Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1511/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7172/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1511/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101456
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027542
AF
Recurso de Suplicación: 7172/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 27 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1511/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 25 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 571/2012 y siendo recurridos Radio Popular, S.A. (COPE) y Radio 13 de Catalunya, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interposada per Hipolito , contra Radio 13 de Catalunya, S.A., i Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas (Cadena Cope), accepto l'excepció d'incompetència de jurisdicció oposada per les empreses demandades, a les que absolc en la instancia de les pretensions deduïdes, remeten a les parts a la jurisdicció ordinària civil o mercantil a sotmetre en el seu cas les conseqüències de la rescissió de la relació jurídica mantinguda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Hipolito , va iniciar la prestació de serveis per a la demandada Radio 13 de Catalunya, S.A. el 1/3/1994, en virtut de contracte d'aquesta data, que ambdues parts qualifiquen de naturalesa mercantil, i com a Agent Lliure per a realitzar, sense exigència d'exclusivitat, la contractació de publicitat per a tots aquells mitjans de comunicació que tinguin interès per a l'empresa, amb autorització per a formalitzar i subscriure contractes en nom de l'empresa. Per aquesta funció el demandant percebria una comissió del 20%, a revisar anualment, que serien liquidades un cop l'empresa hagués cobrat del client la publicitat contractada. També es pacta que es deduiran de les comissions els imports de les publicitats contractades i no abonades pel client.
Segon.- El 1/3/1995 ambdues parts pacten una addenda i novació a l'anterior contracte, segons la que l'activitat del demandat serà exclusiva per a l'empresa demandada, i es modifica el sistema de retribució, que incorpora una retribució fixa de 50.000 pessetes per a 1995 i 60.000 pessetes per a 1996, mes una comissió del 15% sobre la producció local neta, pròpia, facturada i efectivament cobrada. També es reitera que l'Agent assumeix el risc i ventura de les operacions.
Tercer.- El 1/1/2005 ambdues parts concerten un contracte d'agència, a l'empara de la Llei 12/1992, com a agent lliure de publicitat, sense dependència o subordinació de l'empresa, com a promotor independent d'operacions mercantils entre l'empesa i tercers, sense ostentar la representació de l'empresa. La remuneració torna a ser del 20% de comissió sobre la producció local, neta, facturada, i cobrada, gestió de cobrament que havia d'efectuar el mateix Agent per compte de l'empresa, remarcant també que l'Agent assumeix el risc i ventura de les operacions. El contracte es celebra per una durada de 12 mesos amb venciment automàtic sense necessitat de denuncia, amb possibilitat de rescissió anticipada amb un preavís de 15 dies, i conte també autorització de l'Agent per a que l'empresa elabori les factures del demandant per la gestió publicitària..
Quart.- El 1/1/2006, 1/1/2007, 1/1/2008, 1/1/2009, 1/1/2010, 1/1/2011, i 1/1/2012 subscriuen les parts sengles contractes en termes molt similars, si be a partir de 2007 s'hi incorpora una clàusula onzena sobre tractament de dades.
Cinquè.- El demandant va percebre durant l'exercici de 2011 un import íntegre de 7.211,21€ de Radio 13 de Catalunya, S.A., i 25.626,53€ de Radio Popular, S.A..
Sisè.- Les parts pactaven anualment un incentiu de producció consistent en una quantitat dinerària si superava durant l'exercici un determinat nivell de vendes.
Setè.- La liquidació de comissions s'efectuava mitjançant factures mensuals i separades a Radio 13 de Catalunya, S.A. i a Radio Popular, S.A., si be eren d'idèntic format, i amb numeracions correlatives i separades per a cada empresa destinatària. A les factures s'hi sumava l'import del percentatge de IVA corresponent, i es deduïa un 15% en concepte de IRPF, l'import de les quals li era abonat per transferència bancària, sota el concepte de 'abono nòmina' o de 'transferència S/F' segons els casos per una i altra societat demandades.
Vuitè.- El demandant podia disposar de taula, telèfon i ordinador a la seu de les demandades, des d'on podia fer les gestions que necessités, amb accés a la base de dades de clients per, entre alteres utilitats, evitar duplicitats d'accions comercials a un mateix client. També comptava amb adreça del correu electrònic corporatiu @cadenacope.net i també @copebcn.com, que utilitzava per a les comunicacions internes i per a comunicacions amb clients.
Novè.- El demandant disposava de targetes de visita com a executiu de publicitat, amb els anagrames de COPE i de Cadena 100, de idèntic format a les targetes de visita del Cap de publicitat o de la Directora comercial i de marketing de l'empresa.
Desè.- L'empresa incorporava en publicacions comercials fotografies que incloïen el demandant com als integrants de l'equip comercial de COPE- Barcelona.
Onzè.- No consta que mai hagin descomptat al demandant cap quantitat de les comissions meritades per a respondre del bon fi de les operacions.
Dotzè.- A les empreses hi ha comercials en plantilla que desenvolupen una activitat similar, tanmateix es dediquen a publicitat per a tot l'àmbit estatal, i tenen altres criteris retributius mitjançant nòmina.
Tretzè.- Habitualment els dilluns sobre les 12 del migdia es realitzava una reunió dels comercials amb la Cap de publicitat i la Directora comercial, on s'explicaven els productes i les informacions necessàries, tret d'aquest dia no hi havia ni dies ni horaris regulars d'assistència del demandant a la seu de l'empresa.
Catorzè.- El dia 20/4/2012 la Cap de publicitat i la Directora comercial, responsables directes del demandant, varen parlar amb ell pel baix nivell de facturació que reportava, i li va dir que no calia que s'instal·lés ant a l'empresa i sortís, i a partir d'aquell dia el demandant no va tornar a les instal·lacions de l'empresa, tanmateix amb posteritat a l'esmentada data i almenys fins el 23/4/2012, el demandant i la Cap Sagrario varen intercanviar correus electrònics bidireccionals del domini corporatiu, referits a la feina, a partir del 24/4/2012 únicament consten correus de la Cap dirigits, entre altres, al demandant sense que consti resposta d'aquest.
Quinzè.- El mateix dia 20 d'abril i por després dels fets anteriors, la Directora comercial va aclarir al Delegat de Personal que es va interessar pels rumors d'acomiadament de comercials que va córrer per l'empresa, que no era pas un acomiadament sinó que ates el baix nivell de vendes, havien de sortir mes i no passar tant de temps a l'empresa.
Setzè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 08/06/2012 amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las parte contrarias, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, al declarar la incompetencia de este Orden Social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, con un único motivo, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reclamando que se declare dicha competencia por existir relación laboral, con devolución de los autos al Juzgado 'a quo' para que se pronuncie sobre el fondo de la demanda, acusándose infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El recurso ha sido impugnado por el Letrado de las empresas demandadas.
SEGUNDO.-Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras).
Examinadas los autos, se acepta la versión judicial en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios, por ajustarse a una valoración conjunta, razonada y según las reglas de la sana crítica de las distintas pruebas practicadas, a lo que se añade que la parte recurrente asume el 'factum' de instancia, discrepando únicamente de las conclusiones jurídicas que del mismo extrae el Juez 'a quo'.
TERCERO.-Como se ha dicho por esta Sala, por todas en sentencia de 12 de marzo de 2003 , 'En principio, cabe afirmar que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores . La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones, sobre todo en situaciones, como la ahora analizada, en las que se pueden presentar supuestos muy variados, partiendo del principio de que la determinación del carácter laboral o no de la relación que vincula a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que delimitan el contrato. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores . (...) En relación con el contrato de agencia hemos declarado en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencia de 17 de marzo de 2000 ) que «la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras el art. 1.3º, letra f), del Estatuto de los Trabajadores , tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º, letra f), califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto); la Ley 12/1992, permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el Art. 1 de dicha Ley al determinar que «Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones». Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no sólo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia, la Ley 12/1992, viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aun en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene.
El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones. Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia, duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales. La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no sólo el art. 1 de la Ley 12/1992 , exige que el agente actúe «como intermediario independiente», sino que el art. 2, establece que «No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continúa añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice «siempre que no afecten a su independencia», pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier acondicionamiento de la empresa. Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que viene a señalar que «la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET , desarrollada por el RD 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1 , 3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2.1.f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare»'.
CUARTO.-En resumen, la nota que caracteriza la relación amparada en el contrato de agencia, y por contraposición ya al vínculo laboral común, ya al especial de representante de comercio, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare, sin perjuicio, claro está, de las instrucciones generales que pueda ordenar la empresa y que no afectarían al grado de independencia que se exige.
QUINTO.-Sentado lo anterior y considerando la forma en se desarrollaron las relaciones entre las partes, debe concluirse, como hizo la sentencia recurrida, con que aquéllas son ajenas a la laboralidad que se reclama, debiendo, por tanto, ratificarse la declaración de incompetencia de jurisdicción.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
En el presente caso hemos de convenir con la parte recurrente en que existen diversos indicios de laboralidad o dependencia. Cabe citar al respecto la duración de la relación entre las partes, que se remonta al año 1994, el régimen de exclusividad pactado a partir de 1995, la percepción de retribución fija y variable, la posibilidad de disponer de un lugar de trabajo (con mesa, ordenador y teléfono) en la sede de las demandadas, el uso del correo electrónico corporativo y de las bases de datos de clientes; también que el actor disponía de tarjetas de visitas como ejecutivo de publicidad con los anagramas COPE y CADENA 100, la existencia de fotografías en publicaciones comerciales que incluyen al demandante dentro del equipo comercial de COPE-Barcelona, las reuniones semanales de los lunes con el Jefe de Publicidad y la Directora Comercial y, finalmente, la presencia de otros comerciales en régimen laboral con actividad similar a la realizada por el recurrente.
Pero todo ello no basta para considerar que el trabajador demandante estuviera insertado en la organización de trabajo de las demandadas. Pues el actor, como resulta de los hechos probados y las declaraciones de valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, gozaba de independencia o libertad para organizar su actividad comercial, pues a salvo de la habitual reunión de los lunes no había días ni horarios regulares de asistencia del demandante a la sede de la empresa, esto es, podía ir o no ir según quisiera, podía además actuar en la zona que quisiera, visitar a los potenciales clientes que quisiera, pues no consta que recibiera instrucción alguna sobre qué clientes debía visitar ni en qué momento, ni que tuviera establecido itinerario alguno, organizando por tanto a su criterio y comodidad la actividad profesional. El actor organizaba pues su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. No elimina la nota de independencia en la prestación de servicios el hecho de que semanalmente se reuniera, junto con otros comerciales, con el Jefe de Publicidad y la Directora Comercial, reuniones en que se explicaban los productos y se daban las informaciones necesarias, pues la nota de independencia no ha de llegar al extremo de total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa, no quedando desvirtuada la relación de agencia por que el agente esté obligado a someterse a instrucciones generales del empresario sobre la venta de los productos de la empresa, sin que consten en el presente caso instrucciones empresariales que incidieran sobre el diseño y desarrollo de la actividad del intermediario, que como hemos visto organizaba libremente su actividad profesional y el tiempo que dedicaba a la misma conforme a sus propios criterios, habiendo la doctrina científica más autorizada diferenciado entre las instrucciones sobre desarrollo de la actividad del intermediario y las instrucciones sobre las condiciones de realización del encargo recibido, siendo las primeras y no las segundas las relevantes para la determinación de si existe una relación laboral o mercantil. Téngase en cuenta que el artículo 9.2 c) de la Ley 12/1992 establece como obligación del agente la de 'desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia', es decir, el agente debe estar sometido a unas pautas de actuación mínimas y rendir cuentas de su gestión, sin que este hecho califique como laboral su relación con la empresa, al estar facultado para organizar autónomamente su actividad profesional, en orden al horario, distribución de la jornada, vacaciones, itinerarios, régimen de visitas a los clientes.
Finalmente, señalaremos que la existencia de una retribución laboral fija anual, además de otra variable por comisiones, no es indicio concluyente de laboralidad de la relación, pues la Ley 12/1992 posibilita que la remuneración del agente consista en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores (art. 11 ). Y el que el actor pudiera usar determinados útiles de trabajo en las dependencia de la empresa no era una obligación que se le hubiere impuesto, dado que podía hacer o no uso estas herramientas, quedando a criterio del actor acudir o no a la empresa, sin sujeción alguna a horario y jornada de trabajo.
Por todo cuanto se deja expuesto hay que concluir que la relación jurídica entre las partes era ajena al ámbito del Derecho del Trabajo, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2014 , en sus autos de despido núm. 571/12, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
