Sentencia SOCIAL Nº 1503/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1503/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2019 de 23 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1503/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101506

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13069

Núm. Roj: STSJ AND 13069/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001378
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 443/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 120/2018
Recurrente: Cornelio
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1503/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintitres de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 18 de diciembre
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Cornelio , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 29 de enero de 2018 don Cornelio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 120-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de marzo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de diciembre de 2018.



TERCERO: El 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Que el actor, D. Cornelio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1968 con domicilio en Vélez- Málaga (Málaga), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la profesión de pintor.

Segundo.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo sobre incapacidad permanente por enfermedad común, el día 14/11/2017 se elevó Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual: trastorno ansioso depresivo; infartos lacunares de evolución crónica en centros semiovales a nivel bilateral, sin evidencia de focalidad neurológica; hepatopatía crónica sin signos de descompensación; saos en tratamiento con CPAP; obesidad. Con fecha 15/11/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en base a no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Tercero.- Que el actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/01/2018; presentándose la demanda origen del presente procedimiento.

Cuarto.- La base reguladora asciende a la cantidad de 412,96 euros/mensuales.

Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: trastorno ansioso depresivo; infartos lacunares de evolución crónica en centros semiovales a nivel bilateral, sin evidencia de focalidad neurológica; hepatopatía crónica sin signos de descompensación; saos en tratamiento con CPAP; obesidad.



QUINTO: El 26 de diciembre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 4 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 64 y 73 a 75 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Cornelio alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Jorge el 17 de abril de 2017 (folio 73) diagnostica pérdida de memoria en estudio, con lo que tampoco avala la redacción alternativa propuesta; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Leonardo el 29 de mayo de 2017 (folio 74) reitera esa pérdida de memoria en estudio, y diagnostica obesidad mórbida, sospecha de síndrome de apnea obstructiva del sueño, hipertensión arterial con infartos lacunares y antecedentes de etilismo severo, con lo que es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Historia de Salud Mental emitida por el doctor Victorino el 14 de noviembre de 2017 (folio 64) acredita que en esa misma fecha se apertura la misma, y que ha sido remitido por Medicina Interna al apreciar en el demandante ánimo depresivo, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Jose María el 30 de enero de 2018 (folio 75), en fecha posterior a la del hecho causante, sí diagnostica deterioro cognitivo por múltiples lesiones isquémicas lacunares crónicas en tálamos, cápsula interna y ganglios basales, y aprecia factores de riesgos cardiovascular, pero esas patologías son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Además, la redacción alternativa propuesta es reiterativa al duplicar algunas de las lesiones que propone.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b) y 194.2, segundo párrafo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de pintor.

Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que el demandante, a pesar de la obesidad que presenta se encuentra capacitado para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin que exista evidencia que el deterioro cognitivo que le afecta tenga incidencia en la realización de las referidas funciones, encontrándose asintomático de la hepatopatía crónica de origen enólico que padeció, no mostrando signos de descompensación en la fecha del hecho causante, y sin que exista evidencia de mal control del síndrome de apnea obstructiva del sueño que tiene diagnosticado y que es tratado mediante CPAP (presión positiva continua en las vías respiratorias)..

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Cornelio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 18 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 120-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.