Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1508/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1508/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100935
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1462/2015
RECURSO SUPLICACION - 001462/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1508/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001462/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-03-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000268/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Tomás , asistido por el Letrado D. Pablo Cervera Pitarch contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA (VAERSA) y CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistidos por el Abogado de la Generalidad y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y con estimación parcial de la demanda formulada por Tomás contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA (VAERSA) y CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE-GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 18 de enero de 2.013, y debo condenar y condeno a la empresa demandada VAERSA a ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, de readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios de tramitación, cuyo importe se fija en 72,84 euros diarios, o bien en abonar al trabajador demandante la indemnización de 39.782,01 euros. Procede la absolución de CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE-GENERALITAT VALENCIANA al no apreciarse cesión ilegal de trabajadores'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante Tomás ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA, en adelante VAERSA, con antigüedad de 2 de abril de 1992, con la categoría profesional de técnico medio de educación ambiental, y con un salario diario de 72,84 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes. A la relación laboral resulta de aplicación el II convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana. SEGUNDO.- La empresa VAERSA es una empresa de titularidad pública cuyo capital social se encuentra suscrito al 100 % por la Generalitat Valenciana, de acuerdo con el art. 5 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana , siendo considerada medio instrumental y técnico de la Administración de la Generalitat Valenciana. La misma está obligada a realizar los trabajos que le encomiende dicha Administración mediante las denominadas encomiendas de gestión. Dicha sociedad se encuentra adscrita a la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE en virtud de lo dispuesto en el art. 4.3 del Reglamento Orgánico y Funcional de dicha Consellería. La sociedad VAERSA se integra, dentro del sector público empresarial de la Generalitat Valenciana. Su objeto es la realización de servicios relacionados con la gestión medioambiental encomendados por diferentes Consellerías incluyéndose la realización de todo tipo de obras, servicios y gestión en materia de medio ambiente, recurso hídricos, cambio climático, ordenación del territorio, paisaje y del litoral, agricultura, ganadería y pesca. Igualmente está obligada a participar y realizar por encargo de la administración de la Generalitat Valenciana tareas de emergencia y protección civil, es especial, la intervención en catástrofes medioambientales, desarrollando también tareas de prevención de riesgos ( art. 4 de la Ley 12/2010, de 21 de julio de la Generalitat , de medidas urgentes para agilizar el Ejercicio de Actividades productivas y la creación del empleo (DOCV de 22/7/2010). La sociedad VAERSA se encuentra sujeta al régimen de contabilidad pública, teniendo obligación de rendir cuentas a la Sindicatura de Comptes. TERCERO.- La empresa VAERSA comunicó el 18 de enero de 2013 al actor carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido de 18 de enero de 2013, cuyo tenor se da por reproducido al obrar como documento nº 3 de los aportados por la parte demandante en el acto del Juicio, en el que se hace referencia a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , fundamentado en causas de índole productivo y organizativo. En la carta, se establece una antigüedad de 1 de mayo de 1994 y un salario diario de 70,84 euros, arrojando una indemnización por importe de 24.724,56 euros. En escrito posterior de fecha 29 de enero de 2013, VAERSA reconoció el error sufrido en cuanto al cálculo de la indemnización, al reconocer una antigüedad desde 1 de agosto de 1993, por lo que la indemnización correspondiente ascendía a 25.500,84 euros, y se procedía a la entrega de 776,28 euros adicionales para el abono de la misma. El actor ha percibido la cantidad de 25.500,84 euros. CUARTO.- El 23 de abril de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento 4/2013 de conflicto colectivo sobre impugnación del Expediente de Regulación de Empleo de VAERSA, por la que se declaró la nulidad de la decisión adoptada por la empresa el 21 de diciembre de 2012. Interpuesto recurso de casación por la representación letrada de VAERSA, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de mayo de 2014, en el recurso de Casación nº 249/13 , por la que se estimaba parcialmente el recurso y se declaraba no ajustado a derecho el despido colectivo impugnado. QUINTO.- El demandante presta servicios como técnico de gestión en el Centro de Información de la Reserva Natural de les Illes Columbretes ubicado en el Planetari de Castellón, en dependencias cedidas por el Ayuntamiento de Castellón. Además, realiza tareas técnicas de campo e investigación que se realiza en las instalaciones de Casernas y Faro en las islas Columbretes. El demandante disponía en las instalaciones del Planetari de Castellón de dependencias en la que contaba con equipo informático y teléfono, del mobiliario correspondiente, y del material de oficina necesario para el desempeño de sus labores proporcionado por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE. Las prendas de trabajo, que portaban el logotipo de la Generalitat Valenciana, y posteriormente también el de VAERSA, es facilitado por la empresa VAERSA. El actor disponía de una cuenta de correo electrónico del dominio gva.es para el desarrollo de sus actividades y cometidos en relación a las desarrolladas en la Reserva Natural de les Illes Columbretes. El demandante contaba con autorización de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación para conducir vehículos del Paarque Móvil de Gobierno Valenciano, en su condición de trabajador de VAERSA asignado al Parque Natural Illes Columbretes. En el desarrollo de sus funciones técnicas, al igual que los otros dos técnicos personal contratado por VAERSA, el demandante estaba sujeto a las directrices marcadas por el Director Conservador de la Reserva Natural de les Illes Columbretes, personal de confianza y libre designación por el Conseller correspondiente. SEXTO.- La empresa VAERSA ejercía el poder de dirección en relación al actor, al controlar la asistencia del demandante a su puesto de trabajo, mediante el fichaje que se realizaba en las instalaciones del Planetari de Castellón en el dispositivo instalado por la empresa, el cual tenía que comunicar cualquier ausencia; al conceder las vacaciones y días de permiso; al regular la jornada laboral y concesión de reducción de jornada por razones de guarda legal, siempre sometido a los criterios de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE en cuanto que controla la calidad del servicio prestado y marca las necesidades en la prestación. Igualmente VAERSA ejercía el poder disciplinario sobre los trabajadores. VAERSA abona las facturas del alquiler de las embarcaciones utilizadas para los desplazamientos a las Islas Columbretes. La empresa VAERSA cuenta con aproximadamente 1500 trabajadores de plantilla media anual en todo el territorio de la Comunidad Valenciana. SEPTIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. OCTAVO.- Con fecha 11 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de marzo de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 7 de marzo de 2.013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por don Tomás , la sentencia de instancia que si bien estimó su demanda de despido declarando la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo acordado por la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. (en adelante, Vaersa) fundada en causas objetivas, rechazó la pretensión de que se ampliara la condena a la Generalitat Valenciana por cesión ilegal y se declara la nulidad del despido.
2. El recurso cuenta con dos motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añada al hecho probado quinto el siguiente párrafo: 'El actor asistía, junto con el resto de autoridades, a las reuniones de la Junta de Protección de la Reserva Natural de les Illes Columbretes, en representación de PITT de la Reserva Natural de les Illes Columbretes'. En apoyo de esta petición se señalan los folios 181 a 216, y se argumenta que con ello se pretende acreditar 'el nivel de implicación (del actor) en el proyecto público de protección del paraje natural, siendo que pese a que formalmente constaba como un mero trabajador por cuenta ajena de la empresa subcontratada Vaersa, intervenía y firmaba ante organismos públicos como representante directo del Parque Natural de les Illes Columbretes como institución'; lo que, su entender, pondría de relieve la existencia de una cesión ilegal por parte de Vaersa.
3. El motivo no puede prosperar no porque no conste la participación del actor en las reuniones de la Junta de Protección de la Reserva Natural de les Illes Columbretes, sino porque de ello no se deduce la conclusión que se pretende extraer, dado que su intervención en esas reuniones lo era en la condición de técnico y, por tanto, coincidente con la categoría profesional con la que fue contratado por Vaersa de 'técnico medio de educación ambiental', según se relata en el incombatido hecho probado primero de la sentencia. En definitiva, esa participación en las reuniones de la Junta de Protección no aporta ningún elemento mínimamente relevante para dilucidar la posible existencia de la cesión legal que se denuncia por el recurrente.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con la STS de 19 de junio de 2012 , con el artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y con la disposición adicional 20ª del ET . Se argumenta por el recurrente, que la extinción de su contrato se debe calificar de nula, 'en tanto en cuanto no se han respetado las formalidades exigidas para llevar a cabo despidos en el sector público', al que considera 'que estaba adscrito el trabajador ex art. 43 del ET , por ser que prestaba servicios para la Consellería, cedido ilegalmente por Vaersa'.
2. Este planteamiento de la cuestión por el recurrente exige dilucidar, en primer lugar si, tal y como sostiene, su contratación por Vaersa fue solo una apariencia formal pues, realmente, su verdadero empleadora era la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medios Ambiente de la Generalitat Valenciana. Es decir, si a la vista de las circunstancias concurrentes, don Tomás fue cedido de forma ilegal por Vaersa a la citada Consellería contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 43.1 del ET en cuanto dispone que 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan'. Y solo en el caso de que la respuesta a esta cuestión fuera positiva, sería posible entrar a analizar las consecuencias jurídicas que ello comportaría.
3. Es muy amplia la jurisprudencia que se ha elaborado en torno a la figura de la cesión ilegal de trabajadores. Por su claridad expositiva y por su cercanía a los hechos que se enjuician en este procedimiento, conviene reproducir algunos pasajes de la STS de 11 de julio de 2012 (rcud.1591/2011 ). Se argumenta en ella lo siguiente: ' Sobre el alcance de la cesión de trabajadores la Sala ha ido estableciendo una doctrina que últimamente se resume en sus líneas esenciales en la serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta de determinados servicios municipales. Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 , que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial (...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (...) La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'. Expuesta la doctrina general, se adentra la sentencia en el examen de la figura de la cesión ilegal en el marco del sector público, señalando lo siguiente: ' no se trata aquí de la ejecución de servicios municipales típicos a través de un agente privado que se limita a una posición de interposición formal en el vínculo contractual, sino de una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación (...) lo previsto en los arts. 4.1.n) y 24.6 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público , preceptos que permiten excluir en determinadas condiciones del ámbito de esa Ley los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. El art. 26.4 prevé que 'los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios', añadiendo que 'si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública' (...) Pues bien, tanto en el régimen anterior a la Ley 30/2007, como en el que deriva de esta disposición, se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios'.
4. Es cierto que el hecho de que exista una encomienda formal por parte de la Administración pública a una empresa del sector público no excluye 'per se' la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Y en este sentido se pronunció la STS de 19 de junio de 2012 (rcud.2200/2011) -citada por el recurrente- que, precisamente, revocó el pronunciamiento de esta Sala de lo Social de Valencia en un supuesto en que se demandó por cesión ilegal a Vaersa y a la Generalitat Valenciana. Pero el supuesto examinado en esa sentencia difiere, sustancialmente, del que es objeto del presente procedimiento. Así, se entendió que se había producido una cesión ilegal de trabajadores en base, esencialmente, a las siguientes circunstancias: a) las funciones que llevaba a cabo el trabajador en cuestión, 'eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional'; b) se daba asimismo la circunstancia, de que el trabajador además de realizar la actividad objeto de la contrata o encomienda, realizaba también 'otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda'; c) y, finalmente, también se valoraba el hecho de que 'la demandante llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencias de Alicante de la Consejería de Agricultura, en el número 2 de la calle Profesor Manuel Sala, junto con otros trabajadores de las empresas Tragsa, Tragsatec y Vaersa, y también con el personal funcionario de la Generalidad, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas que desarrollaban los ingenieros técnicos agrícolas que tenían la condición de funcionarios de la Consejería, lo que revelaba que la insuficiencia de plantilla, el número de vacantes de funcionario era determinante para llevar a cabo la contratación de personal externo'.
5. Pues bien, en el presente supuesto no concurren ninguna de tales circunstancias pues: a) no consta que don Tomás realizar funciones distintas de las que eran objeto de la encomienda. Así, se dice en el hecho probado quinto, que prestaba servicios como técnico de gestión en el Centro de Información de la Reserva Natural de les Illes Columbretes ubicado en el Planetari de Castellón, en dependencias cedidas por el Ayuntamiento de Castellón y realizaba tareas técnicas de campo e investigación en las instalaciones de Casernas y Faro en las islas Columbretes. b) Si bien las directrices generales las daba el Director Conservador de la Reserva Natural, lo que es obvio dada la especial protección ecológica que tiene el Parque, era la dirección de Vaersa la que ejercía el control de las condiciones estrictamente laborales del demandante, en materia de retribución, vacaciones, permisos o régimen disciplinario. c) Y, finalmente, tampoco aparece en los hechos probados ninguna referencia a una posible confusión o 'mezcla' del actor con personal de la Generalitat Valenciana.
6. Así las cosas, esta Sala coincide con la razonada sentencia de instancia que entendió que no habían quedado acreditados los requisitos básicos para establecer que estamos ante una interposición ilícita del contrato de trabajo, y que, en definitiva, era Vaersa y no la Generalitat Valenciana, la única y auténtica empleadora del demandante. Por lo que procede desestimar el motivo.
TERCERO.-1. Resta por analizar la petición subsidiaria que se contiene en el motivo II del recurso, relativa a la forma de cálculo de la indemnización que le corresponde percibir a don Tomás como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido. En efecto, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido aplicando el efecto de cosa juzgada positiva respecto de lo resuelto por la STS de 21 de mayo de 2014 (rco.249/2013 ) que, a su vez, declaró no ajustado a derecho el despido colectivo llevado a cabo por Vaersa el 21 de diciembre de 2012, del que el presente procedimiento trae causa. Pues bien, en el cálculo de la referida indemnización el magistrado de instancia se ajustó a las previsiones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de reforma del mercado laboral y, anteriormente, del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero. De modo, que como en el primer tramo comprendido entre el 2 de abril de 1992 y el 11 de febrero de 2012 el importe de la indemnización ya superaba los 720 días, esta quedó fijada -o en términos más expresivos, congelada- en 65.282,85 euros, sin que se computara el tiempo de prestación de servicios del segundo tramo correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 18 de enero de 2013 -fecha de efectos del despido-. Como hemos avanzado, el recurrente discrepa de esta forma de cálculo pues entiende que también se debe computar el tiempo correspondiente a este segundo tramo e invoca a su favor la STS de 29 de septiembre de 2014 (rec.3065/2013 ).
2. También esta petición subsidiaria debe ser rechazada, pues la forma de cálculo de la indemnización realizada por el magistrado de instancia se ajusta exactamente a lo ordenado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 , reproducida, posteriormente en la Ley 3/2012. En concreto se dice en su apartado 2 lo siguiente: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
3. Es cierto que los cálculos que se realizan en la STS de 29 de septiembre de 2014 (rcud.3065/2013 ) que se invoca por el recurrente parecen llevar a una solución diferente, pero con todo y con ello entendemos que el recurso no puede prosperar por dos razones: A) En primer lugar, porque la citada sentencia no resuelve un supuesto exactamente igual al que se plantea en este procedimiento, pues lo que se trata de determinar aquí es si se debe computar el periodo correspondiente al que hemos denominado como segundo tramo, cuando ya en el primer tramo se ha superado el límite de los 720 días de salario. Mientras que lo que resuelve la STS de 29 de septiembre de 2014 -el núcleo de la contradicción- es que el límite a la antigüedad ganada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 es de 42 mensualidades y no de 720 días, como había sostenido en su sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos. B) Y en segundo lugar porque, en cualquier caso, una sola sentencia del Tribunal Supremo no hace jurisprudencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil se entiende por tal 'la doctrina que de modo reiteradoestablezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'; y así lo ha considerado también el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de mayo de 2013 (rec.2406/2012 ) y 25 de octubre de 2013 (rec.3309/2012 ).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón de fecha 25 de marzo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1462 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

