Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2017 de 20 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1511/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101452
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10077
Núm. Roj: STSJ AND 10077/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN Málaga
N.I.G.: 2906744S20150011356
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 797/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 838/2015
Recurrente: Genaro
Representante: MIGUEL CARRILLO VILLEN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1511/17
ILTMO. SR. D.FRANCISCO JAVIER VELA TORRES , PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 6 de marzo
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Genaro , dirigido técnicamente por el letrado don
Miguel Carrillo Villén, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 5 de noviembre de 2015 don Genaro presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 838-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 9 de noviembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 21 de febrero de 2017.
TERCERO: El 6 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Genaro nació el NUM001 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Su última profesión es profesor en planes de empleo, siendo anteriores profesiones administrativo en Registro de la Propiedad, y su base reguladora 915, 35 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 , en la delegación de Melilla.
III.-El 8 de abril de 2015 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'trastorno anancástico de la personalidad'. Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: 'Por su trastorno anancástico de la personalidad teniendo capacidad para llevar a cabo vida autónoma excepto en periodos de crisis o descompensación'. Finaliza con las 'conclusiones' de que 'paciente actualmente en desempleo con trastorno anancástico de la personalidad que pudiera tener su capacidad laboral afectada en crisis o situaciones de estrés importantes, pudiendo mantener una actividad normalizada y productiva, excepto en los periodos de descompensación que pudiera existir limitación para actividades con altos requerimientos de responsabilidad y carga de estrés o con alto grado de responsabilidad, actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija o requieran atención, concentración continuada y un ritmo y ejecución y planificación en tiempo determinado' (folios 58, 59 y 60).
IV.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de abril de 2015 propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto en Melilla la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no incapacidad (folio 57), propuesta aceptada por resolución de 4 de mayo de 2015 (folio 52).
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Melilla de fecha 28 de agosto de 2015 (documento 3 del ramo de la parte actora).
VI.- D. Genaro presentaba en abril de 2015 las enfermedades comunes reseñadas en el hecho probado III de esta resolución.
QUINTO: El 9 de marzo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 12 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Genaro alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe clínico emitido por el doctor Juan Francisco y por el psicólogo Arturo el 15 de mayo de 2009 (folios 54, 55, 81 y 82) refiere hallarse en tratamiento desde el año 2005 por un cuadro reactivo a su situación laboral basado en un los rasgos anancásticos de su personalidad; que el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de abril de 2015 (folios 58 a 60) diagnostica en sus conclusiones trastorno anancástico de la personalidad estabilizado y con fases de agudización, en los que es objeto de un seguimiento especial; que el Informe Clínico emitido por la doctora Socorro el 29 de mayo de 2015 (folios 34, 34 vuelto, 85 y 86) diagnostica trastorno obsesivo compulsivo, trastorno anancástico de la personalidad y depresión, lo mismo que en el informe de la misma doctora de 7 de octubre de 2015 (folio 87), informes ambos emitidos a instancia del demandante para su presentación ante la Entidad gestora. sin que de los mismos se desprenda haber sufrido agravación alguna desde la fecha del Informe de Valoración Médica; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Elias y Fulgencio el 13 de septiembre de 2016 (folios 88 a 93), luego ratificado en el acto del juicio se limita a analizas los anteriores informes, con lo que no introduce conclusiones distintas a las que figuran en ellos, debiendo resaltarse que las conclusiones de ese informe han sido desechadas en el párrafo final del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Angustia el 9 de febrero de 2017 (folios 94 y 95) reitera el mismo diagnóstico y tampoco acredita agravación significativa desde la fecha de emisión del Informe de Valoración Médica y señala que alterna períodos de relativa estabilidad con otros en los que exacerba mucho la intensidad de la angustia, con lo que cabe considerarlo compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194 c) y, subsidiariamente, del artículo 194 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que conserva plena funcionalidad para trabajar que sólo se ve limitada en las fases en que se exacerba el sentimiento de angustia derivado de la patología psiquiátrica que tiene diagnostica. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente en la fecha del hecho causante de la solicitud de invalidez formulada por el demandante -4 de mayo de 2015-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la profesor en planes de empleo. Esta profesión no conlleva situaciones de estrés considerable ni supone altos requerimientos de responsabilidad ni comporta actividades especialmente reguladas que exijan atención y concentración continuadas y un ritmo de ejecución y planificación estricto, razón por la cual las lesiones que presenta son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en los períodos de exacerbación de sus síntomas pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Genaro y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 6 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento 838-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

