Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1508/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1508/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101511
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13074
Núm. Roj: STSJ AND 13074/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170013794
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 478/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1044/2017
Recurrente: Mauricio
Representante: PEDRO MENJIBAR ARANDA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL EN MALAGA
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1508/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 23 de enero de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Mauricio , dirigido técnicamente por el letrado don Pedro
Menjíbar Aranda, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 3 de noviembre de 2017 don Mauricio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1044-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de noviembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de enero de 2019.
TERCERO: El 23 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- D. Mauricio , nacido el día NUM000 -57 y domiciliado a efectos de notificaciones en Cártama, Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de peón-albañil.
2º.- Con fecha 8-8-17 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 10-8-17 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Con fecha 5-9-17 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 11-8-17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 15-9-17 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º.- Que el actor padece: gonartrosis izquierda; tarsalgias pendientes de estudio; sahos; hipoacusia y acúfenos.
7º.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º. La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 743,82 euros.
QUINTO: El 1 de febrero de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 8 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no es posible la nueva valoración del material probatorio en esta instancia.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Mauricio alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por el doctor Jose Carlos el 11 de junio de 2006 (folio 16) data de más de once años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, diagnostica síndrome de apnea/hipoapnea del sueño, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por el doctor Carlos María el 31 de mayo de 2012 (folio 15) data de más de cinco años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatibles con la patología de rodilla que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Carlos Daniel el 4 de julio de 2012 (folio 38) data de más de cinco años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con la gonartrosis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por la doctora Lourdes el 5 de diciembre de 2013 (folio 39) diagnostica gonartrosis y meniscopatía, patologías compatibles con la gonartrosis que figura en el hecho probado que se pretende revisar, que el Informe Clínico emitido por el doctor Juan Antonio el 3 de julio de 2014 (folio 34) diagnostica hipoacusia en estudio, patología que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 6 de noviembre de 2014 data de unos tres años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con la gonartrosis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Lourdes el 17 de marzo de 2016 (folio 35) diagnostica gonartrosis y discreto varo IMC, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el documento Problemas del usuario emitido por el doctor Agapito el 4 de julio de 2017 (folio 37) se limita a describir las sucesivas patologías del demandante y es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 1 de agosto de 2017 (folios 14 y 36)) es compatible con la tarsalgia que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Apolonio el 28 de septiembre de 2017 (folio 13) diagnostica gonartrosis bilateral compartimental y genu varo izquierdo, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que su gonartrosis data de varios años atrás y ha venido siendo compatible con su actividad laboral, como se desprende del Informe de Vida Laboral (folios 53 a 55), las tarsalgias se encontraban pendientes en la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, serían compatibles con situaciones de incapacidad temporal en sus fases álgida; y la hipoacusia y acúfenos son patologías sin incidencia funcional alguna en el desempeño de la actividad laboral que viene desempeñando, como se desprende del aludido informe laboral, en el que consta que ha venido prestando servicios por cuenta ajena en fechas muy posteriores a las del hecho causante.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Mauricio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 23 de enero de 2019, dictada en el procedimiento 1044-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
