Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1437/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1514/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100364
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2718
Núm. Roj: STSJ CLM 2718/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01514/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2012 0000244
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001437 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000085 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marina
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, INSS INSS , TGSS 0 ,
MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: PABLO ALFONSO FERNANDEZ MEDINA DELGADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR: MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES, , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1514/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1437/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de DOÑA Marina , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y AYUNTAMIENTO DE
BOLAÑOS DE CALATRAVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real,
de fecha 6-6-2017, en los autos número 85/12 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D.
Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Marina frente a MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, INSS y TSGSS y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmando íntegramente la resolución dictada por el INSS. '
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Doña Marina , nacida el NUM000 .1959, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene la profesión habitual de peón de ayuntamiento y prestaba servicios en el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava.
La Mutua a cargo de las contingencias profesionales era la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- La trabajadora, diestra, sufrió un accidente de trabajo el 26.5.2011 al sufrir una caída hacia atrás con apoyo de la mano izquierda, emitiéndose el diagnóstico de fractura de radio distal con mínima angulación dorsal.
La fractura fue tratada con reducción e inmovilización y rehabilitación.
La trabajadora estuvo de baja laboral desde el 26.5.2011 al 12.8.2011.
TERCERO.- Se inició expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora que concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14.11.2011 que resolvió aprobar la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes conforme al baremo 077 por importe de 510 euros, responsabilidad 100% de la Mutua Aspeyo.
CUARTO.- La resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 9.11.2011 que a su vez tomaba como base el Informe de Valoración Médica de 3.11.2011 que recogía como deficiencias más significativas: 'Secuelas de fractura de radio izquierdo distal tratada conservadoramente con déficit de últimos grados de movilidad de muñeca izquierda'. Como Limitaciones orgánicas y funcionales: Lo reseñado. Y como conclusiones: 'LPNI en baremo de AT/EP con el número 77 izquierdo'.
En la exploración del aparato locomotor, muñeca izquierda se constata: 'FP/FD de 70º/70º (80º/70º).
DR/DC de 30º/30º (40º/40º). DM izquierda de 15kg. Manos funcionales (puño, presa, garra y pinzas). Prono- supinación normal'.
QUINTO.- El 22.12.2011 la actora presentó reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 10.1.2012 se desestimó la reclamación.
SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la incapacidad permanente absoluta y total es de 765 euros mensuales y la fecha de efectos el 9.11.2011.
SÉPTIMO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI.
OCTAVO.- La profesión habitual de la trabajadora es la de peón de Ayuntamiento. Las tareas desarrolladas por la trabajadora son: A) Limpieza de las zonas verdes (eliminación de mala hierba y cavado de jardines) mediante el uso de escoba. B) Recogida en bolsas de los restos de maleza y tierras y retirada de los mismos. C) Limpieza de escombros y retirada de los mismos con esportilla.
NOVENO.- Doña Marina ha prestado servicios después del accidente de trabajo, concretamente desde el 18.6.2012 al 17.7.2012, desde el 21.12.2015 al 4.1.2016 y desde el 28.11.2016 hasta el 27.12.2016
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 85/2012, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada del demandante recurso de suplicación en base a seis motivos, denunciando en los dos primeros otros tantos motivos de nulidad de la resolución judicial; en el tercero solicita la modificación del relato fáctico de la misma; y en los tres últimos, subsidiarios entre sí, denuncia infracción de diferente normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la Mutua ASEPEYO y del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, codemandados.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de suplicación, planteado al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente solicita la nulidad de la Sentencia de instancia ' ya que el factum de la sentencia no refiere la base reguladora de la incapacidad permanente parcial y el complemento de la gran invalidez que se pidió en la demanda' (textual recurso).
Es doctrina constitucional (en Sentencias 91/1991, de 25 de abril; 109/1991, de 20 de mayo; 172/1992, de 16 de septiembre; 179/1992, de 19 de septiembre, entre otras muchas) la que considera que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional. En ese sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones sólo cabe aceptarla si el Juzgador en la instancia ha cometido un error en la tramitación del procedimiento de tal entidad que suponga una afectación directa a derechos fundamentales de las partes, provocadora de indefensión, con vulneración de garantías esenciales, que no pueda ser subsanado mediante otro cauce de suplicación, dada la evidente conmoción que provoca en el mismo una declaración de nulidad, hasta el extremo de que la doctrina constitucional permite, si es posible, una respuesta judicial sin atenderlo para no provocar dilaciones indebidas y sólo atendible, de manera absolutamente reduccionista a supuestos en que efectivamente no pueda ser otra la solución procesal ( S.T.Co. 116/1.986, de 8 de Octubre, por ejemplo). En este sentido, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre el particular, reiteradas en Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 13 de marzo de 1.990, de 30 de mayo de 1.991, de 31 de julio de 1.991, y de 22 de julio de 1.992, así como de esta misma Sala de 6 de mayo de 1.992 y de 8 de junio de 2.000), han perfilado en torno a la nulidad de actuaciones la siguiente doctrina: 1º) Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones generadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.
2º) Ha de constar previa protesta en el juicio oral ( artículo 285.2 de la L.E.C.).
3º) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica.
4º) Ha de justificarse la infracción denunciada.
5º) Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.
6º) La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.
Aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, sería contraria a sus postulados la aceptación interesada, por cuanto estando debidamente datada la base reguladora a efectos del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y Total, la que correspondería al grado de Parcial o a la Gran Invalidez se obtendría, directamente, de la misma: así, la Gran Invalidez de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.4 de la L.G.S.S. (de 1.994) partiendo de la propia base reguladora establecida para las anteriores; y la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es en cuantía idéntica a las expuestas en el ordinal fáctico sexto para las allí cuantificadas ( artículos 139 y 140 de la L.G.S.S.), lo que impide la estimación de concurrencia de indefensión alguna, motivando con ello su desestimación.
TERCERO.- El segundo de los motivos de Suplicación, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, solicita igualmente la nulidad de la Sentencia de instancia por cuanto propuso la 'tacha de la perito' presentada de contrario por la Mutua codemandada, sin que la misma fuera aceptada por la Magistrada de instancia.
Prima facie, en la norma procesal laboral nada se establece sobre dicha posibilidad en la jurisdicción social ( artículo 93 de la L.R.J.S.), sin que, por tanto, quepa admitir dicha posibilidad, en cambio, prevista en la norma rituaria común, supletoria a la anterior, respecto de lo no previsto ( Disposición Final 4ª de la L.R.J.S.), sin que tal materia se pueda entender como 'no prevista' al estar expresamente regulada en el referido extremo normativo referenciado.
No obstante lo anterior, tampoco podría entenderse en este caso que el artículo 343 de la L.E.C. (referido a la 'Tacha de testigos') podría ser aplicación, por cuanto el mismo exige una serie de requisitos para ello, en concreto que: ' 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical'.
En el presente caso el recurrente propuso la tacha de la perito propuesta por la Mutua al considerar que la misma tenía interés directo o indirecto en el asunto, al 'pertenecer' a la misma. Sin embargo, nada de dicha vinculación contractual se ha acreditado, ni consta en las actuaciones dicha 'pertenencia' más allá del encargo en la elaboración del referido informe aportado, siendo lógico pensar que el motivo de su encargo pueda estar basado en previo conocimiento de la misma, basado en la confianza de su sabiduría pericial manifestada pretéritamente, pero sin que ello signifique que la perito puede estar contaminada en la emisión de su diagnóstico, sin que nada de tan intencional derivación haya sido acreditada, ni puede deducirse de lo acreditado. Por otra parte, tal y como se desprende de la simple lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Tercero), el criterio decisorio de la Magistrada de instancia no sólo ha sido conformado por las aportaciones periciales realizadas por la citada médico propuesta por la Mutua, sino que el mismo también ha sido constituido por el Informe Médico Evaluador emitido por el E.V.I., así como por pruebas médicas objetivas (EMG, RMN, Rx), y por los Informes de otros Servicios Médicos especializados dependientes de la Sanidad Pública (Servicios de Traumatología, de Rehabilitación), prácticamente coincidentes en el diagnóstico, por tanto, sin que quepa predicar del cuestionado tal intencionalidad, ni sea en modo alguno causante de la indefensión alegada en que se fundamentaría su declaración de nulidad, lo que motiva su desestimación.
CUARTO.- El tercero de los motivos, planteado al amparo del apartado b) del artículo 193.b) de la L.R.J.S., solicita la adición al relato fáctico de un nuevo componente que, con el ordinal Décimo, contuviera la siguiente textual: ' La actora padece dolor en el hombro izquierdo así como dolor a la palpitación en la muñeca izquierda'.
La resolución del presente motivo de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Jueza a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios (los documentos y las pericias), siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b) y 196.2 y 3 de la L.R.J.S., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez de instancia.
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar la alteración fáctica pretendida, en tanto que la misma, lejos de sustentarse en concretas y específicas pruebas de carácter documental o pericial de las que de forma clara y directa se derivase tanto el error valorativo del Juzgador de instancia como la veracidad de la nueva redacción postulada, lo que se lleva a cabo es una valoración personal del recurrente obtenida en función de toda una serie de conjeturas, hipótesis y deducciones extraíbles del mismo material probatorio ya analizado por el Juzgador de instancia, omitiendo las consecuencias obtenidas de otras pruebas también practicadas en el plenario, y todo ello a fin de concluir el padecimiento de dolor que al no ser un dato médico objetivable sino meramente referido por la propia actora sin calibrar su intensidad y/o frecuencia, no puede meritar su incorporación, máxime cuando dicha circunstancia clínica ya ha sido datada y tomada en consideración en la instancia para la calificación jurídica de las lesiones y limitaciones funcionales que padece la actora, como se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, lo que resulta total y absolutamente improcedente para alcanzar el fin pretendido.
QUINTO.- El cuarto, quinto y sexto de los motivos de Suplicación, subsidiariamente planteados entre sí y todos ellos bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de lo dispuesto en los distintos apartados del artículo 137 de la referida L.G.S.S. de aplicación y de doctrina judicial exegética de los mismos en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos, al entender que la actora se debería encontrar calificada en la instancia como afecta a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta (motivo cuarto del recurso) o, subsidiariamente, en grado de Total (motivo quinto del recurso) o, subsidiariamente, en grado de Parcial (motivo sexto y último del recurso).
Entrando a dar contestación a los tres motivos del recurso de suplicación formalizado, esta Sala considera adecuado detallar expositivamente la actual doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función unificadora e interpretativa (ex artículos 1.6 del Código Civil y 219.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) del bloque normativo regulador de la materia objeto de la presente litis (la eventual determinación del grado de incapacidad permanente a reconocer al afectado derivado de su cuadro patológico), que se ha ido construyendo a lo largo de un proceso de decantación de una enorme diversidad de resoluciones que conforman al fin un bloque de doctrina consolidada. Desde esta perspectiva debe, sólo entonces, señalarse cuáles serían los actuales contornos y directrices de la protección invalidante de nuestro sistema público de aseguramiento social, para, en un segundo momento y estadio, realizar una adecuada subsunción del concreto y exclusivo supuesto de hecho planteado a través de la demanda en el conjunto normativo regulador, según ha reiterado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, una vez más, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.010 (rec. sup. nº 1276/2010).
Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procedería determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedaron judicialmente acreditadas, y que son las que, a estos efectos, deben ser tenidas en cuenta para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina ésta que, hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos: 1) Debe acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (según Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, de 29 de enero de 1.993 o de 14 de julio de 2.000), que conducen a diferenciarlo de la disímil situación padecida por otros distintos afectados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la específica actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.000), ante la Seguridad Social, conforme al artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.
2) Derivado de lo anterior, que debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso (según Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989, de 27 de noviembre de 1.991, o de 9 de abril de 1.992, entre otras), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o, especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (Sentencias del Tribunal Sentencias de 25 de enero de 2.000 o de 11 de febrero de 2.004, entre otras); mucho más en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.001). Y ello debiendo realizar una valoración globalizada del total de las dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000 o de 4 de noviembre de 2.004).
3) Ello conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.995, de 3 de marzo de 1.998, o de 11 de febrero de 2.004), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley rituaria laboral, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997, de 2 de diciembre de 2.003, de 11 de febrero de 2.004, de 15 de enero de 2.002, de 7 de octubre de 2.003, o de 27 de octubre de 2.003, entre muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.006).
4) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas por definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.000 o de 23 de noviembre de 2.000), o bien, en general, para el desempeño de cualquier otra actividad u oficio. De donde se derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aun actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 -en vigor en el momento de la demanda; correspondiente al artículo 194.1.a) del subsiguiente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- ('Parcial' y 'Total' para el trabajo habitual, o 'Absoluta' para todo tipo de trabajo). Y ello con el añadido de la posible concurrencia de una situación de 'Gran Invalidez', si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.989); sin que, por tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan desde antaño las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.979, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, y desde entonces de forma inveterada); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad que debe concurrir en el trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.989 o de 23 de febrero de 1.990).
6) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo, acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, bien sea de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 22 de febrero de 1.994, de 25 de abril de 1.995, de 14 de marzo de 1.996, de 26 de mayo de 1.996, o de 18 de septiembre de 2.003, según deriva de los artículos 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entre otros.
A resultas de lo anterior, poniendo en relación las labores integrantes de la profesión habitual de la actora de 'peón de Ayuntamiento', consistentes en ' A) Limpieza de las zonas verdes (eliminación de mala hierba y cavado de jardines) mediante el uso de escoba). B) Recogida en bolsas de los restos de maleza y tierras y retirada de los mismos. C) Limpieza de escombros y retirada de los mismos con esportilla' (hecho probado octavo, no controvertido), con las limitaciones residuales derivadas de las consecuencias del accidente de trabajo sufrido con fractura de radio izquierdo distal tratada conservadoramente (hecho probado cuarto), se constata la escasa minoración de la capacidad funcional de la actora, sin que alcance ni siquiera para meritar el último de los grados de incapacidad permanente solicitado, por cuanto siendo la actora diestra y conservando la plena funcionabilidad y fuerza de su miembros inferiores, la plena funcionabilidad y fuerza de su miembro superior derecho, conservando íntegra su capacidad intelectiva y sensitiva, sin merma psíquica alguna, y con manos absolutamente funcionales (puño, presa, garra y pinzas), ello permite entender que la simple merma en déficit de últimos grados de movilidad de muñeca izquierda (flexión palmar/dorsal de 70º/70 sobre 80º/70, desviación radial/cubital de 30º/30º sobre 40º/40º) y con dinamometría manual izquierda de hasta 15 kilos (muy cerca de la normalidad, dada su edad), dicho cuadro residual en modo alguno le impide realizar en más de un tercio las referidas actividades laborales, tal y como la Magistrado de instancia ha concluido en criterio que esta Sala considera plenamente ajustado a derecho.
Dado lo cual, analizando la última de las peticiones de declaración de un grado Parcial de Incapacidad Permanente, su rechazo motivaría, lógicamente, que si no se entiende que la actora se encuentra incapacitada para realizar, al menos, un tercio de sus labores profesionales, tampoco lo estaría, implícitamente, para las fundamentales (Incapacidad Permanente Total), ni aún menos para la exigida en cualquier profesión u oficio (Incapacidad Permanente Absoluta).
Consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha declarado inalterado el relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, las lesiones que padece la trabajadora no meritan los sucesivos grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial, subsidiariamente demandados, por lo que procede concluir que la demandante carece de méritos invalidantes necesarios para meritar el reconocimiento de los citados grados, tal y como también han concluido previamente la Entidad Gestora y la Magistrada a quo, de forma razonada y razonable, lo que, al ser decidido en la instancia, debe ser confirmado, tras la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Marina contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de 6 de Junio de 2.017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 85/2012, en demanda formulada por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA ASEPEYO y el AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, como empleador, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1437 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
