Sentencia SOCIAL Nº 1507/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2694/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1507/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101437

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7196

Núm. Roj: STSJ AND 7196/2019


Encabezamiento


15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1507/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2694/2018 , interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 18/05/18 , en Autos núm. 285/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Francisco en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE y EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/05/18 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Carlos Francisco con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1978, ha prestado servicios como trabajador dependiente, con categoría de ayudante de director de lidia para el Excmo.

AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO, para los festejos populares celebrados los días 14, 15 y 16 de agosto de 2015, con un salario de 762,33 euros (total liquido), base de cotización de 1.050 euros.

El actor esta en posesión del carnet de profesional taurino (novillero sin picadores) expedido el 23/05/14, fecha de caducidad 22/05/2019 y con una antigüedad en su categoria del 15/08/1994, con inscripcion en el Registro correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y obligatorio para poder participar en espectáculos taurinos. Dicho carné profesional acredita que el actor posee los conocimientos y experiencia adecuados para llevar a cabo la actividad de que se trata.

El espectáculo taurino en el que participaba el actor denominado 'Suelta de reses bravas en vía pública con finalización en plaza permanente como variedad de festejos taurinos populares, a celebrar los días 14, 15 y 16 de Agosto de 2015', había sido previamente autorizado por la Delegación del Gobierno de Jaén con fecha 31 de julio de 2015, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 6 del citado Decreto 62/2003 de 11 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares, siendo el organizador del festejo el Excmo Ayuntamiento de Santisteban del Puerto.



SEGUNDO.- Que el día 16 de agosto de 2015, el actor sufre un accidente de trabajo cuando en cumplimiento de sus funciones como ayudante de director de lidia en el festejo taurino referido a la hora de conducir a las reses a toriles, se encuentra un toro desorientado en la plaza, el actor analiza la posición del toro, le llama la atención a su izquierda , posición toriles y no obteniendo respuesta se aproxima corriendo hacia el extremo opuesto a toriles, lo incita con las manos dirigiéndose hacia dirección contraria, y al hacer un giro a la derecha, se resbala con el pie izquierdo, pierde el equilibrio y cae, momento en que el toro, que se encuentra a unos metros, lo observa e inicia una carrera a su encuentro, y aprovecha la caída del actor para embestirle, todo ello en escasos segundos, lo cornea hasta que finalmente, con ayuda de otros logra zafarse del mismo, llegando hasta la barrera, donde fue auxiliado por varias personas, que le sacaron del ruedo. En dicho momento como es propio de tales espectáculos en la plaza hay aficionados en algarabía y fiesta y el accidente es grabado por un aficcionado que se encuentra en las gradas El actor es trasladado al Hospital San Agustin de Linares donde realizan diferentes pruebas y se indica que como consecuencia de la cornada y golpeos del toro tiene enfisema que diseca los planos musculares en pared lateral torácica izquierda y se extiende neumomediastino superior, Gran neumotorax izquierdo con atelectasia del pulmón izquierdo con moderado hemotorax y atelectasia pasiva del parenquina adyacente; Fracturas de los arcos posteriores de las costillas izquierdas 9 y 10 con conminución, 11 acabalgada y 12; Las fracturas de 11 y 12 son en dos puntos. Segun informe de fecha 8/03/2016 de la mutua Fremap las lesiones que han sido tratadas son Fractura costales múltiples izquierdas 9 a 12 fractura no desplazadas de aposfisis transversas izquierdas L3 . L4. Según baja el accidente muy grave.

El actor inicio baja laboral por accidente de trabajo el 16/08/2015 con alta media por curacion/mejoria el 10/05/16; Necesitó 15 dias de hospitalizacion y 253 días impeditivos.

Se realizó TAC abdomen el 19/05/16 con resultado: fracturas consolidadas de arco costal izquierdo 10 y 11

TERCERO.- Que no tramitado de oficio expediente de recargo ni levantada acta de Insepccion, a instancia del actor se apertura expediente de recargo de prestaciones por el accidente el 20 de enero de 2017 ante el INSS e iniciado expediente se recaba informe a la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social que emite informe de fecha 2/02/2017 en el que concluye que 'El espectáculo taurino conlleva un riesgo para los profesionales que es inherente a la propia fiesta. No es posible establecer con exactitud un nexo causal entre la falta de cabestros en la plaza y el tropiezo del accidentado. No se aprecia responsabilidad directa del AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO (CIE P2307900G) en la lesión de D. Carlos Francisco (DNl NUM000 ). Por tal motivo no se propone el recargo contemplado en el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ' Por el INSS se resuelve el 28/04/17 denegar la solicitud y previa reclamacion previa se interpone demanda judicial dando origen a los autos 397/17 seguidos en el Juzgado de lo Social num 3 de Jen en los que se dicta sentencia el 20/02/18 desestimando la pretension. La sentencia esta recurrida en suplicacion.



CUARTO.- Que la Plaza de Toros Permanente de Santisteban del Puerto Obra reúne los requisitos de solidez y seguridad necesarios para albergar los festejos taurinos para los día 14, 15 y 16 de agosto de 2015 ( informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto de 4 de agosto de 2015).

Tratándose de festejo taurino de 'suelta de reses', este consiste en hacer correr libremente, por público aficionado, reses machos o hembras de ganado bovino de lidia, bien por un itinerario urbano, rural o mixto previamente autorizado, o bien en una plaza pública u otro recinto cerrado y autorizado previamente. No se requiere la conducción mediante la utilización de cabestros que sí lo sería si el festejo lo fuese de la clase 'encierro' ( art. 3 del Decreto 62/2003 ) Por Decreto 62/2003 de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares, se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos en concreto respecto de la suelta de reses.



QUINTO.- Que en todos los festejos taurinos populares interviene bajo la máxima autoridad del presidente, un Director de Lidia, contratado por el organizador del festejo de entre profesionales inscritos en las Secciones I, II o V del Registro General de Profesionales Taurinos del Ministerio del Interior, asistido por un ayudante del director de lidia . En los festejos taurinos celebrados en el Ayuntamiento de Santisteban el Director era D. Avelino y el actor el ayudante del director de lidia Las funciones El Director de Lidia y su Ayudante son a) Impartir instrucciones durante el desarrollo del festejo para que el encierro o la suelta de las reses en que consista aquél se lleve a cabo por el procedimiento más rápido y eficaz, a fin de evitar perjuicios innecesarios a las reses o, en su caso, la huida de éstas de los lugares acotados para el festejo.

b) Asesorar al Presidente sobre cualquier decisión que éste deba adoptar, incluida la de suspensión del festejo.

c) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias tendentes a evitar cualquier tipo de maltrato a las reses por parte de los participantes o espectadores.

d) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias tendentes a prevenir la producción de percances por imprudencias del público o de los participantes.

e) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias a fin de propiciar de la manera más rápida, segura y eficaz la retirada y evacuación de personas que hayan podido ser alcanzadas por alguna res.

f) Decidir, previo conocimiento del Presidente, el momento y le forma de proceder al encierro o a la suelta de cada res en función de su apreciación sobre peligrosidad de las mismas g) Poner en conocimiento del Delegado Gubernativo del espectáculo cualquier incidencia que pueda afectar al maltrato de las reses, a la seguridad o al orden público. A tal fin, deberá solicitar del mismo la retirada o reducción de cualquier persona que ponga en riesgo con su comportamiento o actitud la integridad de cualquier otra persona, la de- los bienes, el normal desarrollo del festejo o incumpla las condiciones anunciadas o cualquiera de las instrucciones impartidas por él.

h) Poner en conocimiento del Presidente y del Delegado Gubernativo del festejo cualquier incidencia que deban conocer así como actitudes o comportamientos sobre los que proceda adoptar medidas de carácter sancionador.

Y en el ejercicio de las anteriores funciones el Director de Lidia estará asistido en todo momento por un Ayudante contratado al efecto de entre profesionales inscritos en cualquiera de las categorías del Registro General de Profesionales Taurinos. ( art. 12 Decreto 62/2003 de 11 de marzo ).



SEXTO.- Que el Ayuntamiento de Santisteban del Puerto tiene concertado con la Compañía de seguros Mapfre seguro de responsabilidad civil general con fecha de vigencia al dia de producirse el accidente, Póliza num 0961370100609, con un sublimite para la cobertura de responsabilidad civil por accidente s de trabajo de 300.000 euros por victima y una franquicia general de 300 euros por siniestro, folios 457 a 476 que se dan por reproducidas por razones de economía procesal.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La parte demandante (profesional taurino, novillero sin picadores con una antigüedad desde el 15-08-1994), como Ayudante del Director de Lidia, con motivo de los festejos populares de la localidad de Santisteban del Puerto (Jaén) durante los días 14, 15 y 16 de agosto del 2015, en este último día fue corneado por una res brava, formulando demanda por ' responsabilidad contractual y patrimonial, ' reclamando la cantidad de 45.139,69€, por las lesiones y secuelas sufridas. Siendo la entidad aseguradora que tenía contratado el Ayuntamiento de aquella localidad, Compañía de Seguros Mapfre.

2. Por sentencia dictada en la instancia, tras el visionado del video de como aconteció la cogida del demandante, se desestima la demanda, al estimar que los hechos fueron fortuitos, al resbalar ante el quiebro que intentó dar, cuando incitaban a aquella res a entrar en los chiqueros.

3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que: ' Que habiendo por efectuadas las manifestaciones expuestas en este escrito se estime y previa revisión de los hechos probados y del derecho aplicado, revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que estimando el recurso, y demás pedimentos solicitados en el suplico de la demanda.' 4. El mencionado recurso fue impugnado por la entidad aseguradora Mapfre y por la Diputación Provincial de Jaén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto.



SEGUNDO .- En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se expresa que ' Esta parte está totalmente de acuerdo con la Sentencia recurrida, en los hechos probados. Ahora bien pretende que se incorporen dos hechos pues los mismos son imprescindibles para el cambio del fallo de la Sentencia,...'. No obstante, se solicita la siguiente revisión: 1.A.- Basándose en los folios 21-26 comprensivos del informe de la Inspección de Trabajo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo que diga lo siguiente: ' SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Santisteban del Puerto incumple la obligación de llevar a cabo una evaluación de los riesgos a los que se enfrenta el ayudante del director de lidia y las medidas de prevención que deben ser adoptadas.' Estimando que el indicado hecho podría variar el sentido del fallo, dado que el Ayuntamiento no tenía evaluación de riesgos.

1.B.- La revisión interesada carece de relevancia o trascendencia para variar el sentido del fallo, dado que como dice el recurrente, la Magistrada expresamente ha valorado la falta de evaluación de riesgos y razona porque estima que no sea causa eficiente para el resultado lesivo sufrido por el hoy recurrente, sin que se alegue de contrario donde reside el error de valoración de aquel documento, máxime, cuando tanto la Inspección de Trabajo como el propio INSS (recargo de prestaciones), han llegado a la misma conclusión que la Magistrada de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2.A.- Se solicita que se suprima del hecho probado quinto, la siguiente frase: ' ...y su Ayudante son' Al no estar recogidas en el Decreto 62/2003 las funciones del Ayudante, sino sólo las del Director de Lidia.

2.B.- Efectivamente las funciones que se narran en el indicado hecho probado corresponde al Director de Lidia, como literalmente se expresa en el invocado artículo 12 del Decreto 62/2003 de 11 de marzo , lo que debe ser estimado, aún cuando no ostenta relevancia alguna.



TERCERO .- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de la Ley Prevención de Riesgos Laborales 31/95, de 8 de noviembre, en sus artículos 14 , 15 , 16 , 19 y 42, en relación con el artículo 4.2.d) ET . Infracción de las normas del Reglamento Taurino, entre otras, 12 y ss del reglamento Funciones del Director de Lidia.

A continuación la parte recurrente, procede a trascribir una serie de sentencias: STSJ Andalucía Granada 11-02-2016 (Rec. 2112/2015 ); SSTS 23-02-1995 , 1-04-1995 , 29- 03 - y 25-05 1999 , 30-09-1999 , 15-04 y 9-05-2000 y 3-05-2001 , sobre el deber de diligencia en los festejos populares, lo que no cumplió el Ayuntamiento como patrocinador y responsable de la plaza de toros. Y en relación a la responsabilidad por accidente de trabajo se invoca la STS de 30-06-2010 , la que trascribe extensamente durante varios folios. Lo que continúa con las STSJ Andalucía Granada 477/16 y de Aragón 29-03-2017 (Rec. 122/2017 ); Cantabria (Rec 323/2008); Granada (Rec. 3760/2006); STS (Rec 4123/2008 ), y se prosigue trascribiendo íntegramente el artículo 14 , 15 , 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Decreto 278/2011 de 20 de septiembre por el que se modifica el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía. Decreto de 21-03-2003, de 11 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares. el art. 12 del Decreto de 62/2003, de 11 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares.

2. La censura jurídica esgrimida no puede ser estimada por razones de fondo y de forma.

A tal efecto, la parte ocupa bastantes folios de su recurso copiando sentencias y citando normas, pero sin razonar una por una, la conexión jurídica que tiene con los presentes hechos, teniéndose en cuenta que el Recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, casi cuasacional, obligando el artículo 196.2 LJS, a que la parte recurrente: ' En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Así por ejemplo, la Sala ignora cómo en los presentes hechos, se ha podido infringir el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, ya que el recurrente cita la norma pero omite cualquier razonamiento sobre la infracción.

E igualmente, se omite cualquier referencia al nexo de causalidad , que debe de existir entre la omisión de la diligencia exigible y el resultado dañoso.

No se alega nada sobre el caso fortuito que es apreciado por sentencia, ni sobre la sentencia del Juzgado Social nº 3 de fecha 20-02-2018 (autos nº 397/2017), que al igual que el INSS, rechaza el recargo de prestaciones.

3. Igualmente desde el plano formal, se debe recordar que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4. La respuesta al fondo de lo pretendido, debe partir de la aceptación expresa que efectúa el hoy recurrente a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, como literalmente quedó expuesto más arriba, con las dos únicas revisiones interesadas.

* Del hecho probado tercero, se desprende que el expediente de recargo de prestaciones fue iniciado a instancia de parte. Habiéndose recabado informe a la Inspección de Trabajo, se emite con fecha 22-02-2017, exponiendo que el espectáculo taurino conlleva riesgo; que no hay exacto nexo causal entre la falta de cabestros y el tropiezo del accidentado: no se aprecia responsabilidad directa del Ayuntamiento; por lo que no se propone recargo.

* Del hecho probado quinto, se desprende que el espectáculo taurino consistió en ' suelta de reses ', previamente autorizado.

* Del hecho probado primero se desprende que el actor, nacido el NUM001 -1978, tiene el carnet de profesional taurino con una antigüedad en la categoría desde el 15-08-1994. Es decir, tenía suficientes conocimientos y experiencia.

* Por sentencia del Juzgado Social nº 3 Jaén, Autos nº 397/2017, de fecha 20-02-2018, se desestima el recargo de prestaciones solicitado por el demandante.

5. La indicada sentencia ha devenido firme por otra dictada por esta Sala de Granada de fecha 13-12-2018 (Rec. 945/2018 ). En dicha sentencia de esta Sala de Granada, se hacía constar en el hecho probado octavo: 'VII.- En la grabación videográfica aportada por el Ayuntamiento demandado se observa cómo el actor, que viste pantalón vaquero, polo azul de manga corta y zapatillas de deporte, está en medio de la plaza, con varios aficionados que había en la misma haciendo requiebros al toro . En un momento dado uno de ellos le dice ' Carlos Francisco , saluda al toro para todos', animándole , y el actor , levantando las manos , en gesto parecido al de un banderillero cuando llama al toro para clavarle las banderillas , se aproxima a un lateral del animal , y al hacer un giro a la derecha , se le resbala el pie izquierdo , que había extendido, pierde el equilibrio y cae hacia la derecha, momento en que el toro, que desde unos 15 metros de distancia que estaba había iniciado una carrera a su encuentro, aprovechando la caída del actor para embestirle, todo ello en escasos 2 segundos, le da repetidas cornadas hasta que finalmente, con ayuda de otros que intentaron distraer al animal, logra zafarse del mismo, llegando hasta la barrera, donde fue auxiliado por varias personas, que le sacaron del ruedo.' Y en el fundamento de derecho quinto y sexto, se expone: 'En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes: a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.

c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.



SEXTO : En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados y del informe de la Inspección de Trabajo levantado al efecto, se deduce que no es posible establecer con exactitud la existencia de un nexo causal entre los incumplimientos preventivos imputados al Ayuntamiento y la producción del accidente, en particular por la concurrencia del propio comportamiento del trabajador, descrito de forma pormenorizada en el hecho probado séptimo y calificable al menos como de caso fortuito, si no de culpa exclusiva.

Así, como en un caso similar se resolvió en la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21-11-2013, rec. 617/2013 , 'El hecho que por la empresa no efectuara la preceptiva evaluación de riesgos laborales para nada influye en el accidente sufrido por el trabajador no siendo suficiente por si mismo para declarar la responsabilidad civil de la empresa ( STSJ de Cataluña 28-3-2013 Rec 1164/12 ). Y es que para que nazca la responsabilidad empresarial se exige por la doctrina que medie una relación de causalidad entre el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir fuera de la cautelas y de la previsión que exige el ordenamiento y el resultado dañoso; esto es, debe existir un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o lugares de trabajo.

Así la Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 10-6-2010 ha venido a señalar '- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los Arbs. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Por tanto, como antes se ha señalado, en el presente supuesto no ha habido una infracción en las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa que pueda considerarse relevante en la producción del accidente, y así, tal y como se expone en el hecho probado séptimo de la sentencia, la plaza de toros reunía los requisitos de solidez y seguridad necesarios para la celebración de festejos taurinos, y como concluye el Inspector de Trabajo, no puede establecerse relación causal alguna entre la ausencia de cabestros o la falta de evaluación por la empresa de los riesgos del puesto de trabajo, por cuanto, como ya se ha expuesto, la concurrencia de caso fortuito o de una imprudencia temeraria por parte del trabajador excluiría la responsabilidad civil del empresario .' 6. La STS de 15-12-2017 (rcud 4025/2016 ), declara que lo resuelto en aquella sentencia firme, despliega efectos de cosa juzgada en sentido positivo en la ulterior reclamación por responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, por lo que se debe atender a lo resuelto de forma firme en anterior sentencia, exponiendo entre otros pronunciamientos en el fundamento tercero, punto tercero: 'La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 [rcud 853/2014 ], anteriormente citada, en la que, en sentido inverso , se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que ' para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es [necesario] que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso'.

7. A mayor abundamiento, de conformidad con el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos. (BOJA núm. 50 de 14 de Marzo de 2003), se dispone en su artículo 1. 2, el concepto de festejo taurino, diciendo: '2. A los efectos de la presente norma , y sin perjuicio de las excepciones que en la misma se contienen, se entiende por festejo taurino popular aquella actividad recreativa que consista en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los u9os tradicionales de la localidad.' Y a la vista de que es admitido que aquel festejo taurino, consistía en la ' suelta de reses ', lo que además, se llevó efectuando durante tres días consecutivos, sin que nada hubiese ocurrido, no era obligatorio la presencia de cabestros, al disponer el Artículo 3 Clases de Festejos Taurinos Populares: '1. A los efectos de este Reglamento, los festejos taurinos populares se clasifican en encierros y en suelta de reses de ganado bovino de lidia .

2. Se entiende por encierro, la conducción mediante la utilización de cabestros de una o de varias reses machos de ganado bovino de lidia por un itinerario rural, urbano o mixto previamente delimitado. Sin perjuicio de lo anterior, las reses de lidia utilizadas en el encierro, podrán ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino previamente autorizado al efecto.

3. Se entiende por suelta de reses el festejo taurino consistente en hacer correr libremente, por público aficionado, reses machos o hembras de ganado bovino de lidia, bien por un itinerario urbano, rural o mixto previamente autorizado, o bien en una plaza pública u otro recinto cerrado y autorizado previamente.' Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 18/05/18 , en Autos núm. 285/17, seguidos a instancia de Carlos Francisco , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2694.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2694.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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