ud. conoce sobradamente, las lesiones físicas que padece tienen carácter permanente e impiden que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión. El carácter definitivo de su merma física ha sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien declaró su situación de incapacidad permanente parcial, como así se ha comunicado formalmente a esta empresa. Es más, el hecho de que Ud. haya impugnado dicha resolución administrativa solicitando que su situación sea calificada como una incapacidad permanente total, viene a corroborar su ineptitud sobrevenida para el puesto de trabajo.

Con independencia de lo anterior, esta entidad le derivó al servicio médico de QUIRÓN PREVENCIÓN a efectos de que le fuera practicado el correspondiente reconocimiento médico. A resultas del mismo, y tras haber practicado los protocolos de manipulación de cargas, movimientos repetitivos, neuropatías por presión, posturas forzadas ruido, trabajados en altura, conducción de vehículos y radiaciones no ionizantes, se concluyó que no es Ud. apta para el puesto de soldadora de acero inoxidable ni para el de montadora de estructuras y paneles, según comunicaciones remitidas a esta empresa con fecha del pasado 26 de agosto.

Por lo que al puesto de soldadura se refiere, el mismo implica la realización de las siguientes tareas: soldadura estructuras semiautomáticas, montaje de estructuras metálicas de grandes y pequeñas dimensiones, uso y manejo de herramientas manuales, manejo de carretilla elevadora y manejo de plataforma elevadora. Tal y como ha sido informado por el servicio médico, Ud. no puede realizar ninguna de las funciones descritas.

En cuanto al puesto de montadora, hemos de significar que su desempeño comprende el montaje de estructuras metálicas de grandes y pequeñas dimensiones, así como paneles de sándwich. Igualmente se exige disponibilidad para viajar.

Teniendo en cuenta las funciones descritas, resulta obvio que no puede Ud. continuar desempeñando su profesión, siendo asimismo imposible adaptar su puesto de trabajo a su condición física ya que por muy livianas que se quisieran hacer sus tareas, la naturaleza de las mismas impide que se pueda eliminar el esfuerzo físico.

13º.-El 7 de octubre de 2020 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 28 septiembre de 2020.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Leonor, contra MODULTEC, S. L., MODULCEA, S. A., contra IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de mayo de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la disconformidad de la demandante con la extinción del contrato de trabajo por causa de ineptitud sobrevenida comunicada por parte de la empresa MODULTEC S.A., para quien había venido prestando servicios como oficial de primera soldadora en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y antigüedad reconocida al 11 de septiembre de 2.002. Solicitaba la trabajadora demandante la declaración de nulidad de la decisión empresarial extintiva por vulneración de derechos fundamentales, a cuya estimación anudaba además una indemnización adicional por importe de 6.251 euros por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Subsidiariamente, solicitaba la declaración de improcedencia, con los pronunciamientos legales en orden a la readmisión o indemnización oportunos. En ambos casos, la pretensión de la demandante interesaba la condena solidaria de las tres empresas codemandadas por entender que procedía su responsabilidad como grupo de empresas.

Frente a la sentencia de instancia que, concluyendo la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, desestima íntegramente todas las pretensiones de la actora, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar su revocación, reiterando la pretensión de nulidad o subsidiaria improcedencia y la responsabilidad de las codemandadas, con las consecuencias económicas a que hubiere lugar.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las empresas MODULTEC S.L. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A. para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia. Al escrito de impugnación del primero acompaña un nuevo documento cuya admisión solicita a efectos del recurso.

Por el Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista, se ha evacuado el traslado conferido en el trámite de impugnación para interesar la desestimación del recurso en lo que a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales concierne, solicitando asimismo confirmación de la sentencia de instancia.

Conferido oportuno traslado para alegaciones de los escritos de impugnación a las contrapartes, no ha sido formulada ninguna.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos formulados en el recurso interpuesto por la parte actora, debemos dar respuesta a la aportación por la empresa recurrida MODULTEC S.L. con el escrito de impugnación del recurso - aun sin expresa cita del artículo 233 LJS sino del artículo 271.2LEC que considera ' de subsidiaria aplicación'- de un nuevo documento que se identifica con el número uno. Tal documento consiste en el recurso de suplicación presentado por la aquí actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión de incapacidad permanente total, confirmando el grado parcial declarado, recurso que por su fecha no constaba interpuesto a la fecha de celebración del juicio ni al que, por tanto, se alude en la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de despido que ahora nos ocupa.

Siendo en efecto de fecha posterior, se alega en pro de su incorporación para valoración por esta Sala que se trata de un documento relevante para la resolución del recurso merced a las alegaciones efectuadas por la actora recurrente en ambos procedimientos -el de incapacidad permanente y el de despido- que evidenciarían como, de manera contradictoria, insiste en estar incapacitada de manera permanente para su profesión habitual en aquél cuando en éste lo niega.

Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el específico artículo 233LJS al que hemos de remitirnos. Dicho precepto solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Así establece dicho artículo con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración. Como se ha dicho, conferido oportuno traslado a las contrapartes del escrito de impugnación, por ninguna se han formulado alegaciones al respecto.

La incorporación del documento propuesto se inadmite por la Sala al incumplir los requisitos del citado artículo 233LJS por varias razones. Para el caso que nos ocupa, la incorporación de documentos distintos a sentencia o resolución judicial o administrativa firme se admitiría si, resultando ' decisivo para la resolución del recurso', la parte que los propone 'no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. Empero, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, tal no acontece atendido su contenido más allá de que se limita a reiterar la postura que ya consta que la parte actora sostuvo en la instancia en el procedimiento de incapacidad permanente aludido.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, procede la inadmisión del documento, con devolución del mismo a la parte proponente.

TERCERO.-En primer lugar y al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS, postula la trabajadora recurrente la ampliación del hecho probado duodécimo (sic) ' a la vista de las pruebas documentales y testifical' que hemos de inferir es del siguiente tenor -toda vez que no consta entrecomillado o separado de la argumentación que sostiene su pretensión-: 'Después de recibir la resolución reconociendo incapacidad permanente parcial julio del 2020 y sin haberse comprobado la posibilidad o no de ocupación del puesto de trabajo, se despide a la trabajadora por ineptitud sobrevenida'.

Para interesar tal adición, expone el recurso que se desprende de la documental aportada por la demandante consistente en resolución del INSS reconociendo la incapacidad permanente parcial (doc. 5) e informe de síntesis de julio del 2019 (doc. 6) que, ' contradiciendo lo dispuesto por dichas resoluciones se despide a la trabajadora con fecha 23 de septiembre por ineptitud sobrevenida, sin que ésta hubiera podido demostrar la capacidad o no para la realización de su puesto de trabajo'.

La adición se impugna de contrario por la representación letrada de las empresas condemandadas por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica al no desprenderse su texto, siquiera, de la documental que formalmente se invoca.

La revisión está en efecto abocada al fracaso, comenzando por la insuficiencia del soporte probatorio que la sustenta. Reiterada jurisprudencia, como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo'. A tal efecto constituye una de las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse y que los mismos además se desprendan literalmente de su soporte -que ha de ser solo documental o pericial- sin necesidad de entrar a ninguna suerte de elucubraciones o conjeturas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).

Como se infiere de los documentos invocados -no podríamos tener en cuenta la testifical que, por otra parte, tampoco se concreta-, los mismos sencillamente no amparan el tenor literal de una revisión fáctica como la propuesta. El contenido de la resolución e informe invocados agotan su eficacia en la descripción y calificación del cuadro de dolencias tenido en consideración por la entidad gestora a efectos de la incapacidad permanente parcial que reconoce en vía administrativa a la trabajadora, no alcanzando la conclusión que la parte pretende extraer de los mismos -en cuanto los considera contravenidos por el despido-, ni menos aún alcanzan a acreditar el dato fáctico a que alude en relación a la comprobación o no de la posibilidad de ocupación del puesto. El motivo debe ser por tanto desestimado.

CUARTO.-Seguidamente se articula en el recurso un único motivo de censura jurídica al amparo de lo previsto en el art. 193.c) LJS que, sic et simpliciter, plantea ' examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que se ha violado por inaplicación lo dispuesto en los artículos siguientes: Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadoresen cuanto a que no es posible apreciar una conexión que necesariamente ha de existir, entre las causas que invoca la demandada y la medida extintiva. Incumpliendo lo dispuesto en el artículo 137 .1 de la LGSSy D 1646/1972 articulo 3.1. Incumplimiento del Real Decreto 1451/1983 artículo 1'.

La argumentación en desarrollo de la infracción de los preceptos que invoca se limita a que, partiendo de que el reconocimiento judicialmente confirmado de la incapacidad permanente parcial supone ' que la trabajadora está capacitada para las labores sustanciales de su puesto de trabajo soldadora - montadora' -único razonamiento que conecta con la afirmación precedente de que 'no es posible apreciar una conexión que necesariamente ha de existir, entre las causas que invoca la demandada y la medida extintiva'-, tal así se desprendería del informe médico de síntesis y del propio informe médico de la Mutua responsable del seguimiento de las dolencias de la trabajadora, pues es su contenido y no el del informe del servicio de prevención -que subraya es un servicio contratado por la empresa demandada- que valoró a la trabajadora aun cuando no llegó a tener la posibilidad de ocupar su puesto de trabajo, el que acreditaría dicha aptitud para afrontar las actividades sustanciales de aquél.

Al éxito de esta tesis se opone en primer lugar la representación letrada de la empresa MODULTEC S.L. en su escrito de impugnación por varias razones. La principal, para defender el acierto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia al concluir que la ineptitud que se achacaba a la trabajadora ha quedado acreditada en relación con los cometidos propios de su puesto de trabajo y las razones expuestas en la comunicación extintiva. Por otra parte, para reprochar a la recurrente lo que considera un defectuoso planteamiento del motivo de recurso en cuanto, no citando el concreto precepto del artículo 52 estatutario, tampoco los restantes preceptos invocados guardarían relación con el objeto de la controversia suscitada en la instancia ni ofrece la recurrente argumentación alguna al respecto de las razones de su eventual infracción. También la representación letrada de la empresa IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A. impugna la denuncia jurídica para defender el acierto de la valoración y razonamiento que consta en la sentencia recurrida. Por su parte, la impugnación por el Ministerio Fiscal, en la intervención que legalmente tiene prevista, pivota solo en razones que atienden a rechazar la vulneración de derechos fundamentales, lo que anticipamos ya no es objeto de expresa denuncia en la cita normativa invocada por la parte recurrente.

Dado que lo que pretende en definitiva el motivo a tenor de su planteamiento es discutir la procedencia de la medida extintiva, nada impide tener por concretada la cita del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado a) que contempla dicha extinción por ineptitud sobrevenida. Ahora bien, en efecto los restantes preceptos formalmente citados -atinentes a la derogada Ley General de la Seguridad Social y a sendos decretos en la materia- carecen de expreso desarrollo argumentativo acerca de su contenido, ajeno a las razones expuestas en sustento de la denuncia jurídica expuesta. Necesariamente por ello deben quedar los términos de la controversia jurídica acotados a la argumentación que frente a la desestimación en la instancia ofrece el recurso y que se acaba de exponer ut supra, pues el tribunal de suplicación no puede suplir o completar la fundamentación del motivo sin incumplir su posición de imparcialidad, alterando el equilibrio procesal de las partes en el que incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( arts. 216 LEC y 190.2 LJS).

Establece el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato de trabajo podrá extinguirse ' Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento'. Los requisitos que condicionan la validez de tal decisión empresarial fueron tempranamente delimitados por la jurisprudencia y, así, ya la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1.990 declaraba que la ineptitud supone la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional, lo que se concreta en la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo encomendado.

A propósito de este concepto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tiene dicho que «el Art. 52.1 a) del Estatuto de los Trabajadorespermite a la empresa extinguir el contrato de trabajo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida después de su colocación efectiva en la empresa, pero no define la ineptitud. Este vacío legal lo ha intentado llenar la jurisprudencia, señalando que 'el concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de mayo de 1990 ); supone, pues, 'una inhabilidad, una falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar de manera útil y provechosa la prestación de trabajo que se obligó a ejecutar ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 5 de octubre de 1984 ), que no puede ser anterior al cumplimiento del periodo de prueba, si lo hubo, como establece el mismo Art. 52.1 a) del ET. Sus características más notables son: a) ha de ser permanente; b) debe tener su origen en el trabajador y no ser achacable a los medios o ambiente de trabajo; c) ha de afectar al contenido esencial del puesto de trabajo; d) debe tener la entidad suficiente para ocasionar una disminución notable del rendimiento medio normal» ( sentencia de 26 de julio de 2.016, rsu. 1619/2016, y otras muchas posteriores como las de 19 de marzo de 2.019, rsu. 85/2019, y 13 de octubre de 2.020, rsu. 3105/2019 que la citan).

Forzosamente hemos de advertir que a la fecha de la decisión empresarial extintiva la trabajadora recurrente había sido ya declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente parcial, circunstancia de partida que apunta a la permanencia de las dolencias que aquejaban a la actora. No obstante, incluso de haber sido reconocido el grado total que, a tenor de la sentencia recurrida, pretendió en el oportuno procedimiento judicial (hecho probado undécimo), «Es importante precisar que la ineptitud sobrevenida no se confunde con la situación de incapacidad permanente total. Esta consiste en una pérdida definitiva de la capacidad físico-psíquica del trabajador que le inhabilita para realizar el conjunto o, al menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual. La ineptitud sobrevenida conecta la pérdida de capacidad con el concreto puesto de trabajo desempeñado, no con el más amplio concepto de profesión habitual» (ibídem). Tales consideraciones -si bien a propósito de la incapacidad permanente total- ponen a su vez mutatis mutandisen la pista de un equívoco en el que la argumentación del recurso se advierte incurre reiteradamente, cual es confundir la pérdida de capacidad para el concreto puesto de trabajo desempeñado con el más amplio concepto de profesión habitual.

Hecha esta precisión, ciertamente también hemos de recordar que « la declaración de no apto efectuada por el Servicio de Prevención no implica necesariamente la procedencia de la medida extintiva», pues «la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida requiere que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de su puesto de trabajo, pérdida de aptitud que ha de ser probada por la empresa y debe ser permanente, no meramente circunstancial, afectar al conjunto de las tareas encomendadas o por lo menos a las principales, y tener suficiente entidad para justificar la medida extintiva» y «Tal declaración constituye un medio de prueba más a valorar por el Juzgador de instancia, quien, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, puede dar prevalencia a otros elementos de prueba que presenten conclusiones divergentes si los considera más fundados y dignos de credibilidad» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de noviembre de 2.015, rsu. 2109/2015). Lo contrario equivaldría, en otras palabras, a la automaticidad de la extinción objetiva merced a dicha declaración.

Llevando tales consideraciones al caso enjuiciado, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida por las siguientes razones. Partimos de que son datos fácticos a tomar en consideración los siguientes. Primero, la trabajadora había venido prestando servicios para MODULTEC S.A. como oficial de primera soldadora en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y antigüedad reconocida al 11 de septiembre de 2.002. Segundo, a tal efecto llevaba a cabo tareas de soldadora formadora que el hecho probado octavo describe dando cuenta en particular de que lo hacía ' conformando estructuras de base y techo de los módulos en la zona de transformación, para montarlos posteriormente en la de ensamblaje, desplazándose fuera del centro de trabajo para concluir el montaje en la edificación. Deben llevar a cabo soldaduras semiautomáticas y, ocasionalmente con electrodo. La mayor parte de las soldaduras son de acero al carbono, con alguna de acero inoxidable. Utilizan puente grúa para manipulación de perfiles, que precisan de una preparación previa a la soldadura, para lo que es precisa la utilización de taladros, tanto fijos de oxicorte como portátiles. La trabajadora utilizaba radiales y escaleras de mano, con altura máxima de 5,20 metros. Precisaba de manipulación manual de cargas'. Tercero, tras el accidente de trabajo sufrido inició un proceso de incapacidad temporal en el marco del que fue iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente que terminó con la resolución administrativa de declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente parcial con el cuadro residual a que alude el hecho probado noveno como 'Mano izquierda: Tendinitis de flexores de 1º dedo. Rizartrosis izquda. STC y 2º dedo en resorte intervenidos. Sinovitis de MCF de 1º dedo, 3º y 4º dedo en resorte intervenidos' y en el que consta emitido informe médico de síntesis con el resultado de la exploración que describe el hecho probado noveno. Asimismo consta la disconformidad de la actora con dicha resolución por la que presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente total a que alude el hecho probado undécimo. Cuarto, la empresa entregó a la actora comunicación de fecha 4 de septiembre de 2.020 notificándole la extinción de la relación laboral fundada en ineptitud sobrevenida, con efectos al 23 de septiembre y del tenor literal que se recoge al hecho probado duodécimo, comunicación que hace referencia a la situación de incapacidad permanente declarada en sede administrativa y controvertida por la actora en vía judicial, al resultado del reconocimiento médico por el Servicio de Prevención en relación a las funciones de su puesto de trabajo y a las razones por las que a la empresa no resulta posible la reubicación de la actora en otro.

Sentado cuanto antecede, el Juzgador a quorazona que, no siendo posible confundir la situación de incapacidad permanente con la ineptitud sobrevenida, tomando en consideración en relación a la situación patológica y funcional objetivada el informe realizado por el Servicio de Prevención merced a la prueba practicada en juicio respecto al mismo -en los términos en que se alude a su resultado al fundamento de derecho quinto-, entiende acreditadas las circunstancias justificativas de la decisión extintiva en la medida en que ' la decisión de la empresa se sustenta en un criterio médico de carácter objetivo que proyecta la limitación de la actora en su mano no dominante con la utilización de las herramientas (radiales, taladros fijos y móviles), la manipulación y carga de perfiles, utilización de escaleras de mano y otras exigencias presentes de conformidad con el profesiograma'.

En definitiva, la sentencia de instancia recurrida funda razonadamente la estimación de la pretensión actora en que, tras la valoración de la prueba practicada y formando su convicción en la concretamente expuesta, llega a la conclusión de que resulta acreditado que concurren en el supuesto analizado la imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas del puesto de trabajo, con la consiguiente disminución objetiva del rendimiento, que es lo que en definitiva exige la causa de extinción. De conformidad con el artículo 97.2LJS y reiterada jurisprudencia, es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas plenitud de facultades para valorar las pruebas y restantes elementos de convicción aportados al proceso y en su examen dispone de amplios márgenes de actuación y libertad para apreciarlos, pudiendo valorar las pruebas ' todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria', pues el límite lo constituyen 'conclusiones totalmente ilógicas o absurdas'. Y para ello no es preciso'-aunque sí deseable- un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.016, rco. 278/2015).

No siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado para una nueva valoración de tales elementos probatorios, lo cierto es que en el caso enjuiciado no podemos desconocer que el Juzgador a quo atendió a la prueba practicada - incluida la del acto de juicio- a efectos de la valoración que le compete en la instancia y los informes que invoca el recurso -informe de síntesis e informe de seguimiento de la Mutua-, siendo solo parte de dicha prueba y ciñéndose además a las dolencias que aquejan a la actora, son insuficientes para evidenciar que dicho Juzgador incurra en error o se haya apartado de las reglas de la sana crítica en orden a concluir lo que es precisamente el objeto del presente procedimiento de despido, esto es, que la situación objetivada afecta al conjunto de las tareas encomendadas -o por lo menos a las principales- con suficiente entidad para justificar la medida extintiva. Debiendo atenernos a todo ello, el recurso no alcanza a desautorizar la valoración realizada en la instancia, lo que impide prosperar la censura jurídica denunciada.

QUINTO.-Sentado cuanto antecede en relación a la censura jurídica formalmente planteada, resta decir finalmente que en la argumentación del único motivo de esta naturaleza se advierte -a renglón seguido dentro del mismo y de un modo que solo podemos inferir a sostén de la pretensión del suplico- que el escrito de recurso alude a las siguientes consideraciones. Por un lado, a que a lo largo de su relación laboral la trabajadora se ha visto inmersa frente a la empresa MODULTEC S.L. en diferentes demandas ante los Juzgados y diferentes denuncias ante la Inspección de trabajo que, si bien es cierto que junto a otros trabajadores, es la ahora demandante quien tras sufrir un accidente ve extinguido su contrato a su juicio sin otro motivo que un claro atentado al 'principio de indemnidad' como represalia de la empresa. Por otro lado, que la demanda se dirigió frente a las tres empresas codemandadas 'en virtud de las sentencias presentadas' en la instancia a juicio de las que considera acreditado que constituyen 'grupo laboral patológico', así como a que en virtud de la prueba documental -justificantes de alquiler de vehículo- y testifical practicadas a instancia de la demandante quedaría asimismo dicha circunstancia acreditada.

Al éxito de sendas pretensiones se oponen las empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación y, como hemos dicho, expresamente también el Ministerio Fiscal en lo que a la vulneración de derechos fundamentales concierne.

Razones ciertamente relacionadas con el defectuoso planteamiento de tales cuestiones en esta sede impiden que puedan merecer favorable acogida o, siquiera, pueda la Sala entrar a su examen. En primer lugar sucede que lo que en la instancia se suscitó como un debate extenso y complejo -pues así se pone de manifiesto no solo por la doble pretensión de la demanda de despido, fundada en vulneración de derechos fundamentales o subsidiaria improcedencia con la responsabilidad de las codemandadas previa declaración de grupo empresarial, sino también a tenor de la sentencia de instancia en cuyo análisis separadamente se detuvo el Juzgador a quo, dando cuenta además de la valoración de la heterogénea prueba practicada-, se pretende sin embargo afrontar ahora en el recurso desde alegaciones huérfanas de cita de precepto o jurisprudencia alguna que eventualmente pudiera considerar la parte infringidos y solo para reiterar, desde un genérico y exiguo planteamiento, la íntegra estimación de la pretensión de su demanda que en definitiva reitera el suplico de recurso.

La censura jurídica como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. Es cierto que conforme reiterada jurisprudencia constitucional no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte sino que ' lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999).

Ahora bien, esta ' tensión entre flexibilidad y cumplimiento' que se advierte 'entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1.985) ha sido reiteradamente abordada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para concluir en relación al recurso extraordinario que no puede interponerse ' con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto', por lo que no está exento de la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente, necesidad que'No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2.013, rec. 165/2.011).

La palmaria ausencia de denuncia jurídica y la insuficiencia de la argumentación planteada -más propia de la discrepancia valorativa que del reproche jurídico- hace imposible, siquiera agotando todas las posibilidades para entrar a conocer del mismo, acogerlo como punto de partida para entrar a conocer y resolver la eventual controversia jurídica que corresponde a la parte suscitar. No estamos ante meros defectos formales en la redacción del escrito que pudieran dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos exigibles, sino ante un flagrante incumplimiento de tales requerimientos, hasta el punto de que la eventual estimación de la pretensión pasaría necesariamente por que este Tribunal adoptase postura de parte, fijandomotu propiolas normas o la jurisprudencia supuestamente infringidas por la sentencia y construyendo de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso, lo que no puede acometerse so pena de quebrantar el indispensable equilibrio de partes en el proceso y la imparcialidad que debe presidir el enjuiciamiento. Razones todas ellas que conducen a que se deba desestimar íntegramente el motivo planteado por la trabajadora recurrente.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas MODULTEC S.L., MODULCEA S.A. e IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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