Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3449/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100236

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:873

Núm. Roj: STSJ AND 873/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 3449/20108 -B Sent. Núm.15 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 9 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 15 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virtudes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Huelva, autos nº 275/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/02/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimño la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. La actora, Doña Virtudes , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1955, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM002 , tiene como profesión habitual de la auxiliar de enfermería.

II. La actora, con antecedentes de intervención de aneurisma intracraneal intervenido en 1988, sin secuelas neurológicas y HTA de difícil control, causó baja médica deriva de enfermedad común el 10 de enero de 2014 por epigastralgia con alteraciones EKG, presentando disección proximal de coronaria derecha con extensión a raíz aórtica y hasta segmentos mas distales con oclusión del vaso postcateterismo, realizándose extracción del trombo con repercusión parcial . Fue remitida al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla donde quedó ingresada el 14 de enero de2014, presentando bloqueo completo con implantación de marcapasos transitorio y se realiza angioplastia con 5 stent con estudios posteriores que confirman que se encuentra en falsa luz y ecocardio con hipoquinesia basal con FEVD 50%.

III. El 16 de junio de 2015 se inició a instancias del INSS, expediente administrativo de invalidez, que fue demorado, emitiéndose informe de valoración médica con fecha 17 de diciembre de 2015. El 22 de diciembre de 2015 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictamen propuesta, de calificación de la actora como incapacitada permanente en grado de total, determinando como cuadro clínico residual: 'Disección coronario dcha postcateterismo. Anuerisma cerebral embolizado ' , determinando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada para esfuerzos físicos moderados'.

IV. Por resolución de 13 de enero de 2016, el INSS declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 75%, sobre una base reguladora de 1.739,26 euros. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa, expresamente desestimada por el INSS mediante resolución con fecha de registro de salida 3 de marzo de 2016.

V. La actora padece cardiopatía isquémica: Scasest de alta riesgo con implante en enero de 2014 de 5 stents convencionales en luz falsa de ACD por disección yatrógena postcateterismo, función biventricular conservada. En abril de 2015 fue incluida en el Programa de Rehabilitación Cardiaca Riesgo Moderado.

En las pruebas previas a la inclusion en el programa ( enero 2015) la Ecocardiografía resultó dentro de la normalidad, la Ergometría con protocolo de Bruce alcanzó los 7,7 METS, de no alto riesgo, clínica negativa hasta nivel de esfuerzo alcanzado y mínimos datos de isquemia a alta carga, descenso ST V5-V6 de 0,5 mm y pendiente descendente que recupera en los primeros minutos de reposo; la Ergometría de control realizada el 7 de septiembre de 2015 alcanzó el 73% de FCMT, que resultó clínicamente positiva desde el minuto 2 de ejercicio que se intensifica al aumentar carga de ejercicio ( 5,2 TETS); eléctricamente negativa, HTA en reposo con respuesta exagerada, obligando a detener la prueba. Tiene recomendado la realización de ejercicio físico regular, realizando ejercicios dinámicos ( marcha, carrera suave) sin sobrepasar la frecuencia de entrenamiento ( 85% de la FC máxima alcanzada/isquémica), evitando actividades que impliquen la realización de esfuerzo físico intenso.

Dichas patologías le impiden realizar actividad de forma moderadamente continuada, exposición a temperaturas frías o calor o cambios de temperaturas espontáneas y situaciones de stress o emocionales.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora en el proceso impugna en suplicación la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 Huelva, desestimatoria de la demanda formulada contra la resolución de 13 de enero de 2016 a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecta a una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de clínica.

II.- El órgano de instancia declara probado que en la fecha del hecho causante de la prestación la demandante se encontraba en la situación reflejada en el informe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Huelva de 30 de noviembre de 2015 en el que se da noticia de que sufre una alteración cardíaca - cardiopatía isquémica - determinante de un síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST (SCACEST) sufrido a comienzos del año 2014 tras la realización de un cateterismo con disección arterial que fue calificado de alto riesgo y tratado mediante la colocación de cinco stents.

Según se recoge en dicho informe en la fecha de su emisión la demandante permanecía asintomática sin clínica de angor ni de disnea, con control tensional óptimo y buena adherencia terapéutica, teniendo contraindicada la realización de actividades que impliquen esfuerzo físico intenso.

A la vista del cuadro descrito y del resultado de las pruebas diagnósticas cuyo resultado figura incorporado al susodicho documento, la juez 'a quo' concluye que la actora no es tributaria del grado de incapacidad reclamado.



SEGUNDO. El recurso interpuesto por la asegurada contiene dos motivos, de los que el primero, articulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia de forma que la versión judicial referida a su cuadro clínico se sustituya por la alternativa que ofrece.

La revisión fáctica que se insta no puede prosperar por diversas razones. Ante todo, por su defectuoso planteamiento, pues la recurrente, en apoyo de la petición que formula, invoca siete informes de la sanidad pública extendidos en diferentes fechas, comprendido el que sustenta la convicción judicial, además del dictamen pericial de parte. Trata así que esta Sala proceda a analizar todos y cada uno de los documentos designados de forma separada y en su conjunto como si fuese un órgano de primer grado, pretensión que desborda los límites de la suplicación pues este Tribunal no está habilitado para efectuar una nueva ponderación global de la prueba, lo que constituye una facultad exclusiva del juez de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), estando autorizada tan solo para corregir la conclusión judicial cuando la existencia del error de hecho se acredite por medio de documentos o pericias que demuestren, de manera clara, directa e inequívoca, la equivocación denunciada.

El segundo argumento que nos lleva a desestimar la rectificación propugnada descansa en la consideración de que la decisión judicial de optar por el informe del Servicio de Cardiología más reciente resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, cuya observancia imponen los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estar suscrito por los especialistas del Hospital Público donde viene siendo tratada la actora y ser el que refleja la situación que presentaba al tiempo del hecho causante de la prestación controvertida, sin que exista ningún otro posterior que lo desvirtúe.

Una tercera razón para desechar la variación postulada radica en su intrascendencia para alterar el sentido del fallo de instancia. La recurrente sostiene en esencia que la Juzgadora se ha limitado a consignar la dolencia cardíaca sin tener en cuenta otras tres patologías permanentes con incidencia funcional. Pues bien, en respuesta a esta alegación cabe significar que ninguna de las afecciones a las que alude tiene relevancia para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad que postula por las razones que siguen.

A) No se alega tan siquiera que la trabajadora haya iniciado un tratamiento médico especializado para el trastorno adaptativo que en fecha 4 de junio de 2015 le fue diagnosticado el en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez y en todo caso las limitaciones provocadas por esa dolencia no podían considerarse previsiblemente definitivas siete meses después ni dotadas de alcance invalidante genérico.

B) La actora fue atendida en el mes de diciembre de 2014 de dolores articulares, sobre todo en las manos, pero no consta que esa clínica persistiese un año más tarde como tampoco su eventual intensidad u otros datos valorables para verificar su incidencia funcional en la fecha del hecho causante.

C) El diagnóstico de braquicardia sinusal sintomática carece de la repercusión pretendida. Así se desprende del propio informe que establece ese diagnóstico, del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Huelva de 30 de noviembre de 2015, pues en él se constata que la actora no presenta astenia ni disnea, y se le recomienda la realización de ejercicios dinámicos, como marcha y carrera suave, así como que evite únicamente aquellas actividades que requieran esfuerzo físico intenso, lo que revela que a mérito de los especialistas que emiten el informe la disminución de la frecuencia cardiaca no provoca otras complicaciones.



TERCERO.- El problema de calificación jurídica que se plantea en el segundo motivo del recurso sometido a la consideración de la Sala consiste en determinar si las dolencias y limitaciones funcionales que padece la actora encuentran encaje en la situación definida en los párrafos 1 c ) y 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, cuya infracción denuncia la parte recurrente.

La demandante sostiene que su estado tiene acomodo en los mencionados apartados partiendo del éxito de la revisión fáctica propugnada, por lo que su fracaso comporta inevitablemente el decaimiento del dirigido a la impugnación del derecho aplicado. A mayor abundamiento y a la vista del inalterado relato histórico de la resolución impugnada la Sala entiende que la juzgadora acertó al concluir que aun cuando la demandante sufrió un grave episodio cardíaco en enero de 2014, en la fecha del hecho causante de la prestación se mantenía asintomática y conservaba una buena capacidad funcional que le permitía realizar trabajos no requirentes de esfuerzos físicos intensos o continuados, que conlleven un nivel de estrés elevado o impliquen la exposición a temperaturas extremas o cambio de temperaturas, los cuales resultan contraindicados en razón de la patología de base y de sus antecedentes clínicos. Consiguientemente, al declarar que no es acreedora del grado de incapacidad demandado, la sentencia impugnada no incurrió en la vulneración que se le achaca, por lo que procede su confirmación.



CUARTO.- Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso entablado por la demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Virtudes contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en los autos nº 275/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Grado de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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