Sentencia SOCIAL Nº 1511/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1511/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101726

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6268

Núm. Roj: STSJ AND 6268/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 489/20 -Negociado H Sent. Núm. 1511/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 15 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1511 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla, Autos nº 170/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado' , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Concepción , con DNI nº NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión habitual peón agrícola por cuenta ajena.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, el 30-10-17 el INSS dictó resolución denegatoria, declarando la inexistencia de grado alguno de IP, previo informe del EVI, de fecha 26-10-2017, que recoge lo siguiente: cuadro clínico residual: alta miopía tensión ocular límite lesiones predisponentes de desprendimiento de retina ambos ojos y, las limitaciones orgánicas y funcionales: oftalmológicas: av od i def. y en oi puede llegar a 0,9 pio 20, 19. Lesiones predisponentes de desprendimiento de retina en ambos ojos y propone la no calificación del trabajador como IP, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 25 de las actuaciones).

El informe médico de síntesis de 24-10-17 recoge como deficiencias más significativas: Alta miopía. Tensión ocular límite. Lesiones predisponentes de desprendimiento de retina AO y, en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: oftalmológicas: AV: CSC OD: -8 (-2 a 15):1 Dif OI:-7.25 (-2 a180): 0.4 dif subiendo -1.5 llega a 0.9.

Pio:20,19.Tensión ocular límite. Lesiones predisponentes de desprendimiento de retina AO y, en conclusiones: limitada para tareas que requieran esfuerzos intensos o moderados altos, así como aquellas de riesgo alto de traumatismo cefálico-ocular y /o movimientos de aceleración/desaceleración cefálica bruscos. (folio 75 vuelto).



TERCERO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente la adición al hecho probado segundo, de las siguientes circunstancias, con apoyo en las pruebas documentales que invoca: '1) En base al Informe médico de síntesis de 24/10/2017 que menciona la sentencia en dicho hecho probado segundo al folio 75 vuelto, añadir que no cabe evolución alguna de la patología de la actora al mencionar dicho informe la 'CRONICIDAD DE LA EVOLUCIÓN'.

2) Asimismo y en base al citado informe médico de síntesis y al folio 76 de las actuaciones el mismo recoge en los Informes de Seguimiento en el Servicio Público de Oftalmología desde el 2012 hasta julio de 2017 añadir 'Periferia: Blanco sin presión 360º ambos ojos, algunas zonas de microcisotide + retinisquisis en periferia superior e inferior OI'.

3) En base al único Informe médico obrante en las actuaciones del oftalmólogo Dr. Cornelio (folio 97 a 108) y concretamente al folio 108, añadir 'Dª Concepción padece patología ocular que condicionan y limitan su capacidad para la actividad laboral. No debe realizar movimientos oculares continuos en sentido horizontal o vertical, exposición a radiaciones electromagnéticas de alta frecuencia (luz solar e incandescente).' Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes..', recordando que la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo', no siendo función del perito médico debiendo éste limitarse a dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, a describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes.

En el presente supuesto, la juzgadora a quo hace tácita remisión al Informe médico de síntesis, obrante al folio 75 de los autos, con lo que la Sala puede examinar el íntegro contenido del mismo, sin necesidad de extractar aquellas partes que más beneficien al recurrente, sin que sea por otra parte necesario incorporar el contenido de cada uno de los informes médicos que el propio Informe médico de síntesis consigna.

Por otra parte, no cabe incorporar como se pretende, las conclusiones valorativas emitidas por el perito de parte, Dr. Cornelio , que amén de no tener cabidas estas en un relato fáctico, lo cierto es que fue analizado y valorado ya por la juzgadora de instancia según las reglas de la sana crítica; y a tal valoración se refiere el fundamento jurídico segundo. Por lo que el motivo se desestima, manteniendo inalterado el relato histórico que luce la sentencia recurrida, toda vez que lo que está pretendiendo aquí la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por la juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones.



TERCERO.- Con expreso amparo procesal en el apartado c) del art 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 c) del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social, con el argumento de que la clínica que presenta la actora, le origina muy escasa visión en ambos ojos, impedimento para esfuerzos físicos moderados-intensos, movimientos oculares continuos en sentido horizontal o vertical, movimientos cefálicos bruscos y exposición a radiaciones electromagnéticas de alta frecuencia (luz solar e incandescente) y tales limitaciones son incompatibles con todo tipo de actividad laboral, por lo que debió reconocérsele la Incapacidad permanente absoluta que con carácter principal postula.

Y en un segundo motivo, subsidiario del anterior, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, entendiendo que se ha infringido la doctrina sentada por esta Sala de lo Social del TSJA, Sevilla, en sentencias que identifica por fecha, postulando la declaración de aquella en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Analizamos de forma conjunta ambos motivos, señalando que la norma invocada define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su art. 194.5, la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En el presente supuesto, a la actora se le denegó por el INSS la incapacidad permanente, con base en el Informe del médico evaluador de 24-10-17, y el Dictamen Propuesta del EVI de 26-10-17, en el que se recogían unas limitaciones orgánicas y funcionales oftalmológicas consistentes en:Agudeza visual OD 1 dificil; y en OI, puede llegar a 0,9. PIO 20,19. Lesiones predisponentes de desprendimiento de retina en ambos ojos.

Si acudimos a las conclusiones del Informe médico de síntesis, al que la Juzgadora otorga superior garantía de objetividad e imparcialidad, se indica que está 'limitada para tareas que requieran esfuerzos intensos o moderados altos, así como aquellas de riesgo alto de traumatismo cefálico-ocular y/o movimientos de aceleración/desaceleración cefálica bruscos'.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Y lo cierto es que con base en las limitaciones objetivadas por el EVI, y asumidas por la juzgadora a quo, resulta que la actora estaría limitada para tareas que requieran esfuerzos intensos o moderados altos, amén de aquellas de riesgo alto de traumatismo cefálico-ocular, y/o movimientos de aceleración/desaceleración cefálica bruscos.

Por lo que, entendemos, en contra de lo resuelto en la instancia, que la actora estaba incapacitada para realizar con profesionalidad y eficacia las fundamentales tareas de una profesión, como es la de peón agrícola, cuyos requerimientos de carga física o de manejo de cargas, según la Guía de Valoración profesional que utilizamos como orientativa, son de grado 4 (muy alta intensidad o exigencia), y los de carga biomecánica en prácticamente todos los segmentos (columna cervical, hombro, codo, mano, cadera, rodilla,) son de grado 3 (media-alta intensidad o exigencia) o de grado 4 (columna dorsolumbar, tobillo y pie) . Efectivamente, se trata de una profesión eminentemente física, que requiere una funcionalidad plena para la que la actora está claramente limitada, al tener contraindicados los esfuerzos intensos o moderados altos, y aquellos que suponga riesgo de traumatismo, dado el riesgo de desprendimiento de retina que objetiva el médico evaluador; y aún cuando es bien cierto que con la mecanización de las tareas del campo se han atemperado los esfuerzos antes exigidos por dichos trabajos, no lo es menos que subsisten los mismos en muchas de las labores como puedan ser la recolección de frutos, la siembra, o la carga y descarga de remolques, etc; con lo que se explican los requerimientos que para tal profesión recoge la Guía de Valoración profesional; lo que nos lleva a concluir que la clínica oftalmológica que la actora presenta le incapacita para realizar con profesionalidad y eficacia, y sobre todo sin riesgo para su integridad física, las fundamentales tareas de su profesión de peón agrícola; sin perjuicio de que a salvo de la agravación que la patología pueda experimentar, en el momento presente, la actora con la clínica descrita puede desempeñar tareas livianas y sedentarias que no le exijan la realización de tales esfuerzos esfuerzos físicos, ni supongan riesgo alto de traumatismo; trabajos que no impliquen esos movimientos cefálicos bruscos, que tiene contraindicados.

De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente una Incapacidad permanente absoluta, es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora no incompatibiliza a ésta, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos quela actora, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitada hasta el punto de ser acreedora de una IPA; máxime cuando se trata de una persona con joven, que cuenta en la actualidad con 44 años. Así las cosas, procede revocar la resolución adoptada en la instancia, reconociendo a la actora la Incapacidad permanente total para su profesión habitual, en cuantía y efectos reglamentarios, estimando con ello la pretensión subsidiaria deducida en su demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia de fecha 25/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por Dª Concepción contra el INSS-TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda inicial, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la misma, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, en cuantía y efectos reglamentarios., Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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