Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1512/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101157
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2827
Núm. Roj: STSJ CLM 2827/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01512/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0006039
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001417 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000002 /2016
RECURRENTE/S D/ña Virginia
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1512/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1417/17, sobre VIUDEDAD, formalizado por la
representación de DÑA. Virginia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real, de fecha 21-6-2017, en los autos número 2/16, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda promovida por Dª Virginia , contra INSS Y TGGS; absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La demandante, nacida el NUM000 -1959, y el causante de la prestación de viudedad, contrajeron matrimonio en fecha 16-1-1977. Se hallaban separados legalmente desde 8-11-2004 por sentencia judicial nº 196/04 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ciudad Real, sin que se acordara pensión compensatoria entre ellos.
SEGUNDO: D. Ceferino , falleció el 28 de septiembre de 2015.
TERCERO: La actora solicitó pensión de viudedad que fue denegada por resolución de 16-10-15.
Se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23-11-15.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 2/16, sobre Seguridad Social (Viudedad), se articula por la representación letrada de la actora recurso de suplicación en base a dos motivos: el primero, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por dos cuestiones distintas; el segundo, bajo el cobijo del apartado c) de la misma norma rituaria laboral citada, denuncia infracción de normativa sustantiva y de doctrina jurisprudencial citada en la cabal resolución jurídica del supuesto planteado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación interesa la declaración de nulidad de la resolución judicial emitida en la instancia, en primer lugar, porque, según alega el recurrente, al haber aportado la Administración de la Seguridad Social el expediente administrativo en un CD y no en soporte papel, dicha circunstancia le causa indefensión; en segundo lugar, porque al no haber valorado la Magistrada de instancia en ninguno de los fundamentos constitutivos de la Sentencia la prueba aportada por la propia parte actora y no analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2.014 (rcud. nº 1233/2013) -por ella misma citada- en la resolución del supuesto de autos también sería causante de indefensión a la misma.
Por lo que respecta a la primera alegación, tal y como consta en Diligencia obrante, el expediente administrativo es 'copia auténtica del original custodiado' en la Dirección Provincial del I.N.S.S., por tanto absolutamente válida a los efectos probatorios requeridos, tal y como establece el artículo 90.1 (' Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. ') y 94 de la L.R.J.S., en relación con el artículo 289.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que nada obste que el formato lo sea en papel o en otro soporte que debidamente autenticado fuera posible su reproducción para su examen a los debidos reconocimientos por las partes y por el órgano judicial, exponiéndose, expresamente, en el último de los extremos normativos citados, in fine, que ' el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren ', por tanto, debiéndose entender como válida dicha aportación de prueba documental autenticada en soporte CD, sin que ello pudiera entenderse, en modo alguno, que le causa indefensión a la parte, máxime en los actuales tiempos digitalizados en los que el CD es un medio de reproducción absolutamente universalizado y de fácil reproducción, pudiendo la parte actora acceder fácilmente a su contenido e identificar debidamente con cita de la página el extremo fáctico en aquél incorporado que quisiera datar. Sin que nada obste para ello que la Sentencia de esta misma Sala citada por el recurrente en su amparo estimara la nulidad de actuaciones, por cuanto la misma analizaba un tema de la validez de una mera fotocopia no autenticada aportada en aquella litis que en modo alguno pudiera servir a efectos revisorios allí pretendidos, pero no equiparable al presente caso en el que el expediente sí ha sido debidamente diligenciado como 'copia auténtica' por la Administración, siendo, por tanto, indiferente que lo fuera en soporte papel o en soporte digital, y sin merma alguna de su derecho de defensa por dicha circunstancia adjetiva.
Por lo que respecta a la segunda alegación contenida en el primer motivo de suplicación, referida a solicitud de nulidad por no valoración judicial de la documental aportada por la parte actora y no haber tenido en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución del supuesto de autos, tampoco la misma puede merecer fortuna, por cuanto que no se haya valorado la prueba documental aportada por la parte actora en un tema eminentemente jurídico no implica la causación de indefensión alguna siempre y cuando el relato fáctico tenido como acreditado en dicha resolución judicial contenga los elementos narrativos imprescindibles y esenciales para la debida configuración fáctica del supuesto a analizar y resolver en sede judicial, tal y como así ha acontecido en el presente caso, siendo buena prueba de ello que el propio recurrente no ha negado la veracidad de los hechos contenidos en dicho relato fáctico, ni ha pretendido adicionar otro distinto que desvelara y permitiera cubrir un vacío narrativo de necesaria datación; desvelándose tácitamente con ello, por tanto, la completitud de dicha parte de la Sentencia en la descripción de los hechos esenciales para la descripción fáctica del supuesto de autos. Por otra parte, que no se analice la citada Sentencia del Tribunal Supremo tampoco puede ser causante de ' indefensión de relevancia constitucional' alguna -como denuncia el recurrente-, ya que, tal y como se analizará en el Fundamento Jurídico siguiente, dicha resolución del Alto Tribunal carece de esenciales e imprescindibles elementos fácticos de coincidencia con el presente que pudiera obligar al seguimiento de la doctrina jurisprudencial en ella contenida, sin que, en consecuencia, sea necesario su análisis y aceptación.
TERCERO.- El segundo de los motivos presentados denuncia infracción del artículo 174.2 de la L.G.S.S., del 97.1 del C.C. y la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referida, al considerar que la actora cumpliría con los requisitos legales exigidos para causar derecho a la prestación de viudedad demandada.
Tampoco dicho motivo puede merecer fortuna, en cuanto que la actora no cumpliría a plena satisfacción con la totalidad de los requisitos subjetivos legalmente exigibles para obtener el reconocimiento jurídico que demanda en ninguna de las distintas opciones habilitadas para ello en la norma legal; en concreto, tal y como con exhaustividad y acierto analiza la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de su Sentencia y a resultas de lo ya resuelto por la Entidad Gestora demandada, el invocado, por infringido, artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 -aplicable al supuesto de autos, dada la fecha del hecho causante de la prestación- establece que ' En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante...'. Dado que, según se refiere en el incontrovertido Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, la actora no tenía reconocida una 'pensión compensatoria', no le podría ser de aplicación dicho extremo legal.
Por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 18ª.1 de la citada L.G.S.S., ' El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley , cuandoentre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión....'.
En el presente caso, según consta como dato fáctico acreditado, la actora se separó legalmente en fecha 8 de noviembre de 2.004 (Hecho Probado Primero) y el causante falleció el día 28 de septiembre de 2.015, esto es, más de 10 años después, por tanto, tampoco por este camino legal la actora cumpliría uno de los requisitos exigibles para acceder a la prestación solicitada.
Finalmente, el apartado 2 de dicha Disposición Adicional 18ª permite una última vía de reconocimiento de la pensión solicitada, al establecer que ' También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior. '; en este caso, la actora no cumpliría el requisito de edad, pues la misma nació en fecha NUM000 de 1.959 (Hecho Probado Primero), y, por tanto, a la fecha de su solicitud no había cumplido aún los 65 años de edad, incumpliendo con ello la exigencia de dicho requisito en esta última opción legal, lo que motiva la desestimación del recurso de suplicación presentado en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación formulado por Dª. Virginia interpuesto contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de Junio de 2.017, en Autos nº 2/16, sobre Seguridad Social (Viudedad), recaída en demanda presentada por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL, y en su consecuencia debemos confirmar, como confirmamos, la Sentencia recaída en la instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1417 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
