Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100144
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:245
Núm. Roj: STSJ PV 245/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial que ha interpuesto Dª. Gloria, resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente a la trabajadora en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2579/2018
NIG PV 48.04.4-18/002526
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002526
SENTENCIA Nº: 150/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Gloria frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Doña Gloria , nacida el NUM000 -1963 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y viene prestando servicios como limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante Dª Gloria con fecha 26-01-2018 presentaba: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO Antecedentes - Afectación Actual Mujer 53 años limpieza Refiere aprox 18 años cotizados Informe lp de parte Nueva 1T 18-01.2018 pend. de citar para valorar R170 AP; Alta umevi junio 2017 tras 1 año en IT con diagnsotico de Protusion discal L3-L4 Y 14-15 Gonalgla bilateral Omalgia d T de ansiedad. Disnea con patron restrictivo en relacion a obesidad Descartar asma Limitaciones Lumbalgia con BA normal Obesa disnea de medianos esfuerzos ACP P normal FENO 24 Espiroemtria FVC 2,51 ( 71%) FEV1 1,95 ( 71%) it 77.69 (Disnea con patron restrictivo en relacion a obesidad EF hombro derecho BA limite d ultimos grados Posterior R170 del 03-07.2017 a 06.11-2017 omalgia T de ansiedad.
nueva R170 30-11-2017 misma patologia No procede IT TTO Virnovo nolotil orfidal Foster inhalador.
EA 1-Lumbociaticas de repeticion RMN sep 2016 Protusion discal L3-L4 Y 14-15 asociado a cambios hipertroficos cri terapofisarlas e hipertrofia de ligamento amarilloN que condicionan compromiso de salida de raiz emergente Vista por traumatologia Lumbociatica Izqueirda y control por MA Ha hecho rehabilitacion por cuenta propia Nueva RMN nov 2017 Incipiente lumboartrosis generalizada con espondilolistesis degenera y leves protrusiones difusas no compresiva L3-L4 y L4-L5, Lipomatosis epidural en los tres últimos niveles, sobre todo en L5-S1, con disminución de tamaño del saco tecal y agrupamiento de las raices de la cola de caballo - 2-Astenia y disna de medianoa esfuerzos EKG normal Vista por respiratorio por aumento de disnea de meses de evoluclon Tps nocturna seca FENO 24 Espirometria FVC 2,51 ( 71%) FEVI 1,95 ( 71%) it 77.69 ID Disnea con patron restrictivo en relacion a obesidad El cardiologo descarta patologia 3-Vista por reumatologia Paciente remitida por poliartralgias generalizadas. Tiene rigidez matutina pero le dura todo el dia.Compatible con fibromialgia RX cervicales calcificación de arterias vertebrales cervicales, discopatia C5-C6 ++, Severa espondilosis dorsal, aspecto de Hipersostosis, Gonartrosis derecha, Artrosis acromioclaviciar derecha e Irregularidad de sacroitiaca izda, osteofitos lumbares.
La exploración es de dolor generalizado, de todos puntos gatillo, sin tener articulaciones inflamadas o limitadas.
EMG de EESS: normal Pendiente de ser valorada con Rx de manos, 4 -Gonalgia derecha segun refiere pendiente de RMN EXPLORACION FISICA junio 2017 Obesa ACP normal Exploracion columna cervical ba normal EF columna dorsolumbar BA normal lasegue negativo marcha autonoma no claudicante ROT presentes y simetricos EF hombro derecho BA limitan ultimos grados rodillas globulosas con ba limitado ultimos grados en rodilla derecha RI ba conservado puntos miofasciales 6/18 Juicio Diagnóstico y Valoración Incipiente lumboatrosis generalizada Leves protrusiones difusas no compresiva L3-L4 y L4-L5.
Lipomatosis epidural en los tres últimos niveles, sobre todo en L5-S1, con disminución de tamaño del saco tecal y agrupamiento de las ralees de la cola de caballo Prolusion discal L3-L4 Y 14.15 -tde ansiedad -.Disnea con patron restrictivo en relacion a obesidad Discopatia C5-C6 Severa espondilosis dorsal, aspecto de Hipersostosis, Poliartralgia global compatible con procesos como la fibromialgia.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales Obesa Espirometria FVC 2,51 ( 71%) FEV1 1,95 ( 71%) lt 77,69 (Disnea con patron restrictivo en relacion a obesidad Poliartralgias con ba conservado Puntos miofasciales 6/18 EF hombro derecho BA limitan ultimos grados rodillas globulosas con ba limitado unimos grados en rodilla derecha RI ba conservado Conclusiones Valorar EVI GF1
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 31/01/2018 se la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 28/02/2018.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.048,21 euros y de la total 1.005,81 euros y la fecha de efectos el día siguiente a la baja en el sistema.
QUINTO.- El INSS asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial que ha interpuesto Dª. Gloria , resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente a la trabajadora en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
La recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de limpiadora a través de ocho motivos en los que pretende la revisión fáctica y otros dos en los que denuncia infracción jurídica, presentando escrito impugnando el mismo la entidad gestora.
SEGUNDO.- Los ocho primeros motivos de impugnación se sustentan en la letra b del art.193 LRJS , y se dirigen a la reforma de la crónica judicial interesando adición de los siguientes ordinales, que basa en los informes médicos que señala la recurrente y obrantes en autos: Motivo A : ' Se ha aportado el informe médico del servicio de reumatología del Hospital de Galdakao, adscrito al Servicio vasco de salud-Osakidetza de fecha 20 noviembre 2017 que se da por reproducido y donde consta el siguiente dato de reconocimiento médico: 'la exploración es de dolor generalizado de todos los puntos gatillo' (¿) Poliartralgia global compatible con procesos como la fibromialgia ' Motivo B: ' La trabajadora acude a seguimiento regular en el CSM de Basauri desde marzo 2018, siendo el diagnóstico el de 'episodio depresivo' y estando bajo tratamiento farmacológico, tal y como señala el informe del servicio de psiquiatría del centro de salud mental de la Basauri de 13 marzo 2018 que ha sido aportado en autos ' Motivo C: ' La trabajadora presenta un diagnóstico de asma persistente moderado, tal y como señala el informe del centro de salud de Basauri de 17/10/2018 que ha sido aportado en autos '.
Motivo D : ' La trabajadora presenta patologías degenerativas a nivel de rodilla derecha, hombro derecho y cadera izquierda, que consisten en 'pinzamiento femorotibial interno. Cambios degenerativos en menisco interno con rotura cuerno posterior y cuerpos meniscales capsulitis postero interna. Moderada condropatía femoropatelar. Derrame articular', 'con artrosis derecha', 'artrosis acromioclavicular derecha e irregularidad sacroilíacas izquierda'. Todo ello en relación a lo señalado en el informe de resonancia magnética de rodilla derecha de fecha 3 febrero 2018 aportado en autos y el informe de reumatología del Hospital de Galdakao de 20 noviembre 2017 aportado en autos' Motivo E : ' La trabajadora presenta una sintomatología dolorosa recurrente en sus extremidades inferiores, tal como se señala en los informes médicos que han sido aportados como documentos número 20, 28 y 48 del ramo de prueba de la parte actora '.
Motivo F: ' La trabajadora presenta una epicondilitis en el codo derecho '.
Motivo G : ' La trabajadora presenta un cuadro de poliartralgias '.
Motivo H : ' Se ha aportado la hoja de tratamiento activo, emitido por el centro de salud Kareaga adscrito al Servicio vasco de salud- Osakidetza, de fecha 8 octubre 2018, que se tiene por reproducido y donde consta lo siguiente: 'Tratamientos crónicos de larga duración: HIDROFEROL 0,266 MG (...) 1 (CAPSULA) cada 10 horas.
VALSARTAN/HCTZ KERN PHARMA 160/12,5 MG (...) 1-0-0 NOCTAMID 2MG (...) 0-0-1 ESCITALOPRAM CINFA 20 MG (...) 1-0-0 FOSTER NEXTHALER 100/6MCG (...) 2 (INHALACION)-0-2 (INHALACION) Tratamientos en caso de necesidad (a demanda) OMEPRAZOL RATIO 20 MG (...) Ver instrucciones DESKETOPROFENO 25 MG (...) Ver instrucciones METAMIZOL CINFA 575 MG (...) Ver instrucciones LORAZEPAM CINFA 1 MG (...) Ver instrucciones TERBASMIN TURBUHALER 0,5 (...) Ver instruciones' Recordamos ahora que la modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.
En el caso sometido a nuestra consideración la sentencia del juzgado de lo social dedica el ordinal segundo de la declaración de hechos probados a recoger las patologías y limitaciones que presenta la actora, acogiendo el informe médico de síntesis de 26/01/2018. En concreto, da valor probatorio a ese informe del INSS razonando en el fundamento jurídico segundo que lo hace tras tener a la vista la totalidad de los informes médicos que interrelaciona expresamente, y concluyendo que acoge el criterio del EVI por cuanto que resulta coherente con los mismos y con el resultado de la exploración clínica realizada.
Pues bien, teniendo ello presente, no cabe sino desestimar la totalidad de las revisiones solicitadas propuestas, que no son sino pretensiones de traer al relato el contenido de determinados informes que la parte actora interesa resaltar pero que ya han sido tomados en consideración convenientemente por la magistrada de instancia en su función soberana de valoración de la prueba, que no podemos sustituir a menos que se demuestre un error evidente que no se constata.
La sentencia recurrida recoge como acreditado que la actora nació en 1963 y transcribe el informe médico de síntesis que incluye que la actora ciertamente tiene diagnosticada una patología degenerativa a varios niveles, especialmente a nivel de columna lumbar, cervical y dorsal, hombro derecho, rodilla derecha, con dolor generalizado o poliartralgias compatibles con un diagnóstico de fibromialgia, además de disnea y trastorno de ansiedad. El recurrente pretende la adición de las circunstancias anteriormente transcritas de su escrito de formalización del recurso, que se rechazan por ser además repetición de diagnósticos ya incluidos en el relato fáctico, y por lo tanto, o bien innecesarias, o de hechos irrelevantes.
En concreto, respecto al motivo A, ya figura en la relación de hechos probados la referencia de la actora a dolor en todos los puntos gatillo e incluso al diagnóstico de fibromialgia. Respecto al motivo B, la circunstancia de que la actora padece un episodio depresivo ya se recoge también en el relato fáctico, y el hecho de que acuda a tratamiento regular desde marzo 2018 en el CSM, después de la resolución denegatoria, no añade un criterio de gravedad permanente a ese diagnóstico sino sólo que está recibiendo tratamiento especializado, ni demuestra mayores limitaciones, que es lo que en definitiva constituye el objeto del pleito. La adición solicitada en el motivo C es también innecesaria, ya que la existencia de disnea se recoge en los hechos probados y el solo diagnóstico posterior a la resolución de INSS de asma persistente moderado no acredita mayores limitaciones que las apreciadas por la juzgadora de instancia, sino únicamente un diagnostico reciente que recibirá el correspondiente tratamiento. También resulta innecesaria e irrelevante la adición solicitada en el motivo D, por cuanto que el informe médico de síntesis y el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial ya recogen y valoran que la actora presenta patologías degenerativas a nivel de dichas articulaciones, y las circunstancias que se pretenden añadir no demuestran mayores criterios de gravedad limitativa. El motivo E igualmente intenta una adición innecesaria por cuanto que también se recoge en el informe consignado en los hechos probados, que expresamente recoge una poliartralgia global compatible con procesos como fibromialgia. En cuanto al motivo F, la epicondilitis no se alegó en demanda y el informe en que se basa de abril 2018 es posterior a la resolución, sin que conste siquiera así si la dolencia es definitiva, ha recibido tratamiento, etc. Es superflua y reiterativa nuevamente la adición solicitada en el motivo G, pues ya se refiere la sentencia al cuadro de poliartralgias. Por último, la adición pretendida en el motivo último H referido al tratamiento se apoya en un informe posterior a la resolución y no añade gravedad al diagnostico ni a las limitaciones que se acreditan por cuanto que no goza del necesario rigor al no explicar suficientemente ni su indicación, prescripción, eficacia, etcétera, por lo que no evidencia ningún error.
Rechazamos, en definitiva, la totalidad de los motivos de revisión fáctica pretendidos.
TERCERO.- Los dos últimos motivosdel recurso se formulan al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , alegando infracción del artículo 194.1 b y 194.1 a LGSS concluyendo la recurrente, a la luz de las enfermedades y limitaciones funcionales acreditadas, que está incapacitada para desarrollar su profesión habitual de limpiadora por lo que merece el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
En el caso presente no se aprecia infracción jurídica alguna, dado que a la luz de los déficit funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico inalterado en este punto, debe concluirse que al menos por el momento no se constata un diagnóstico ni unas limitaciones que presenten la severidad suficiente para motivar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual de limpiadora. Esta exige esfuerzos moderados, tal y como razona la sentencia del juzgado de lo social, y es indudable que la demandante presenta un dolor generalizado asociado a un proceso artrósico degenerativo a varios niveles (en la columna vertebral lumbar, dorsal y cervical, en la rodilla derecha, en el hombro), así como un proceso de disnea asociado a obesidad, trastorno depresivo e incluso un diagnóstico de fibromialgia constatado por la presencia de dolor generalizado en todos los puntos gatillo.
Recordemos que no es el diagnóstico lo que fundamenta el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente sino las limitaciones que provoca y en el caso de la demandante, sin dudar de que tenga esos padecimientos que se declaran acreditados y que le provoquen unas poliartralgias generalizadas, ellos no gozan por el momento de los criterios de gravedad y severidad suficientes para entender está impedida para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora o le limitan en un porcentaje superior al 33%. Así se deduce de las pruebas objetivas expresamente valoradas en el informe médico de síntesis y en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada y del resultado de la exploración clínica, que no constata articulaciones inflamadas o limitadas, conserva marcha autónoma no claudicante, lasegue negativo, balance articular conservado con limitación en últimos grados del hombro derecho y rodilla derecha y sin que los diagnósticos de disnea y trastorno de ansiedad aparezcan tampoco con los necesarios criterios de gravedad.
En cuanto a la fibromialgia, en anteriores sentencias (entre ellas en lassentencias de 27 de octubre de 2015 y 11 de diciembre de 2007 , recursos 1819/2015 y 2411/2007 ), hemos razonado que: '1ª) la fibromialgia es una enfermedad crónica que se caracteriza por un dolor generalizado en todo el cuerpo, especialmente en músculos y tendones, de carácter difuso; 2ª) la intensidad del dolor, las zonas en que se manifiesta con mayor virulencia y los signos que le acompañan, así como las situaciones que lo agravan, son factores esenciales para verificar la capacidad laboral de quien lo sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3ª) el número de puntos del cuerpo sensibles a la presión permite establecer un diagnóstico clínico de certeza, pero no es relevante a efectos de valorar la intensidad del dolor y su incidencia funcional; 4ª) el dolor es una sensación personal, en la que están implicados una pluralidad de factores, incluida la sensibilidad y la resistencia individual, no susceptible de medición objetiva, por lo que su correcta ponderación obliga a recurrir a elementos indiciarios que proporcionen información útil sobre sus características, como los síntomas asociados, las herramientas terapéuticas utilizadas para paliarlo y el resultado obtenido; 5ª) al respecto, es de advertir que el tratamiento analgésico del dolor crónico causado por esa patología sigue el esquema propuesto por la Organización Mundial de la Salud para el tratamiento escalonado del dolor oncológico, atendiendo a su intensidad y persistencia: inicialmente, si el dolor es leve y moderado (compatible con una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de exacerbación de los síntomas), se utilizan el paracetamol y los antiinflamatorios no esteroideos; en el segundo peldaño, en el que se encuentran las personas con un dolor moderado a severo (que provoca una restricción en la capacidad para desarrollar una actividad laboral cuyo alcance dependerá de las exigencias de la misma, como el nivel de esfuerzo físico y de tensión emocional), se añaden opioides débiles; en el tercer escalón (en el que la intensidad del dolor constituye un serio impedimento para el desempeño continuado de un trabajo remunerado), se utilizan opioides potentes; en los tres peldaños de la escalera terapéutica se pueden asociar fármacos coadyuvantes (antiepilépticos, antidepresivos, hipnóticos o corticoides), con el objetivo de aumentar la eficacia analgésica o de tratar los signos clínicos que agudizan el dolor'.
En nuestro caso, no contamos con elementos que hagan concluir que ese generalizado dolor sea de la intensidad, prolongación, ni que haya provocado seguimiento fallido por Unidad del Dolor, pronóstico, etc, sin perjuicio que pueda provocar situaciones transitorias de incapacidad temporal.
Lo expuesto determina, previa desestimación de los dos motivos, la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se aprecian limitaciones que permitan concluir que la actora no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual o está impedida para un porcentaje superior al 33%.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 5 de Bilbao de fecha 31/10/2018 dictada en su procedimiento número 263/2018 seguidos por el recurrente contra INSS y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2579-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2579-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
