Sentencia SOCIAL Nº 1518/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7164/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1518/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:862

Núm. Roj: STSJ CAT 862/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002777
AF
Recurso de Suplicación: 7164/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1518/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social
nº1 Reus de fecha 6 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 669/2016 y siendo recurridos ADECCO TT
SAU EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, Dª Consuelo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Consuelo frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ADECCO TT, S.A.U.

E.T.T. y se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestaciones causadas por la incapacidad temporal, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FREMAP se le condena al pago de las prestaciones derivadas de la Incapacidad Temporal de fecha 17/05/2016'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora D. ª Consuelo venia prestado su servicios por cuanta de la empresa demandada ADECCO TT, S.A.U. E.T.T., mediante contrato de trabajo temporal de 26/04/2016 a 25/10/2016, por circunstancias de la producción, como responsable comercial a tiempo completo. La base reguladora de la prestación de IT es de 1418, 06€ La empresa ADECCO TT, S.A.U. E.T.T., tiene concertada las contingencias comunes con la Mutua de AT FREMAP (Hecho de conformidad) 2.- La demandante causó baja médica el 17/05/2016 con el diagnostico de EPILEPSIA NC, derivada de causas comunes. Siendo la responsable del abono de a las prestaciones por IT la Mutua de ATFREMAP, quien en fecha 25/07/2016 comunicó a la demandante la anulación de las prestaciones, debido a: 1.- El 26/04/2016 fue contratada como responsable comercial por la empresa Adecco ETT, SA., actividad que requiere con carácter esencial la conducción habitual de vehículos automóviles para desplazarse a visitar a los posibles clientes de la empresa contratante.

2.- El 17/05/2016 inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por baja médica de la misma fecha. Por parte de la Mutua le fueron reconocidas las prestaciones económicas de Incapacidad temporal por acuerdo de fecha 03/06/2014.

3- La Mercantil ADECO ETT SA., declaró no superado el periodo de prueba y extinguió el contrato laboral. (Hecho no controvertido Doc. nº 1, 2 3 y 4 contrato de trabajo, nominas, certificado de empresa baja de IT y confirmciones) 3.- Posteriormente, en el marco de las visitas médicas de control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal se constató que el motivo de la baja médica era una patología preexistente la cual era impeditiva con carácter previo, para el trabajo para el que había sido contratada.

La Mutua FREMAP decidió anular la baja médica por considerar que se había producido la comisión de un fraude de ley. (Hecho controvertido Folio nº 14).

4.- Se interpuso Reclamación Previa de fecha 12/08/2016 ante el INSS contra la Resolución de la Mutua FREMAP de fecha 25/07/2016respecto de la IT de fecha 17/05/2016, resolviendo no ser estadirección provincial del INSS competente para la resolución de la reclamación previa, siendo compétete para la resolución la Mutua Fremap por tener la empresa para la que trabajaba la actora cubierta la contingencias comunes con la citada Mutua que es la responsable de las expedición de partes de baja, confirmación y alta derivados de contingencias profesiones, así como el reconocimiento y el pago de la prestación del IT derivada de enfermedad profesional. (Folios 140 a 149).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Consuelo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La beneficiaria suscribió, en fecha 26/04/2016, contrato temporal y a tiempo completo para prestar servicios como responsable comercial. En el contrato aparecía como empleadora la empresa ADECCO TT, SAU. Con efectos de 25/10/2016 la empleadora extinguió el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba.

El 17/05/2016, 21 días después de la vigencia del contrato, la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por cuadro diagnóstico de 'Epilepsia NC'.

Era la MATEPSS MUTUA FREMAP con la que la empresa tenía suscrito documento asociativo para el abono del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el pago directo del subsidio.

Este le fue denegado por la MATEPSS, lo que le fue comunicado a la beneficiaria el 25/07/2016, con el argumento de que el alta en el censo del Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del contrato que suscribió era fraudulenta y al único efecto de obtener la prestación porque las dolencias de las que potencialmente derivaría la situación de incapacidad eran anteriores al alta y conocidas como incapacitantes por la beneficiaria.

La sentencia, tras afirmar, como conclusión del análisis del material probatorio e indiciario traído al procedimiento por las partes, que no se había acreditado la existencia del fraude del que informaban los elementos indiciarios, estimó la demanda y revocó la resolución de la MATEPSS que había denegado el subsidio a la demandante.

Contra el anterior pronunciamiento formula recurso de suplicación la mutua que contiene exclusivo motivo de censura jurídica y que ha sido impugnado de contrario por la beneficiaria.



SEGUNDO.- Así, en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la mutua recurrente indebidamente aplicado el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y antes de dar solución a la pretensión jurídica la Sala ha de centrar los términos en los que ha de enmarcarse la solución del litigio en el que la causa que se utilizó, y que la sentencia concluye no acomodada a derecho, para justificar la negativa a reconocer el pago directo del subsidio de incapacidad temporal es que la beneficiaria, a través de la formal suscripción de contrato de trabajo que sabía que no podía atender, maquinase fraudulenta alta para, con fundamento en patología e incapacidad preexistente, lucrar, de forma artificial, el abono de la prestación que ampara la situación de incapacidad temporal.

El artículo 175.1 de la LGSS señala que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, y b) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

La cuestión que se plantea es si la mutua tiene facultad para denegar, como ha hecho, la prestación económica por haber actuado fraudulentamente para su obtención.

Al respecto la sentencia de la Sala de lo social del TS de 05/10/2006 ha dicho: 'De entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en los arts. 131 bis y 132 LGSS EDL 1994/16443, únicamente carece la MATEPSS de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario; medidas que únicamente puede adoptar la EG ( art. 48.4 LISOS EDL1988/11436 ), que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador ( arts. 51 y siguientes LISOS EDL1988/11436). Como tampoco se extiende -la competencia de la Mutua- a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente (alta médica), y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud ( art. 1.4 RD 575/97 EDL1997/23007 ), al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo -también- a las Mutuas de Accidente art. 44 del RD-Ley 6/2000 ).

Más recientemente la sentencia de igual órgano emisor, de 18/02/2009 , recogiendo la doctrina de otra anterior de 5 de noviembre de 2007, rec. 647/07, afirma lo siguiente: 'El art. 4. del RD 575/1997 EDL1997/23007 confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo el ejercicio del 'control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio'. El art. 80 del RD 1993/1995 EDL1995/16574 (según redacción acordada por el art.

2 del RD 576/19979 EDL1997/23006 ) dispone que la 'gestión de la IT 'comprende (...) las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho'; y que los 'actos por los que (...) se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios'. Pero insistiendo la norma en que las 'Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas'.

Respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 EDL1997/23007 establece que los 'partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud (...) Asimismo (...) podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD EDL1997/23007, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, cuando 'consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica'.

El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere ese art. 132 LGSS EDL1994/16443 facultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren. Debiendo acogerse la solución negativa, a la vista de las normas del Real Decreto Legislativo 5/2000 ( LISOS) que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de la Seguridad. Así, el art. 25 EDL2000/84647, considera infracción grave del trabajador: '1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida (...); 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados (...); 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción'.

El art. 47 EDL2000/84647, que sanciona las infracciones graves 'con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses', salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento (art. 25.2 EDL2000/84647) o defecto de comunicación de circunstancias obstativas (art. 25.2), en cuyos casos 'la sanción será de extinción de la prestación'.

El art. 48.4 EDL2000/8464, en el que se refiere que 'La imposición de las sanciones por infracciones (...) graves de los trabajadores, en materia de (...) Seguridad Social (...) corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social'.

Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento al efecto.

El art. 57 LGSS EDL1994/16443 dispone que corresponde al INSS 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como 'Entidades Colaboradoras'.

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que: a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS EDL1988/11436 ; b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras.

No quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir o no reconocer la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso'.

Con arreglo a la anterior doctrina si se contrasta la existencia de fraude, que no puede presumirse y ha de acreditarse es posible y correcta la negativa al reconocimiento del derecho al subsidio.

En el presente caso sí se aportaron indicios y hechos que pudieran servir para la conclusión de la existencia del fraude, con lo que el punto axial del debate es la determinación de si estos son suficientes para que, en recta aplicación de ciencia de indicios, concluir el fraude y que es correcta la resolución de la MATEPSS.

Respecto a los indicios, es conteste en las partes, del aceptado, florido y detallado relato de hechos de la sentencia, en parte y en referencia al histórico evolutivo de la patología de base, indebidamente ubicados en el cuerpo jurídico, aunque con verdadero valor fáctico, tenemos que: La beneficiaria acredita dilatada vida profesional, tenía vigente permiso e conducir, disponibilidad y para viajar y disponibilidad geográfica, como imponía la oferta de trabajo, que aceptó y que le llevó a suscribir el contrato de trabajo que se reputa fraudulento.

Aunque sufrió primera crisis convulsiva en 10/2014, se mantuvo asintomática hasta el 14/11/2015 en que se le impuso pauta farmacológica para el control de la patología. Hasta tal punto que informe del Hospital de Vilanova, dónde se realizaba su control y seguimento, de 20/01/2016, informa lo siguiente: 'Sin alteraciones relevantes' y 'Trazo sin anomalías valorables como patológicas en la actualidad'.

La siguiente crisis no se produce sino hasta el 14/05/2016, vigente ya el contrato laboral.

La beneficiaria suscribió, en fecha 26/04/2016, contrato temporal y a tiempo completo para prestar servicios como responsable comercial. En el contrato aparecía como empleadora la empresa ADECCO TT, SAU. Con efectos de 25/10/2016 la empleadora extinguió el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba.

El 17/05/2016, 21 días después de la vigencia del contrato, la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por cuadro diagnóstico de 'Epilepsia NC'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 resume su doctrina en torno al fraude de ley del siguiente modo: 'Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 recurso 626/1991 ).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.(...) 'Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art.

97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ).

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación.

Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 -recurso 401/200 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 )'.

A este respecto el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales, señala que ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ' y que ' La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

Por lo que al caso se refiere al supuesto que nos ocupa argumentó la Mutua para denegar el paso del subsidio que el fraude estaría en que con anterioridad al inicio de su relación laboral la actora ya presentaba una patología incapacitante que estaba reagudizada y descompensada, que el contrato fue ficticio, que no hubo efectiva prestación de servicios y que la suscripción de tal contrato tuvo por objeto poder acceder a una prestación por incapacidad temporal.

Sin embargo, consideró la magistrada sentenciadora, cree la Sala que con enorme acierto, que de los elementos de juicio e indicios que se han traído al procedimiento no puede considerarse probada la existencia de fraude porque, no obstante su patología antecedente, con mayor o menor dificultad ha mantenido dilatada vinculación con el mundo laboral, en distintas y diversas concreciones en los que ha permanecido de alta.

La voluntad de trabajar y de vinculación con el mundo laboral existe y aparece claramente contrastada. Y no sólo voluntad sino también capacidad porque las crisis habían tenido pequeña y distanciada manifestación, se encontraban controladas y, desde luego no imponían imposibilidad para trabajar.

Además ha de considerarse que la patología de la actora es crónica y permanente, que tradicionalmente, en episodios puntuales, se ha controla y ha revertido permitiendo siempre la continuidad de la vida laboral productiva. Pueden aparecer brotes que la descompensen y le impidan trabajar, pero no siempre ello determinará que lo sea de forma permanente.

En estas circunstancias no se aprecian hechos de los que presumir una voluntad consciente de querer acceder indebidamente a una prestación de incapacidad temporal, sino que lo que ha habido es un intento más por parte de la actora de integrarse en el mundo laboral a pesar de padecer una patología que en cualquier momento y potencialmente se puede agravar o descompensar, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

La conclusión no puede ser otra que la de que no se acreditó con éxito la existencia del fraude y, por tanto, la conclusión de la sentencia es correcta y el recurso ha de desestimarse.



TERCERO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados y la condena en costas para atender los honorarios del graduado social que impugnó el recurso, en suma de 400,00 euros.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Reus, en fecha 6 de julio de 2.017 , en autos seguidos al nº 669/2016, a instancia de la beneficiaria doña Consuelo , contra la mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa ADECCO TT, S.A.U., ETT, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente y se condena a la misma a abonar los honorarios del graduado social impugnante del recurso en suma de 400,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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