Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1506/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1270/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1506/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100661
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2472
Núm. Roj: STSJ CLM 2472:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01506/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45165 44 4 2018 0000565
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001270 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A:ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1506/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1270/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina en los autos número 623/18, siendo recurrido/s INSS-TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 05/07/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina en los autos número 613/18, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMANDOla pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, yfrente a MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPAsobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL,debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Don Clemente con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1960 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002, siendo su profesión la de dependientes de mercados ambulantes, y actualmente sigue de alta en el RETA.
SEGUNDO.-El 9 de noviembre de 2016 el actor sufre accidente laboral cuando se encontraba realizando su trabajo de vendedor ambulante en el mercadillo de Talavera de la Reina al caer desde la plataforma del camión al suelo cuando a las siete de la mañana se disponía a bajar las cajas de fruta y verduras para montar el puesto sufriendo fractura abierta de tibia y peroné derechos Gustilo II siendo intervenido quirúrgicamente. El trabajador tiene cubiertas las contingencias profesionales a través de la Mutua La Fraternidad Muprespa. Consecuencia de dicho accidente se produjeron lesiones, iniciando proceso de IT del 9 de noviembre de 2016 al 20 de octubre de 2017 que se emite el alta médica por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual. El 14 de noviembre de 2017 se vuelve a extender parte medico de baja por recaída.
TERCERO.- Por resolución de 22 de mayo de 2018 se acordó iniciar Expediente de Incapacidad Permanente, y en fecha 6 de junio de 2018 se dictó resolución en virtud de la cual se declaró al actor afecto de Lesiones Permanente No Invalidantes, derivadas de accidente laboral (baremo 110 y 102) reconociéndole una indemnización de 1.530,00 euros, con la responsabilidad exclusiva de la mutua La Fraternidad Muprespa. Según informe del EVI de 17 de mayo de 2018 y dictamen propuesta de 21 de mayo de 2018 el cuadro clínico residual del actor consistía en fractura compleja de diáfisis de tibia y peroné distal derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía: cicatrices qx tobillo derecho medial 20 cm. Y lateral 15.5 cm. Cicatrices pierna derecha por fijador externo. Deformidad a nivel de tobillo derecho, aumento de diámetro. Baa tobillo derecho limitación últimos grados de flexo-extensión e inversión. Fuerza conservada. BAA ambas rodillas conservado. Marcha autónoma, no claudica. Realiza marcha PYT, apoyo monopodal, mejor sobre pie izquierdo. Cuclillas con apoyo.
CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta Reclamación Previa el 27 de julio de 2018 que fue denegada en resolución de 18 de septiembre de 2018 por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laboral que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora en todo caso de 893,10 euros/mes.
SEXTO.-A fecha actual el actor presenta una correcta consolidación de las fracturas, material de osteosíntesis bien, cicatrices no induradas y no dolorosas, artrosis articulación tibio-astragalina en puntillas, cuclillas, y con una deambulación marcha con ligera claudicación del miembro inferior derecho, inestable marcha de puntillas, la marcha de talones es normal y posición de cuclillas llega casi hasta el final sin dificultad. El estudio funcional biomecánico concluye que existe alteración funcional leve de la rodilla derecha, balance articular de la rodilla derecha no muestra déficit de movilidad activa con respecto al miembro contralateral, el balance articular del tobillo derecho, ensanchado sin edemas, muestra déficit de movilidad activa del 12% con respecto al miembro contralateral pero indolora y a la exploración no se aprecia inestabilidad en el tobillo derecho.
SEPTIMO.- En la actualidad el actor realiza su trabajo habitual de dependiente-vendedor ambulante en mercadillos de forma adecuada y con total normalidad, realizando toda la jornada laboral desde el traslado de la mercancía y del puesto al destino donde se descarga la mercancía y se monta el puesto de venta ambulante, participando activamente en la venta al público durante toda la jornada tras la cual desmonta el puesto y vuelve a cargar el vehículo camión utilizado para sus desplazamientos.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Clemente, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de fecha de 5 de julio de 2019, dictada en el proceso 613/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, se desestimó la demanda formulada por D. Clemente, frente al INSS y TGSS y la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, en que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y contra la misma formula recurso el actor, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otro para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia.
1.- Se solicita, en primer término, la modificación del hecho probado segundo de la resolución a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: '...El INS, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, procedió a el 14/02/18 a reconocer la prórroga por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ese periodo de tiempo podría ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar, pero tras la información obtenida de una nueva valoración médica efectuada el 22/05/18, acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente'.
La revisión solicitada no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, la adición fáctica no aporta ningún elemento relevante para evaluar la capacidad laboral residual del trabajador, al tratarse de cuestiones de la tramitación llevada a cabo por la entidad gestora durante la incapacidad temporal previa del demandante.
2) Se solicita, en segundo lugar, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, de conformidad con la versión que se facilita en el desarrollo del motivo de recuro, con el objeto de que se recoja determinadas precisiones que, respecto de las dolencias y secuelas del demandante, se recogen en el informe médico pericial de fecha 07/06/2019, elaborado a su instancia, así como del informe médico 26/04/2018 emitido por la Mutua codemandada.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Por lo que la revisión solicita en este apartado no puede prosperar.
3) Por último, se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la resolución, a fin de que exprese: 'Dicha apreciación es la que consta en el informe del detective de la Mutua. En su trabajo de montaje, venta y desmontaje del puesto ayuda al actor un hombre joven';adición fáctica que se funda exclusivamente en el informe de detective aportado a las actuaciones como elemento de prueba.
La revisión fáctica no puede tener éxito, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 1654/2013; y núm. 155/2020 de 19 de febrero, rec. 3943/2017), tiene establecido que, en general, 'los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , '... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores...'; y por tal razón se ha venido manteniendo que 'la naturaleza jurídica de los informes de detectives, aunque se presenten por escrito, corresponde propiamente a una prueba testifical, que carece de utilidad para la modificación de los hechos probados en suplicación'.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 4 y 3 del art. 137 de la LRGS (por razones temporales, en realidad, la norma aplicable al caso es el art. 194.3 y 4 y disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS, que entró en vigor el 02/01/2016, según su disposición adicional única), al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.
Conforme resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual vendedor en mercado ambulante, afiliado al RETA, sufrió accidente de trabajo el día 09/11/2016, al caer desde la plataforma del camión al suelo, cuando se disponía a bajar las cajas de fruta y verduras para montar el puesto en el mercadillo de Talavera de la Reina, ocasionándose fractura abierta de tibia y peroné derechos siendo intervenido quirúrgicamente.
Según informe del EVI de 17 de mayo de 2018 y dictamen propuesta de 21 de mayo de 2018 el cuadro clínico residual del actor consistía en fractura compleja de diáfisis de tibia y peroné distal derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía: cicatrices quirúrgicas en tobillo derecho medial 20 cm. y lateral 15.5 cm. Cicatrices pierna derecha por fijador externo. Deformidad a nivel de tobillo derecho, aumento de diámetro. Balance articular tobillo derecho, limitación últimos grados de flexo-extensión e inversión. Fuerza conservada. Balance articular ambas rodillas conservado. Marcha autónoma, no claudica. Realiza marcha punteras y talones, apoyo monopodal, mejor sobre pie izquierdo. Cuclillas con apoyo.
Tras el oportuno tratamiento médico, el demandante presenta una correcta consolidación de las fracturas, material de osteosíntesis bien, cicatrices no induradas y no dolorosas, artrosis articulación tibio-astragalina en puntillas, cuclillas, y con una deambulación marcha con ligera claudicación del miembro inferior derecho, inestable marcha de puntillas, la marcha de talones es normal y posición de cuclillas llega casi hasta el final sin dificultad. El estudio funcional biomecánico concluye que existe alteración funcional leve de la rodilla derecha, balance articular de la rodilla derecha no muestra déficit de movilidad activa con respecto al miembro contralateral, el balance articular del tobillo derecho, ensanchado sin edemas, muestra déficit de movilidad activa del 12% con respecto al miembro contralateral pero indolora y a la exploración no se aprecia inestabilidad en el tobillo derecho.
En la actualidad el actor realiza su trabajo habitual de dependiente vendedor ambulante en mercadillos de forma adecuada y con total normalidad, realizando toda la jornada laboral desde el traslado de la mercancía y del puesto al destino donde se descarga la mercancía y se monta el puesto de venta ambulante, participando activamente en la venta al público durante toda la jornada tras la cual desmonta el puesto y vuelve a cargar el vehículo camión utilizado para sus desplazamientos.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Asimismo, se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, la pretensión del recurrente se funda esencialmente en las conclusiones del informe médico pericial de fecha 07/06/2019, elaborado a su instancia, en el que se indica que el actor estaría incapacitado para la realización de su actividad laboral, dado que las lesiones son permanentes, que irán a peor, por la degeneración de las mismas con el paso de los años y la osteoporosis por la falta de movilidad.
Sin embargo, atendiendo al cuadro clínico que se establece como acreditado, tras la valoración general de todos los elementos probatorios, dadas las limitaciones funcionales que le restan, como consecuencia del accidente de trabajo, puede concluirse que el demandante no presenta inhabilitación para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de vendedor en mercadillo ambulante, que puede realizar; pero tampoco se aprecia que las secuelas antes descritas le ocasionen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión; siendo adecuada la valoración de las dolencias llevada a cabo por el INSS de lesiones permanente no incapacitantes, indemnizables conforme a baremo, conforme al art. 201 de la LGSS, conforme al cual: 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa'.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Clemente, contra sentencia de 5 de julio de 2019, dictada en el proceso 613/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS y la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1270 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
