Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1502/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101180
Encabezamiento
Recurso nº 1520/13 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1502/14
En el recurso de suplicación conjunto interpuesto por el Ldo. Sr. Molpeceres Pérez en representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A. y Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 1312/09 se presentó demanda por Don Jose Ángel , sobre Seguridad Social, contra Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia y Mapfre Seguros de Empresas, S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/09/12 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) El actor Jose Ángel , mayor de edad y con DNI nº NUM009 , prestaba sus servicios desde el 1-10-1994 por orden y cuenta de la demandada EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS 061 DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, con la categoría profesional de Técnico de emergencias sanitarias-conductor, con un salario mensual, incluidas partes proporcionales de pagas extras, de 2.139,97 €.
2º) El día 19/07/07 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando al manipular y coger a una enferma obesa para subirla a una camilla se lesionó en la espalda, estando en situación de incapacidad temporal durante 417 días (del 21/07/07 al 9/09/08) y resultando con secuelas consistentes en hernia discal L4-L5 recidivada y reintervenida, por las que se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 12/09/08, consistente en una pensión mensual inicial de 1.197,16 €.
3º) El actor percibió en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad total de 21.222,29 €, siendo la cuantía del capital coste de la prestación de IPT la de 244.047,72 €.
4º) El puesto de trabajo del actor incluye tareas de ayuda a la carga del paciente de la silla de asistencia o cama a la camilla, de ésta a la silla, de la vía pública a la camilla, de ésta a la cama hospitalaria, etc... Como consecuencia de la realización de tales funciones, el actor ha venido padeciendo frecuentes accidentes de trabajo, a saber, en fechas de 4/12/1994, 9/07/02, 9/12/04, 17/10/06 y 3/04/07. Tras la producción del primer accidente reseñado, la Delegación Provincial de Salud informó el 6/02/1996 a la empresa demandada la conveniencia de ajustar las tareas a desarrollar por dicho trabajador en destinos donde pueda evitar esfuerzos muy intensos, así como el Servicio de Rehabilitación del HU Virgen Macarena remitió un informe de 10/05/1999 en el que indicaba que el actor no debía realizar trabajos que requiriesen esfuerzos.
El actor ha asistido a un curso de prevención de lesiones músculo-esqueléticas en el ámbito laboral impartido el 8/06/06, y no ha comparecido a las revisiones médicas anuales de salud laboral a las que ha sido citado. En el informe de Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa demandada de 30/11/2007 no se reconoce al actor una especial sensibilidad para el padecimiento de daños físicos en su puesto de trabajo.
5º) La empresa demandada tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la aseguradora MAPFRE, con un sublímite económico por víctima de 300.000 €. Asimismo, dicha empresa tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de seguro de accidentes colectivos con la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA, habiendo abonado esta compañía al actor por el accidente padecido la cantidad de 39.573,23 €.
6º) El actor interpuso reclamación previa contra la empresa demandada en fecha de 4/09/09, que no consta fuera resuelta de forma expresa, interponiendo la demanda que nos ocupa el 11/11/09.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mapfre Seguros de Empresas S.A., que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Por las codemandadas Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y MAPFRE Seguros de Empresas S.A. se recurre en suplicación, en un único y conjunto recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretendiendo la adición al hecho probado cuarto, primer párrafo, de lo siguiente: 'A pesar de que consta acreditado que el trabajador disponía de informes médicos que abarcaban diversas consultas de los Servicios de Neurocirugía y Traumatología del HUV Rocío relativas al período comprendido entre el 02.09.02 y el 08.06.08, la última información médica facilitada por el trabajador a la empresa está fechada el 10.05.99, sin que se haya acreditado que con posterioridad a esta fecha EPES dispusiera de información médica actualizada sobre la posible evolución de las lesiones del trabajador demandante, ya que ni los organismos de la Sanidad Pública ni el propio trabajador se los facilitaron.'. Igualmente se solicita una redacción alternativa al segundo párrafo del hecho probado cuarto, que sería la siguiente: 'El actor no compareció de manera injustificada a las preceptivas revisiones médicas de salud laboral a las que fue citado de fechas 09.07.07, 04.02.08 y 16.02.09, lo que impidió que la empresa dispusiera de información actualizada de la evolución de las lesiones que pudiera haber sufrido el trabajador en sus accidentes laborales de los años previos, ni permitió a EPES por tanto elaborar un programa de adaptación del puesto de trabajo del demandante.'.
No pueden estimarse las modificaciones propuestas porque se trata de hechos negativos y de valoraciones o apreciaciones, lo cual hace inviable la prosperabilidad modificatoria, ya que no pueden reflejarse conclusiones que impliquen juicios de valor, como señaló esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 9 de septiembre de 1.999 , 20 de enero de 2.000 , 7 de octubre de 2.004 y 11 de noviembre de 2005 , ni tampoco fundarse, para probar error de hecho del juzgador, en base a conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni en inexistencia de prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1.991 , y además ya consta en el hecho probado que sólo dos informes médicos tuvieron entrada en la empresa en las fechas de 6 de febrero de 1.996 y 10 de mayo de 1.999, e igualmente figura que el actor no ha comparecido a las revisiones médicas anuales de salud laboral a las que ha sido citado.
SEGUNDO : También se recurre al amparo del aparado c) del artículo 193 citado, alegando infracción del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que cita.
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y el artículo 15 en su párrafo 4, establece que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2.001 señaló que del juego de estos preceptos se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. Igualmente esta Sala de lo Social de Sevilla ya en sentencias de 24 de febrero de 2.000 y 11 de septiembre de 2.003 , señaló que 'el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y la omisión de las preceptivas medidas de seguridad hace recaer la responsabilidad directa en la empresa, ya que tiene un deber de vigilancia en el cumplimiento de las normas, sin que pueda excusarse por el incumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder al trabajador, debiéndose destacar a estos efectos el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995, el cual expresa en su apartado 4º que aunque la acción protectora del empresario pueda complementarse con las obligaciones de los trabajadores o con la atribución de funciones específicas o servicios de la empresa, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, de lo que se deriva únicamente que se rompería el nexo causal preciso para exigir la responsabilidad empresarial cuando existiese una actuación del trabajador rayando en la imprudencia temeraria que desvinculase completamente el hecho acaecido con la responsabilidad empresarial, y siempre que la empresa cumpliese con su obligación de adoptar las medidas de prevención de riesgo exigidas por la legislación social'.
Como recoge la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2.013, el Tribunal Supremo , en sentencia de 14 de julio de 2.009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de 2.007 , ha mantenido que, 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismos de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1.997 y 7 de febrero de 2.003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.'
A su vez el mismo Alto Tribunal, en sentencia de 30 de junio de 2.010 , indica lo siguiente: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el A.T.' 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/10/02 - rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más moderadamente se ha venido abandonando esta rigurosa - por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud. 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)', y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría - más tradicional, en la 'jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural /en general, por aplicación del artículo 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 E.T .) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).'
'2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (A.T) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'
'Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del artículo 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y del artículo 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de A.T.) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. artículos 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los artículos 14.2 LPRL ('...deberá garantizar la seguridad...en todos los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( artículo 16.3 LPRL ).'
'3.- Pero -como adelantábamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.''
En el presente caso no sólo no concurre ninguna de las causas que exonerarían de responsabilidad por daños y perjuicios a la empresa demandada, sino que existe una relación directa de causa-efecto entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por el trabajador, ya que la causa del accidente ocurrido en julio de 2.007 fue la acción de manipular y coger a una enferma obesa para subirla a una camilla, y ya con mucha anterioridad, concretamente en febrero de 1996, la Delegación Provincial de Salud había comunicado a la empresa la conveniencia de ajustar las tareas a desarrollar por dicho trabajador en destinos donde pueda evitar esfuerzos muy intensos, e igualmente el Servicio de Rehabilitación del HU Virgen Macarena remitió a la empresa un informe el 10 de mayo de 1.999 en el que indicaba que el actor no debía realizar trabajos que requiriesen esfuerzos, todo ello como consecuencia del primer accidente de trabajo sufrido por el demandante el 4 de diciembre de 1.994, y sin embargo la empresa no realizó actividad alguna tendente a prevenir un posible nuevo accidente, habiendo sufrido el trabajador subsiguientes accidentes de trabajo en los años 2.002, 2.004, 2.006 y abril de 2.007, además del último, ocurrido, como se dijo, en julio del mismo año, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 487/1.997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, que obliga, cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, a que el empresario tome las medidas de organización adecuadas, utilizando los medios apropiados, o que proporcione a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación, sin que el hecho de que el trabajador no haya comparecido a las revisiones médicas anuales, exima de culpa a la empresa, pues conocía con antelación suficiente los padecimientos del actor, e incluso tuvo que tener conocimiento, bien por la ausencia al trabajo, si los varios accidentes de trabajo dieron lugar a incapacidad temporal, bien por la Mutua con la que tuviese cubiertos los riesgos de accidente de trabajo, los sucesivos acaecimientos de accidentes del demandante con sólo un mínimo de actividad por la empresa, razones todas que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antedicha, obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado conjuntamente por Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 y Mapfre Seguros de Empresas, S.A. y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 1312/09, por el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla , promovidos por Don Jose Ángel , contra Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 y Mapfre Seguros de Empresas, S.A.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por las recurrentes de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Del mismo modo, las dos empresas recurrentes deberán abonar en concepto de honorarios al Sr. letrado impugnante la suma total de 400.- euros, que en caso de no satisfacerse se reclamarán ante el juzgado de instancia.
Igualmente se advierte a las dos empresas recurrentes que, si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta- Expediente nº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 29/05/14.
