Sentencia SOCIAL Nº 1518/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1518/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100955

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4053

Núm. Roj: STSJ ICAN 4053/2017

Resumen:
Materia: Prestaciones

Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001118/2017
NIG: 3501644420160007236
Resolución:Sentencia 001518/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000707/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSTRUCCIONES CRUZNAGA S.L.; Abogado: ALBERTO PULIDO RAMOS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: HEREDEROS DE Isidoro ; Abogado: IDAURA TEJERA SANTANA
Representante legal: Jaime ; Abogado: ALBERTO PULIDO RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001118/2017, interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCIONES
CRUZNAGA S.L., frente a Sentencia 000118/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran

Canaria los Autos Nº 0000707/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZNAGA S.L., en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE Isidoro y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 17 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.

Según acta de infracción NUM000 en fecha 2 de diciembre de 2015 el trabajador D. Isidoro sufrió accidente mortal el día 2 de diciembre de 2015 cuando prestaba servicios para la entidad Construcciones Cruznaga SL.

El acta contempla como causa el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción de 80.000 euros.

El expediente sancionador se encuentra suspendido por existencia de procedimiento penal.



SEGUNDO. En fecha 25 de julio de 2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que, previo trámite de alegaciones omitido en un primer momento, se acordó la suspensión del expediente de recargo de prestaciones hasta la finalización en vía administrativa del procedimiento sancionador.



TERCERO. Por resolución de 4 de agosto de 2016 se declaró por el INSS la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando procedente un recargo del 50 % sobre las prestaciones reconocidas.



CUARTO. La entidad Construcciones Cruznaga SL presentó pérdidas en el año 2015 por importe de 55.542,42 euros, y en el año 2016 por importe de 51.660,99 euros.

Cuenta con un total de 12 trabajadores.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad CONSTRUCCIONES CRUZNAGA SL contra el INSS, TGSS y herederos de Isidoro en materia de recargo de prestaciones, absolviendo a los codemandados de la pretensión ejercitada en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CONSTRUCCIONES CRUZNAGA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se trata de determinar si la impugnación de un acta de infracción de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales, hallándose suspendido el expediente sancionador a resulta de las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos, justifica la suspensión de la tramitación de procedimiento de recargo de prestaciones sustentadas en los hechos y circunstancias recogidas en el acta impugnada.

En la instancia se ha resuelto en sentido contrario a los intereses de la empresa, demandante, a través de un detallado razonamiento del que se concluye que no existe precepto legal alguno que establezca la suspensión del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad hasta que sea firme el acta de infracción levantada por la ITSS.

Disconforme la empresa se alza en suplicación formalizando escrito de recurso.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente, en relación a los hechos declarados probados en sentencia, interesa, con el apoyo documental que cita (doc. nº 2, 3, 4 y 7 de su ramo de prueba), la modificación de los ordinales primero y segundo, para los que propone la siguiente redacción: - Primero.- 'Según acta de infracción NUM000 en fecha 2 de diciembre de 2015 el trabajador D. Isidoro sufrió accidente mortal el día 2 de diciembre de 2015 cuando prestaba servicios para la entidad Construcciones Cruznaga SL.

El acta contempla como causa el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción de 80.000 euros.

El acta de infracción NUM000 de fecha 2 de diciembre de 2015 fue impugnado por la empresa Construcciones Cruznaga SL en fecha 8 de Febrero de 2016 mediante la presentación de alegaciones.

Que en fecha 8 de Abril de 2016 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo el Gobierno de Canarias por la que se ordenaba la paralización del expediente sancionador por existencia del procedimiento penal, sin que en la misma se procediese a recoger la existencia de la impugnación del acta de infracción NUM000 .

Que en fecha 5 de Mayo de 2016 de dicta Resolución por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canaria por la que se acuerda estimar el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa Construcciones Cruznaga SL modificando la Resolución dictada por aquella misma administración pública en fecha 8 de Abril de 2016 en el sentido de incorporar el pronunciamiento relativo a la existencia de alegaciones de la meritada empresa frente al acta de infracción NUM000 .' - Segundo.- 'Que en fecha 25 de Julio de 2016 se dicto resolución administrativa por Director Provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que, tras acoger la alegaciones realizadas por la empresa Construcciones Cruznaga SL, acordaba la suspensión del expediente de recargo de prestaciones hasta la finalización de la vía administrativa del procedimiento sancionador.' Los datos propuestos son ciertos, resultan directamente de la documental citada en apoyo revisorio, pero, a excepción del relativo a que 'el acta de infracción NUM000 de fecha 2 de diciembre de 2015 fue impugnada por la empresa Construcciones Cruznaga, S.L. en fecha 8 de febrero de 2016 mediante la presentación de alegaciones'; los restantes son irrelevantes pues ni conducen a cambiar el sentido del pronunciamiento ni sirven para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

Centrado el litigio en torno al efecto que pueda provocar la impugnación del acta de infracción en el procedimiento de recargo de prestaciones, es relevante la constancia en el histórico del hecho de la impugnación en torno al cual se centra toda la argumentación que avoca al fallo.

En consecuencia, se desestiman las solicitudes revisorias a excepción de la concerniente a la impugnación del acta de infracción, que queda incorporada al histórico en el sentido propuesto.



TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente impuga a la sentencia: 1) Infracción de los artículos 222.4 LEC, 42.5 LISOS, en relación con el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2016 (rec. 550/2016), insistiendo en que 'el procedimiento de recargo de prestaciones no puede desvincularse de la resolución que conozca de la procedencia la sanción impuesta, puesto que pueda suceder que la misma determine que la entidad actora no ha incurrido en infracción alguna en materia de seguridad, por lo que carecería de razón de ser el recargo de prestaciones', en otro caso se corre el 'riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias', 'no puede inferirse en el momento procesal que nos ocupa una relación de causalidad entre la conducta culpable - por acción u omisión - del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido debiendo ventilarse dicha cuestión en otro procedimiento' y es por ello que el Juzgador debió acoger la pretensión accediendo a la suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones.

2) Infracción del artículo 27 RD 928/1998, 14 de mayo.

Argumenta que 'aunque el recargo de prestaciones pueda tener una cierta sustantividad propia e independiente pero compatible con el proceso sancionador, no es menos cierto, en el caso que nos ocupa, que el fundamento del expediente de recargo de prestaciones se fundamenta en el contenido literal del acta de infracción, contenido, dígase hechos y disposiciones presuntamente infringidas, que pueden variar posteriormente en aras de una eventual sentencia en la misma jurisdicción social en la que se vertebra el recargo de prestación, quebrando el principio de seguridad jurídica, conculcando el principio de cosa juzgada, y provocando un perjuicio irreparable a la empresa.' El artículo 222.4 LEC - dispone que 'Lo suelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea un objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellas por disposición legal'.

Y el artículo 42.5 LISOS establece que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la Jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación del sistema de la Seguridad Social'.

Estas normas parten de la existencia de una sentencia firme por lo que difícilmente cabe imputar infracción de estos preceptos cuando el proceso sancionador se encuentra suspendido, no habiéndose iniciado actuación judicial alguna.

Es más, la doctrina jurisprudencial sentada en torno al alcance del artículo 42.5 LISOS es constanteen el sentido de rechazar la automaticidad absoluta del principio general de vinculación de la sentencia firme sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso seguido en materia de recargo.

Así lo expresa la STS 14 de septiembre de 2016 (RJ 2016/5429) que advierte de que el debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento e infracción. Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal exige de la necesario tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad.

Aunque el que los hechos sean los mismos - y se acepten incluso los que se declaren probados en la sentencia que resuelve sobre la sanción administrativa - su examen a los efectos de la norma a aplicar en el caso del recargo permite sostener las responsabilidad de la empresa en materia de prestaciones pese a haberse considerado que aquellos no encajan en el tipo legal de la sanción impuesta por la Administración.

Doctrina esta que reproducimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2016 (rec. 550/2017), citada por la recurrente.

Por su parte, el artículo 27 del RD 928/1998, 14 de mayo prevé: 'Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, [entiéndase, articulo 164 de la LGSS de 2015] que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.

El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del Texto Refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia.'.

Carece de sustento en el precepto invocado el argumento de que los hechos y circunstancias del informe - propuesta sean reproducción literal del acta de infracción y que el devenir del recargo de prestaciones queda vinculado al resultado de la impugnación.

En suma, el procedimiento sobre recargo de prestaciones es independiente y compatible con cualquier responsabilidad que pudiera declararse en los distintos órdenes de la Jurisdicción. La falta de firmeza del acta de infracción no impide la tramitación de este específico procedimiento de recargo de prestaciones, no existiendo norma alguna que establezca la suspensión que se interesa.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES CRUZNAGA S.L. contra la Sentencia 000118/2017 de 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Recargo de prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/111817 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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