Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1512/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13748
Núm. Roj: STSJ AND 13748/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013717
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 254/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1014/2018
Recurrente: Eliseo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1512/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 12 de diciembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Eliseo , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por
la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 8 de noviembre de 2018 don Eliseo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1014-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de diciembre de 2019.
TERCERO: El 12 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Eliseo , nacido el NUM000 /1966, NASS (Régimen General) NUM001 , inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente, la que en resolución de 30/07/18, previa propuesta del E.V.I. de 27/07/2018, confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, reconocido anteriormente al actor por resolución del INSS de 3 de agosto de 2005.
II.- Se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 28/09/18, previo informe del EVI de 27/09/2018.
III.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 1006,14 euros en cómputo mensual.
IV.- Las dolencias y secuelas valoradas para la declaración de IPT en la citada resolución administrativa (confirmada judicialmente en STSJA/Málaga de 28/05/2015), fueron las siguientes: coxartrosis primaria de cadera izquierda.
V.- El demandante padece, a la fecha del hecho causante (01/08/18): coxartrosis primaria de cadera izquierda, lumbociatalgia y trastorno mixto ansioso depresivo. Dichas dolencias le limitan para actividades con muy importantes requerimientos sobre la zona lumbar y grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, flexoextensión continuada lumbar y movilización de grandes cargas de raquis lumbar.
VI.- En procedimiento de revisión de grado anterior instado por el actor (2015), se han desestimado sus pretensiones (se da por reproducido dictamen propuesta e Informe de Valoración de 04/02/15 y 28/01/2015 -folios 28 vuelto y 29-).
VII.- El actor presta servicios como conserje en parking privado (comunidad de propietarios) desde diciembre de 2005. Sigue en alta.
QUINTO: El 19 de diciembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 13 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no es necesario incluir el relato patológico vital del demandante ni las patologías irrelevantes.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eliseo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Alta de Hospitalización emitida por el doctor Primitivo el 15 de febrero de 2012 (folio 117), inmediato a la intervención quirúrgica practicada, diagnostica impingiment femoroacetabular cadera izquierda, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Herminia el 2 de mayo de 2012 (folio 123) diagnostica coxartrosis bilateral y artroscopia de cadera izquierda y es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Macarena el 28 de noviembre de 2012 (folios 125 y 126) diagnostica coxartrosis, cervicoartrosis y hernias discales, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que las patologías cervicales detectadas en la Resonancia Magnética sin Contraste I.V. de Columna Cervical de 28 de junio de 2013 (folio 130) son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Jose Daniel el 26 de enero de 2015 (folio 142) diagnostica lumbociatalgia, patología que ya figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Luis Enrique el 1 de junio de 2016 (folio 146) diagnostica trastorno de ansiedad, patología que ya figura en el hecho probado que se pretende revisar..
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en las infracciones legales propuestas ya que las patologías del demandante no han experimentado una agravación sustancial.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado cuarto con el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida evidencia que han aparecido nuevas lesiones distintas de las tenidas en cuenta en su día para declararle en situación de incapacidad permanente total. Habrá, pues, que valorar si esas nuevas patologías son, o no, suficientes para revisar por agravación el grado de invalidez que tenía reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La incidencia funcional de la lumbociatalgia es similar a la de la coxartrosis primaria de cadera izquierda que, en su día, dio lugar a su declaración situación de incapacidad permanente total del demandante para su profesión habitual de vigilante de seguridad. Lo mismo cabe decir de coxartrosis bilateral y de las patologías cervicales cuya inclusión en el hecho probado quinto ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho, que ya padecía el demandante cuando le fue denegada la anterior solicitud de revisión el 4 de febrero de 2015, tal y como se desprende del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida da por reproducido.
Por último, el trastorno ansioso depresivo también lo padecía ya cuando le fue denegada esa anterior solicitud de revisión de su invalidez y, en todo caso, en el apartado de hechos probados no consta dato alguno del que poder deducir que esa patología esa incompatible con el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.
Todo ello es congruente con la circunstancia de que en la fecha del hecho causante el demandante continúe prestando servicios por cuenta ajena como conserje de un aparcamiento, tal y como consta en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, este motivo del recurso de suplicación se sustenta en presupuestos fácticos que no aparecen reflejados ni en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
De manera que esa sentencia, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Eliseo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 12 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 1014-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
