Sentencia SOCIAL Nº 151/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 35/2017 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100157

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2619

Núm. Roj: STSJ M 2619:2017


Encabezamiento

R. S. 35/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0020141

Procedimiento Recurso de Suplicación 35/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 492/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 151

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 35/2017, formalizado por el, LETRADO D. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ en nombre y representación de FUJITSU ESPAÑA SERVICES SA, y el LETRADO D. JOSE LUIS DE VICENTE ALVAREZ en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 492/2015, seguidos a instancia de D Romeo frente a DAIMLER GROUP SERVICES MADRID SA y MERCEDES-BENZ ESPAÑA SA,representadas por el LETRADO, D. Pedro Jesús , INNOVAT SISTEMAS SL, FUJITSU ESPAÑA SERVICES SA, TOGA INFORMATICA SL y GLOBAL SOLUTIONS DEVELOPMENT SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, como administrador de la empresa Ingeniería Educativa S.L. constituida el 2-2-93, en condición de autónomo, estableció relación mercantil con la empresa Toga Informática S.L. para la prestación de servicios a la empresa Daimler Group Service Madrid S.A., empresa del Grupo Mercedes. A tal efecto giraba facturas desde diciembre de 2007 a Toga Informática S.L. por el concepto DC Group Services Local Support. El demandante suscribió contrato de trabajo con Toga Informática S.L. el 9-12-10 causando baja voluntaria el 28-5-11. El 30-5-11 fue contratado como trabajador indefinido por Global Solutions Development S.L. como técnico de soporte (informático) hasta el 13-5-13. El 14-5-13 formaliza contrato de trabajo de duración determinada con Innovat Sistemas S.L. como técnico informático con el objeto de prestar servicio en la obra soporte informático para Futijsu. En esos períodos el actor desempeñaba su trabajo en distintos centros de la empresa Mercedes Benz (testifical Sr. Daniel ).

SEGUNDO.- El 30 de abril de 2008 se suscribe contrato de prestación de servicio y asistencia técnica entre Mercedes Benz España S.A. y Toga Informática S.L. (Doc. 1 de Mercedes Benz España S.A.). Dicho contrato quedó extinguido el 31-8-09.

El 1 de septiembre de 2009 se suscribe contrato de servicio y asistencia técnica entre Mercedes Benz España S.A. y Fujitsu Technology Solutions S.L. El objeto de la prestación comprende por parte del proveedor: 1. Help Desk; 2. Mantenimiento; 3. Soporte On-site; 4. Instalaciones y equipo de trabajo. Las prestaciones se realizarán en los locales de MBE y por el equipo de trabajo indicado. El Proveedor se compromete a realizar las prestaciones con personal debidamente capacitado y cualificado, y con equipos y medios de trabajo que, además de cumplir con las normas vigentes en cada momento sobre prevención de Riesgos Laborales y otras que les puedan afectar, garanticen la prestación correcta del servicio contratado. Se autoriza expresamente al proveedor para que pueda subcontratar los servicios siguientes con las entidades que se relacionan: Servicios Informáticos AMS y Toga Informática. En caso de que se tratase de nuevos subcontratistas y siempre que MBE lo aceptase, se firmarían los correspondientes contratos entre el proveedor y esos nuevos subcontratistas, con las mismas especificaciones del presente, de todo los cuales se remitiría copia a MBE.

El 16-7-10 se firma nuevo contrato de MB-UHD-&-DTS-Activación del Servicio por FTS-v 2.0. de prestación de servicios de la empresa Fujitsu Technology Solution S.L. con Mercedes Benz España S.A. (doc. 4 de Mercedes Benz España S.A.). En dicho contrato aparece integrado en el servicio de DTS el actor. En organigrama remitido por Fujitsu se incluye al actor en el grupo DTS, apareciendo un coordinador de Fujitsu para todas las cuestiones relacionadas con Mercedes-Benz (doc. 7 de la parte actora). Dicho contrato fue cancelado el 30-9-15.

TERCERO.- El 1 de mayo de 2009 se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Global Solutions Development S.L. y Futisu Technology Solutions S.A. para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu.

El 1 de septiembre de 2009 se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Toga Informática S.L. y Futisu Technology Solutions S.A. para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu.

El 26 de abril de 2013 se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Innovat Sistemas S.L. y Futisu Technology Solutions S.A. para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu.

CUARTO.- El actor disponía de tarjeta de acceso Daimler para poder entrar en las instalaciones de Mercedes, una de ellas identificado como personal de Fujitsu. El material informático y telefónico que el actor utilizaba para su trabajo se facilitaba por Fujitsu, salvo una zona para personal externo que contaba con teclado, pantalla y ratón, así como también el correo electrónico era de Fujitsu aunque el dominio era de Daimler por cuestiones de seguridad de la empresa principal. Todos los sistemas y aplicaciones informáticas eran homologados por Mercedes Benz España S.A. como protocolo de seguridad.

QUINTO.- El actor prestaba sus servicios como informático, recibiendo la orden de Futijsu a la que llegaban los requerimientos de los concretos trabajos a realizar por parte de Mercedes-Benz. Era Futijsu la empresa que organizaba y coordinaba el trabajo del actor. Mensualmente, desde junio de 2011, se realizaban reuniones para analizar las incidencias y trabajo desarrollado entre Mercedes-Benz y Futijsu (doc. 9 de Mercedes Benz).

SEXTO.- El actor disfrutaba de vacaciones autorizadas por la empresa contratante, con el acuerdo del cliente (f. 104).

SÉPTIMO.- El actor recibió un correo electrónico el 6-3-15 en que la empresa le indicaba que por decisión de Fujitsu se prescindía de sus servicios (f. 105).

OCTAVO.- El 11 de marzo de 2015 Innovat Sistemas S.L. comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo el día 6-3-15 por finalización del proyecto que venía ejecutando.

NOVENO.- El actor percibía un salario mensual bruto con prorrata de pagas de extras de 1.875 incluyendo dietas por importe de 291,67 y 1.583,33 sin dietas.

Según el Convenio Colectivo de Fujitsu Services S.A. se engloban dentro del grupo profesional 4 los empleados que realizan tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión sistemática. El salario que corresponde según las tablas salariales de 2012 es de 24.996,94 euros anuales.

DÉCIMO.- La empresa Futijsu presentó denuncia frente al actor por apropiación del disco duro del ordenador portátil que utilizaba

DÉCIMOPRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 21 de Madrid de 21-2-11 se declaraba la existencia de cesión ilegal siendo Toga Informática S.L. y Mercedes Benz España S.A. las empresas cedentes y Fujitsu Technology Solution S.A. la empresa cesionaria, con condena solidaria a las tres empresas por despido de un trabajador que prestaba servicios como operador de ordenador. Dicha sentencia fue confirmada por ST del TSJ de Madrid de 19-4-12 .

Por sentencia del Juzgado de lo Social 29 de Madrid de 1-4-13 se declaraba la existencia de cesión ilegal de dos trabajadores empleados por la empresa Toga Informática S.L. contratados como operador de ordenador siendo Fujitsu Technology Solutions S.A. la empresa cesionaria. Dicha sentencia fue confirmada por ST del TSJ de Madrid de 7-4-14 .

DÉCIMOSEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 1-4-15, teniéndose el acto por intentado y sin efecto y sin avenencia el 23-4-15.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Romeo contra las empresas DAIMLER GROUP SERVICES MADRID SA, FUJITSU ESPAÑA SERVICES SA, GLOBAL SOLUTIONS DEVELOPMENT SL, INNOVAT SISTEMAS SL, MERCEDES-BENZ ESPAÑA SA Y TOGA INFORMATICA SL DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL ACTOR, CONDENANDO solidariamente A LA DEMANDADAS FUJITSU ESPAÑA SERVICES S.A. (en la actualidad FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.) y INNOVAT SISTEMAS S.L. a que procedan a la readmisión de la parte actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 6-3-15 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 68,48 euros diarios, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere; o a abonar una indemnización de 10.631,52 euros. Dicha opción habrá de ser ejercitada en el plazo de cinco días una vez opte el demandante por la empresa a la que quiere pertenecer.

Con absolución de DAIMLER GROUP SERVICES MADRID S.A., GLOBAL SOLUTIONS DEVELOPMENT S.L. Y TOGA INFORMÁTICA S.L.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciseis.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FUJITSU ESPAÑA SERVICES SA y D. Romeo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/03/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto de 18 de abril de 2016, ha estimado en parte la demanda formulada en materia de despido, condenando solidariamente a las codemandadas Fujitsu España Services S.A. (en la actualidad Fujitsu Technology Solutions S.A.) e Innovat Sistemas S.L., a que procedan a la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 6 de marzo de 2015, a razón de 68,48 euros diarios, con todas las consecuencias legales inherentes o al abono de una indemnización que ha cuantificado en 10.631,52 euros, todo ello, con absolución de las empresas Daimler Group Services Madrid SA, Mercedes Benz España SA, Global Solutions Development SL y Toga Informática SL.

Y frente a dicho pronunciamiento, se alzan en suplicación, tanto la representación Letrada del demandante, como la de la empresa Fujitsu Technology, a través del cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa Fujitsu Technology, ha sido impugnado por la del actor y por la de las empresas Daimler Group Services Madrid SA y Mercedes Benz España SA.

El recurso de suplicación formulado por la representación Letrada del actor, ha sido impugnado por la representación Letrada de Fujitsu Technology y por la de Daimler Group Services Madrid SA y Mercedes Benz España SA.

Atendida la circunstancia de que los dos recursos, se estructuran al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , el siguiente paso radica en analizar las revisiones fácticas, para poder, sobre un relato de hechos probados, ya firme, analizar la prosperabilidad de las alegaciones de tipo jurídico que se contienen en los dos medios de impugnación.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica y en el recurso de suplicación promovido por la representación Letrada de la empresa Fujitsu Technology, se pretende:

1.- En primer lugar, que el hecho probado noveno, se redacte del modo siguiente:

'En el sistema de clasificacion profesional previsto en el Convenio Colectivo de Fujitsu Services S.A. se incorporan unos criterios generales de encuadramiento en cada uno de los Grupos Profesionales en los que se distribuyen funcionalmente los trabajadores y una definición específica por áera funcional. Según los criterios gnerales se encuadran en el Grupo 4 los empleados que realizan tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión sistemática. En cuanto a la definición específica del Grupo Profesional 4 correspondiente al área técnica ' se encuadran en este grupo aquellos puestos que, bajo supervisión, pueden generar diseños y pruebas de sistemas, así como desarrollos de programa, o bien que, pueden realizar instalaciones de equipos, clasificación y resolución de averias'. El salario que corresponde según las tablas salariales de 2012 se distribuye en tres niveles, en el caso del Grupo Profesional 4, esos tres niveles corresponden dentro de la distribución general de los niveles y salarios, nivel 13, 24.996,94 euros, nivel 14, 22.989,99 euros y nivel 15, 20.983,03 euros'.

El motivo solo se puede acoger, teniendo por no puesto el salario indicado en la sentencia, porque como hemos declarado en profusión de ocasiones, la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, realmente no es una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica, ya que depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule.

En cualquier caso y al margen de analizar la cuantía a la que debe ascender el salario del actor, cuando examinemos la denuncia jurídica formulada a tal fin, con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , debemos advertir, en todo caso, que la versión alternativa no hubiera podido tener encaje en el relato fáctico, desde el momento en el que, como se ve, se limita a la descripción del tipo de trabajos que pueden encuadrarse, según el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa Fujitsu Technology, dentro del grupo IV y los tres niveles salariales fijados para dicho grupo.

2.- En el segundo motivo del recurso, se pretende que el hecho probado segundo, quede redactado del modo siguiente:

' El 30 de abril de 2008 (...)

El 16-7-10 se firma nuevo contrato de MB.UHD. & DTS- Activación del Servicio por FTS -v 2.0 de prestación de servicios de la empresa Fujitsu Technology Solution S.L., con Mercedes Benz España S.A. ( doc 4 de Mercedes Benz España S.A.). En dicho contrato aparece integrado en el serivicio de DTS el actor. En organigrama remitido por Futijsu el 6 de agosto de 2010 se incluye al actor en el grupo DTS, apareciendo un coordinador de Futijsu para todas las cuestiones relacionadas con Mercedes Benz ( doc. Nº 7 de la parte actora). En ese periodos el actor prestaba servicios para Toga Informática, S.L. como trabajador autónomo y facturada sus servicios a través de la mercantil INGENIERIA EDUCATIVA S.L. del que era administrador. El contrato suscrito por FUJITSU con MERCEDEZ BENZ fuen cancelado el 30-9-2015'.

La revisión, como se ve, solo pretende añadir que el organigrama referido en la sentencia se corresponde con un periodo de tiempo en el que el actor prestaba servicios para Toga Informática SL y no se acoge, por innecesaria, al desprenderse, sin dificultad, del hecho primero del relato que delimita perfectamente en el tiempo, el periodo de prestación de tales servicios para dicha empresa.

TERCERO.- En el recurso formalizado a instancia del actor, se pretende en sede de revisión fáctica, que el hecho primero quede redactado del modo siguiente:

"La parte actora, como administrador de la empresa Ingeniería Educativa S.L. constituida el 2 de febrero de 1993, en condición de autónomo, estableció relación mercantil con la empresa Toga Informática S.L. que se inició el día 1 de noviembre de 2006, para la prestación de servicios a la empresa Daimler Group Service Madrid SA".

No se admite por dos motivos:

En primer lugar, porque se sustenta en una serie de correos electrónicos redactados en idioma extranjero, de los que la parte actora, deduce, que 'lógicamente' el inicio de la prestación de servicios se produjo el 1 de noviembre de 2016, lo que no es sino una conjetura (compartimos a este respecto, las alegaciones de Fujitsu Technology en trámite de impugnación).

Y en segundo lugar, porque también se soporta en la testifical practicada en el testigo propuesto a instancia de la representación Letrada de Mercedes Benz España SA y dicho medio probatorio, en principio y salvo muy contadas excepciones, es inhábil a los efectos suplicacionales.

CUARTO.- En el motivo segundo del recurso formalizado por la representación Letrada del actor, se denuncia la infracción del artículo 1.1 en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose que si el actor, inició una relación laboral con la empresa Toga Informática el 1 de noviembre de 2006, habiendo recibido instrucciones para la realización de su trabajo en fecha 28 de octubre de 2006, debe aplicarse la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8 del ET , porque concurren las notas de ajenidad y dependencia, desde el momento en el que el demandante prestaba servicios informáticos resolviendo las incidencias en los distintos centros de trabajo de Mercedes Benz España SA, bajo las órdenes y dirección de las demandadas y con los medios facilitados por ellas, sin que el hecho de que emitiera facturas con IVA desvirtué la laboralidad de la relación, siendo el 1 de noviembre de 2006, la fecha a la que debe retrotraerse su antigüedad.

Es evidente que este motivo no puede prosperar, al no haberlo hecho el planteado en sede de revisión fáctica, para lograr la inclusión de esa fecha de inicio de la relación del demandante con Toga en el relato fáctico, sin poder obviarse tampoco, que, como bien dice la representación Letrada de Fujitsu Technology en su escrito de impugnación, se desconocen, porque la sentencia no las refiere, ni el actor ha tratado de introducirlas, vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en qué condiciones prestaba servicios el actor, desde la fecha que se indica, 1 de noviembre de 2006, para Toga Informática SL.

QUINTO.- En vista de que las dos partes, impugnan la cuantía del salario, consideramos necesario adelantar el análisis del motivo cuarto del recurso formalizado por la representación Letrada del actor, dejando para el final, el examen conjunto de las infracciones alegadas por ambos recurrentes en materia salarial.

En él se denuncia la infracción del artículo 43 del ET , en relación con el artículo 222 de la LEC , aduciendo que el actor fue contratado por Toga Informática, Global Solutions e Innovat Sistemas, para prestar servicios de soporte técnico para Fujitsu Technology, en los centros de Mercedes Benz España SA., siendo las empresas Fujitsu Technology y Mercedes Benz España SA las que daban instrucciones al actor, proporcionándole los medios materiales para su trabajo y asumiendo el poder de dirección y que, en vista de que dos sentencias firmes ya han declarado que la prestación de servicios que efectúa Fujitsu Technology para Mercedes Benz España SA, es constitutiva de cesión ilegal, debió aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada y por ello, la condena debe alcanzar a Mercedes Benz España SA.

El motivo no puede prosperar, en tanto como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, Rec. nº 2231/2014 , con cita de las SSTS de 8 de junio de 2003, Rec. nº 2885/2002 , 14 de septiembre de 2009, Rec. nº 4232/2008 , 7 de mayo de 2010, Rec. nº 3347/2009 y 29 de octubre de 2012, Rec. nº 4005/2011 ".... a los exclusivos fines de la responsabilidad solidaria ex art. 43 ET por cesión ilegal exigible en un proceso de despido, -- como regla y salvo excepcionales supuestos de fraude --, la situación de cesión debe estar vigente en el momento de presentación de la demanda"y siendo así, si la demanda se presentó en fecha 28 de abril de 2015 y la relación laboral del actor con Mercedes Benz España SA ya no estaba viva, no cabe extender a dicha empresa, los efectos de la calificación del despido como improcedente.

Tampoco prospera la denuncia sobre la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho precepto establece que " lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" y como ha recordado este mismo Tribunal, en sentencia de 12 de septiembre de 2016, RS nº 468/2016 , con cita de las SSTS de 26 de mayo de 2011, Rec. nº 3998/2010 y 2 de noviembre de 2011, Rec. nº 85/2011 "los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Y en el caso, no concurre la identidad subjetiva entre este procedimiento y los asuntos resueltos por las sentencias referidas en el ordinal decimoprimero del relato fáctico y por ello no podemos apreciar una infracción del artículo 222.4 de la LEC .

SEXTO.- En el motivo tercero del recurso formalizado por la representación Letrada de Fujitsu Technology, se aduce que, a su juicio, la sentencia vulnera los artículos 42 y 43 del ET , dado que la sentencia estructura toda su argumentación partiendo de la base de que la empresa Mercedes Benz España SA, era la auténtica cesionaria de la prestación del actor y el resto de empresas son cedentes y si esto es así y al no haberse practicado prueba sobre la prestación de servicios para Mercedes Benz España SA o para Fujitsu Technology, no existen datos para considerar que cuando el actor prestaba servicios para la empresa Innovat Sistemas S.L., estuviese cedido ilegalmente para Fujitsu Technology, sin que el organigrama al que se alude en el relato fáctico pueda enervar esta conclusión, desde el momento en el que su fecha es de 2010 y en aquél momento, el actor prestaba servicios como autónomo para Toga Informática SL.

Por ello, razona, que si la comunicación de Fujitsu Technology a Innovat Sistemas S.L. en el sentido de considerar necesario prescindir de los servicios prestados por el actor al haberse reducido el volumen de la contrata por haberse adjudicado a una tercera empresa, no puede ser calificada como despido, la sentencia debió absolverle de las pretensiones dirigidas en su contra.

En el motivo cuarto del recurso, se cuestiona la antigüedad del trabajador, considerando que si Mercedes Benz España SA ha sido absuelta en la sentencia de instancia, la antigüedad debe venir referida, no a 9 de diciembre de 2010 como indica la sentencia sino a 14 de mayo de 2013 , que fue la fecha en la que el actor fue contratado por Innovat Sistemas S.L., porque otra conclusión contravendría la doctrina de esta Sala al respecto, en sentencia de 7 de abril de 2014, RS nº 1530/2013 .

Y finalmente, objeta, como anticipábamos, la cuantía del salario tenido en cuenta en la sentencia (mensual bruto con prorrata de pagas de extras de 1.875 incluyendo dietas por importe de 291,67 y 1.583,33 sin dietas), argumentando en el motivo quinto, que la sentencia debió especificar que el salario que declara probado y que corresponde a la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Fujitsu Technology, lo es, para el caso de que el trabajador opte por incorporarse a la plantilla de Fujitsu Technology, sin que pueda declararse probado de manera automática, porque, entre otras cosas, entra en abierta contradicción con el fallo que concede a Fujitsu Technology y a Innovat Sistemas S.L., el derecho a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, sosteniéndose que el derecho a optar que concede el artículo 43 del ET es independiente y previo del que también reconoce el artículo 56 del ET , por lo que una vez que el actor opta por determinar qué empresa quiere que sea su empleadora, entra en juego el derecho de la citada entidad, a optar entre readmitirle o indemnizarle y una vez que esa empresa elegida por el trabajador opta por la indemnización, es cuando el resto de condenadas pasan a ser responsables solidarias del abono de la correspondiente indemnización.

Y razonando, en el motivo sexto, que el salario debe ascender a la cantidad de 1.583,33 euros, porque la sentencia no ofrece datos para colegir que el encuadramiento del actor en el Convenio Colectivo de aplicación en Fujitsu Technology, corresponda al grupo 5, entendiendo, por el contario, que el adecuado, es el grupo 4.

SÉPTIMO.-Los datos fácticos de los que debemos partir, para determinar la prosperabilidad del grueso del recurso formalizado por la representación Letrada de Fujitsu Technology y con carácter previo a analizar los motivos que los dos recursos destinan a cuestionar el salario aplicado por la sentencia de instancia como módulo de la indemnización por despido, son los siguientes:

1.- El demandante, como administrador de la empresa Ingeniería Educativa S.L. constituida el 2 de febrero de 1993, en condición de autónomo, estableció una relación mercantil con Toga Informática S.L., para la prestación de servicios a la empresa Daimler Group Service Madrid S.A., empresa del Grupo Mercedes, girando, a tal efecto, facturas desde diciembre de 2007 a Toga Informática S.L. por el concepto DC Group Services Local Support.

2.- El demandante suscribió contrato de trabajo con Toga Informática, el 9 de diciembre de 2010, causando baja voluntaria el 28 de mayo de 2011. El 30 de mayo de 2011, fue contratado como trabajador indefinido por Global Solutions, como técnico de soporte informático hasta el 13 de mayo de 2013 y al día siguiente, formalizó un contrato de trabajo de duración determinada con Innovat Sistemas S.L., como técnico informático con el objeto de prestar servicio en la obra soporte informático para Fujitsu. En esos períodos el actor desempeñaba su trabajo en distintos centros de la empresa Mercedes Benz.

3.- Las formas de colaboración entre las empresas demandadas se han llevado a cabo a través de los siguientes contratos:

El 30 de abril de 2008, se suscribe contrato de prestación de servicio y asistencia técnica entre Mercedes Benz y Toga Informática, que quedó extinguido el 31 de agosto de 2009.

Al día siguiente, 1 de septiembre de 2009, se suscribe contrato de servicio y asistencia técnica entre Mercedes Benz y Fujitsu Technology Solutions. El 16 de julio de 2010, se firma nuevo contrato de prestación de servicios de Fujitsu Technology con Mercedes Benz. El actor aparece integrado en el servicio de DTS y en organigrama remitido por Fujitsu, se incluye al actor en el grupo DTS, apareciendo un coordinador de Fujitsu para todas las cuestiones relacionadas con Mercedes-Benz. Dicho contrato fue cancelado el 30 de septiembre de 2015.

El 1 de mayo de 2009, se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Global Solutions y Fujitsu Technology para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu.

El 1 de septiembre de 2009, se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Toga Informática S.L. y Fujitsu Technology Solutions S.A. para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu.

El 26 de abril de 2013, se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Innovat Sistemas S.L. y Fujitsu Technology Solutions S.A. para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu.

4.- El actor disponía de tarjeta de acceso Daimler para poder entrar en las instalaciones de Mercedes, una de ellas, identificado como personal de Fujitsu.

El material informático y telefónico que el actor utilizaba para su trabajo se facilitaba por Fujitsu, salvo una zona para personal externo que contaba con teclado, pantalla y ratón, así como también el correo electrónico era de Fujitsu aunque el dominio era de Daimler por cuestiones de seguridad de la empresa principal.

Todos los sistemas y aplicaciones informáticas eran homologados por Mercedes Benz España SA, como protocolo de seguridad.

5.- El actor prestaba sus servicios como informático, recibiendo la orden de Futijsu a la que llegaban los requerimientos de los concretos trabajos a realizar por parte de Mercedes-Benz. Era Futijsu la empresa que organizaba y coordinaba el trabajo del actor.

Mensualmente, desde junio de 2011, se realizaban reuniones para analizar las incidencias y trabajo desarrollado entre Mercedes-Benz y Futijsu.

El actor disfrutaba de vacaciones autorizadas por la empresa contratante, con el acuerdo del cliente.

La empresa Futijsu presentó denuncia frente al actor por apropiación del disco duro del ordenador portátil que utilizaba.

6.- El actor recibió un correo electrónico el 6 de marzo de 2015, en que la empresa le indicaba que por decisión de Fujitsu se prescindía de sus servicios. El 11 de marzo de 2015, Innovat Sistemas S.L. comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo el día 6-3-15 por finalización del proyecto que venía ejecutando.

7.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 21 de febrero de 2011 , se declaró la existencia de cesión ilegal siendo Toga Informática S.L. y Mercedes Benz España S.A. las empresas cedentes y Fujitsu Technology Solution S.A. la empresa cesionaria, con condena solidaria a las tres empresas por despido de un trabajador que prestaba servicios como operador de ordenador. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2012 . Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 1 de abril de 2013 , se declaró la existencia de cesión ilegal de dos trabajadores empleados por la empresa Toga Informática S.L. contratados como operador de ordenador siendo Fujitsu Technology Solutions S.A. la empresa cesionaria. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2014 .

NOVENO.-Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, Rec. nº 2913/2014 "... Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19-6-2012 (R. 2200/11 (LA LEY 102283/2012) ), 11-7-2012 (R. 1591/11 (LA LEY 134555/2012) ) y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales.

' Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 ], que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 (LA LEY 134555/2012) ).

2. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (LA LEY 12450/2003), ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.

En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario...".

Pues bien. Aunque en el recurso formalizado por Fujitsu Technology, se insista en que los datos de los que parte la sentencia de instancia para declarar la existencia de una cesión ilegal entre Fujitsu Technology e Innovat Sistemas S.L., se han obtenido a partir de los declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, confirmada por esta Sala, a la que se hace referencia en el relato fáctico, partiendo de ese mismo relato de hechos probados, debe concluirse en el sentido de que sí puede apreciarse que el demandante fue cedido ilegalmente, por la empresa cedente, por su empleadora formal Innovat Sistemas S.L., a la cesionaria, Fujitsu Technology, en tanto no consta que Innovat Sistemas S.L. contara con algún medio material necesario para atender el servicio, todos los suministraba Fujitsu Technology y era esta empresa, la que organizaba y coordinaba la actividad del actor, sin que existan datos para afirmar que todo lo que se asevera en el hecho quinto del relato fáctico, se correspondiera con un periodo de tiempo anterior a la contratación del actor por Innovat Sistemas S.L.

Por ello, se ha de partir, en todo caso, de la existencia de una cesión ilegal entre Fujitsu Technology e Innovat Sistemas S.L.

En cuanto a la antigüedad, esta Sección de Sala comparte, de manera plena, las argumentaciones contenidas en la sentencia de este Tribunal que, acertadamente, se colaciona por Fujitsu Technology, de 7 de abril de 2014, RS nº 1530/2013 , y considera por lo tanto, que la absolución de Mercedes Benz España SA al no ser empleadora del actor en la fecha del despido, conduce a que la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios " deba ser solo la acumulada desde la fecha del inicio de la cesión ilegal, ex art. 43.4 Estatuto de los Trabajadores ",que, en este caso, y a diferencia del supuesto enjuiciado por la Sección Sexta, no puede ser la fecha en la que Fujitsu Technology e Innovat Sistemas S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios 26/04/2013, porque en esa fecha, el actor prestaba servicios para Global Solutions, que también ha sido absuelta en instancia.

Por ello el dies a quo, debe ser el 14/05/2013.

DÉCIMO.-En cuanto al salario, varias consideraciones deben hacerse. La sentencia de instancia declara que el actor percibe en Innovat Sistemas S.L. un salario mensual bruto con prorrata de pagas de extras de 1.875 euros, incluyendo dietas por importe de 291,67 euros y de 1.583,33 sin dietas.

Frente a ello y como adelantábamos antes, en el motivo tercero del recurso formalizado por el actor, se denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la LGSS , al considerar que desde el momento en el que la sentencia razona que los conceptos de dietas locomoción, era cantidades fijas, su importe debió computar a los efectos del módulo a tener en cuenta en la indemnización. También aduce que el artículo 109 de la LGSS obliga a tener en cuenta en la base de cotización todas las cantidades percibidas por el trabador de modo que de cara a las prestaciones por desempleo, incapacidad permanente y jubilación, deben considerarse como salariales, pudiéndose excluir las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte públicos siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente y que en el caso, nos encontramos ante una retribución en especie de 291,97 euros mensuales, por lo que el salario del actor, debe ascender a 1.875 euros.

El motivo no se puede acoger, porque aunque es cierto que durante el año 2014 y hasta febrero de 2015, según resulta del documento nº 10 aportado por Innovat Sistemas S.L., folio 103, el actor percibía cantidades en concepto de dietas/locom., el hecho de que la cantidad siempre fuese fija no los convierte sin más en partidas no indemnizatorias computables, sobre todo en este caso, en el que no se ha acreditado su naturaleza salarial y el actor según la fundamentación de la sentencia con valor de hecho probado "efectivamente, realizaba desplazamientos", pudiendo dirigirse a compensarlos regularizándolos después.

En el caso de que el trabajador, a raíz de esta sentencia, opte por integrarse en la plantilla de Fujitsu Technology, la sentencia le encuadra dentro del grupo IV del Convenio Colectivo y le asigna la franja salarial más alta de las tres que lo integran.

En este punto, no podemos compartir las argumentaciones de la empresa cuando afirma que el encuadramiento del actor, debiera realizar dentro del grupo 5, asignándole el salario intermedio de los tres que se prevén para ese grupo, dado que la sentencia no explica ni los recurrentes ha tratado de introducirlo en el relato fáctico a través de pretensiones encauzadas con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que tipo de funciones realizaba el actor en Innovat Sistemas S.L. para Fujitsu Technology.

No pudiendo remontarnos al alcance de los contratos celebrados entre Fujitsu Technology y Mercedes Benz España SA, por razones obvias, solo podemos partir de los dos únicos datos que pueden ser relevantes a estos efectos:

Que fue fue contratado por Innovat Sistemas S.L., como técnico informático (HP 1º), con el objeto de prestar servicio en la obra soporte informático para Fujitsu Technology.

Que en fecha 26 de abril de 2013 se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Innovat Sistemas S.L. y Fujitsu Technology Solutions S.A. para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones (HP3º).

Con estos datos, la Sala no puede acoger la reducción salarial que propugna Fujitsu Technology, porque tanto la categoría profesional del actor, como la descripción de la obra 'soporte informático', son tan amplios, que bien pueden comprender, desde tareas de soporte y mantenimiento básico a usuarios hasta otras para las que se precise una mayor cualificación, dentro del sector de las tecnologías de la información (labores de consultoría, desarrollo de software y/o comunicaciones) y siendo así e insistiéndose en que Fujitsu Technology no ha interesado la inclusión de algún hecho probado que especifique qué funciones realizaba el actor mientras estaba cedido ilegalmente para poder determinar que, realmente, correspondan al grupo 5, consideramos correcto el encuadramiento que efectúa la sentencia, dentro del nivel más alto del grupo 4, entre otras cosas, porque su salario anual en la cesionaria, con este sistema de cálculo, arroja un salario inferior al que venía percibiendo en Innovat Sistemas S.L.

Por todo ello, estimamos parcialmente el recurso formalizado por Fujitsu Technology, desestimando el planteado por la representación Letrada del actor y revocando parcialmente la sentencia de instancia, declaramos el derecho del demandante a adquirir la condición de trabajador indefinido, a su elección, en la empresa cedente (Innovat Sistemas S.L.) o en la cesionaria (Fujitsu Technology), aunque, una vez ejercitada dicha opción, de conformidad con el art. 56.1 ET , el correspondiente empresario, en el plazo de cinco días desde que tenga conocimiento de aquella primera opción, podrá optar a su vez entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de trámite a razón de 68,48 euros/día o el abono de la indemnización prevista en dicho precepto, que asciende a 4.302,98 euros.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Fujitsu España Services S.A. (actualmente Fujitsu Technology), desestimando el formulado por la representación Letrada de D. Romeo , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Social nº15 de Madrid , en autos nº 492/2015, aclarada por auto de 18 de abril de 2016, promovidos por Romeo , contra Fujitsu Technology y contra Daimler Group Services Madrid S.A., MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., Toga Informática SL., Global Solutions Development S.L. e Innovat Sistemas S.L. y revocándola, declaramos:

1.- Que el demandante tiene derecho a adquirir la condición de trabajador indefinido, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria, aunque, una vez ejercitada dicha opción, de conformidad con el art. 56.1 ET , el correspondiente empresario, en el plazo de cinco días desde que tenga conocimiento de aquella primera opción, podrá optar a su vez, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de trámite, a razón de 68,48 euros diarios o el abono de la indemnización prevista en dicho precepto, en cuantía de 4.302,98 euros.

2.- Confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene.

Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0035-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0035-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 9-3-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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