Sentencia SOCIAL Nº 1519/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1519/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1519/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101510

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2016

Núm. Roj: STSJ AS 2016/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01519/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002500
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001031 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belen , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Belen , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1519/18
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres.la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS DE SUPLICACION 0001031/2018, formalizados por la LETRADA DªLAURA DE LA
FUENTE GOMEZ en nombre y representación de Dª Belen , y por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DªANA FERRER SUAREZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 62/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000436/2017, seguidos a instancia de Belen frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Belen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/2018, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora nacida el día NUM000 -73, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Auxiliar Administrativo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 01-03-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 10-05-17.

3º.- La actora padece las siguientes dolencias: MENINGIOMA ANGULOPONTOCEREBELOSO IZQUIERDO ESTABILIZADO. VÉRTIGO. INESTABILIDAD RESIDUAL POR DEFICIT SOMATOSENSORIAL CENTRAL. COFOSIS OI. DX DE T. ADAPTATIVO CON SEMIOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA DE CARÁCTER GRAVE.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 28-02-17.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 534,79 €.

6º.- La actora tiene tres hijos (El ' Libro de Familia ', se da por reproducido).

7º.- Le ha sido reconocido a la actora un grado de discapacidad del 65%.

8º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo en su petición subsidiaria, la presente demanda formulada por Belen , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de invalidez permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 534,79 €, con el incremento del 10% previsto en el art. 60 LGSS , sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 28-02-17.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Belen y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar administrativa de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

También interpone recurso de suplicación la parte actora, en este caso desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la L.R.J.S . para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y del derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 534,79 euros con el complemento del 10 % en concepto de maternidad.

Segundo.- Con amparo en lo previsto en la letra b) del Art. 193 de aquel texto legal se pretende por la Letrado recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal tercero para que, con apoyo en los informes médicos que cita y que obran unidos a los folios 43 a 50, 87 a 100 y 106 a 110 se sustituya por el que en redacción alternativa propone.

El motivo no puede prosperar. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995).

Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, como queda dicho, los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, el meningioma estabilizado, la neuralgia del trigémino, los verigos o la cofosis del oído izquierdo ya aparecen filiados en el relato de instancia y los nuevos matices que se pretende introducir son eso, simples matices o puntualizaciones, y recordemos que, como ha indicado la jurisprudencia ( STS de 9-12-03 ), la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

Tercero.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye la recurrente señalando que Dª. Belen , auxiliar administrativa de profesión y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado tercero, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incursa en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia.

Declara la jurisprudencia que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988 ).

En concreto y por lo que se refiera la incapacidad permanente total, -definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigesima sexta de dicho texto legal - una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) el precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).

B) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987 ).

C) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).

Analizando un cuadro caracterizado por 'Meningioma del ángulo pontocerebeloso izquierdo. Cofosis OI. Neuralgia del V par derecho. Trastorno ansioso-depresivo secundario. A la exploración : C.O.C. Funciones cognitivas preservadas. Muy angustiada con ánimo labil. Mantiene nivel conversacional normal. Lenguaje normal en emisión y comprensión. Pupilas y motricidad ocular extrínseca preservadas, no nistagmus. Simetría facial espontánea y gestual. Trigémino motor normal. No disfonía, ni disfagia. Marcha independiente con pulsión hacia la izda. Leve dismetría de p. índice nariz dcha. No paresia. Leve disminución de fuerza en hemicuerpo izdo. No amiotrofias. Hemihipoestesia facial izda. Discreta exaltación de ROT. ACP: normal.

Conclusiones : Diagnosticada en Septiembre-2010 de meningioma en APC (ángulo pontocerebeloso) de 17x14 mm. Cofosis OI. Seguimiento periódico en Sº ORL HUCA con RM de control, para vigilar crecimiento.

En 2011-12 comienza con neuralgia del trigémino muy frecuente y de difícil control analgésico. En RM de control en 2013, objetivan leve crecimiento de aproxim. 5 mm, por lo que indican Radiocirugía en centro de referencia (IMO), que se realiza en Octubre-13, para tto. de neuralgia y sobre meningioma. Actualmente seguimiento con RM cada 6 meses, próxima en Abril-14. Desde Oct-13, no ha presentado crisis de neuralgia del trigémino dcho., sí crisis vertiginosas cada 15 ó 20 días. En la exploración destaca: Marcha independiente con pulsión hacia la izda. Leve dismetría de p. índice nariz dcha. Leve disminución de fuerza en hemicuerpo izdo. Hemihipoestesia facial dcha. Contraindicadas actividades de riesgo.', concluía la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2015 (rec. 1082/2015 ) en el sentido de que 'esas secuelas contraindican el ejercicio de profesiones de riesgo entre las que, desde luego, no se incluye la suya de auxiliar administrativo'.

Pues bien no otra conclusión cabe alcanzar en esta nueva alzada pues el cuadro médico es básicamente el mismo y las secuelas de tales patologías son análogas a las entonces analizadas sin que se acrediten nuevos desarrollos agravatorios, y bien que en materia de incapacidades no se puede apreciar el efecto propio de la cosa juzgada, pero ello no comporta que proceda vulnerar el principio de seguridad jurídica que nace de las resoluciones firmes, y tal seguridad quebraría si ante un mismo cuadro las sentencias dieran una respuesta distinta a pretensiones sustancialmente coincidentes.

En el presente caso, efectivamente, no se acredita, por lo ya dicho, la concurrencia de circunstancias adicionales no conocidas en aquel momento o acaecidas con posterioridad, que permitan fundamentar un pronunciamiento discordante del anterior; se especificaba entonces como ahora que la actora había sido diagnosticada de meningioma de ángulo pontocerebeloso izquierdo y que en el curso de su seguimiento comenzó a sufrir una neuralgia del trigémino provocada por el bucle vascular de la ratería cerebelosa antero- superior derecha, razón por la que hubo de ser tratada en octubre de 2013 mediante rediocirugia sobre el tumor y sobre el nervio trigémino. En los controles posteriores se ha constatado al estabilidad del meniogioma (RM 11/16) y la desaparición de a neuralgia, quedándole a la actora como secuelas una hipoestesia facial derecha, cofosis del oído izquierdo con normoacusia en el derecho y episodios de vértigo a tratamiento con Serc y Dogmatil en las crisis.

La exploración neurológica arrojo unos resultados normales: el test de romberg y del índice a nariz fueron negativos y en la exploración de la marcha no se evidenciaron inestabilidades ni lateropulsion significativa; tampoco se aprecio temblor postural ni de intención, en fin, la deambulación era autónoma y no claudicante.

Se mantiene igualmente el trastorno adaptativo de tipo reactivo a la enfermedad de base, a tratamiento psicofarmacológico en Salud Mental desde el año 2012. Como señala la STS de 17-7-1989 : 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.

En el supuesto examinado pese a que la patología psíquica que afecta a la trabajadora ha sido diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo o distimia y es considerada crónica o definitiva, ha de calificarse de moderada puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad.

Así en la exploración practicada por el facultativo del EVI se objetivo una personalidad eutímica, tranquila, de aspecto adecuado, facies expresiva y ocasionalmente sonriente en contexto, manteniendo el nivel conversacional en tono norma, sin anergias ni inhibición psicomotriz. Su discurso era correcto tanto en la forma como en el contenido, sin carga ni labilidad emocional, aunque con sentimiento invalidante, no alteraciones sensoperceptivas y nivel de alerta y juicio conservados. De modo que este padecimiento tampoco la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reconocido, al no ser diagnosticada dicha patología con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos, que no se acreditan.

La anterior conclusión no puede quedar empañada por la presencia de un discreto eccema interdigital en la palma de ambas manos a nivel de 2º y 3º dedos. Como se indica en el informe de Dermatología de febrero de 2011, al que remite el informe médico de síntesis, dicha patología debuto en forma de brotes en el año 2011 y la paciente la relaciona con el diagnostico del meningioma y la neuralgia, hallándose controlada con tratamiento tópico (hidrocortisona y monohidrato preventivo).

Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ).

Pues bien, en el supuesto examinado se considera que las secuelas acreditadas: cofosis izquierda, episodios de vértigo y una distimia moderada, con ser limitaciones importantes, carecen del alcance incapacitante reconocido en la instancia pues la de la actora es una profesión de las denominas livianas y sedentarias y la misma se halla exenta de especial tensión emocional como ya se expresara en la anterior alzada y, siendo ello así, se considera que con las limitaciones descritas la paciente la puede seguir afrontando el que era su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que la trabajadora pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su profesiograma laboral.

Al no entenderlo así el juzgador de instancia cometió la infracción que se denuncia y, en consecuencia, el motivo y el recurso de la Gestora han de ser estimados.

Cuarto.- La estimación del recuso de la Gestora excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamado por la trabajadora, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y los vértigos o inestabiliodades únicamente contraindican actividades de riesgo; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, estimamos el recurso interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 436/2017, seguidos a instancia de Dª. Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, previa la revocación de la resolución de instancia, absolvemos a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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