Sentencia SOCIAL Nº 1519/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1519/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100843

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2582

Núm. Roj: STSJ CLM 2582:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01519/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0001913

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001262 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000630 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS

, Federico

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMILIANO RUBIO GOMEZ

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1519/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1262/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de Federico, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 630/17; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 30/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 630/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por DON Federico frente a INSS/TSGSS, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75 por cien de la base reguladora de 1.593,98 euros con efectos económicos desde el 10 de mayo de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social »

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - DON Federico nacido el NUM000.1961 figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión peón de albañilería.

SEGUNDO. - Por Resolución de fecha 12.05.1717, se le deniega a la demandante la prestación de incapacidad permanente, y ello por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; y ello en base al dictamen propuesta donde se indica:

Contingencia: enfermedad común

Determinado el cuadro clínico residual: gonartrosis izda.

Limitaciones organicas y funcionales siguientes: AP. Locomotor: gonalgia izda con dolor a palpación de cara interna de rodilla. BM cuádriceps izdo. 4/5 BA conservado. No cajones ni bostezos. Maniobras meniscales negativas,

TERCERO. - Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 16.06.17 la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 27.06.17

CUARTO. -La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total, asciende 1.593,98 euros.

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.788,89 euros X 24 mensualidades.

Fecha de efectos 10.05.17.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Federico, y del INSS Y TGSS los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 30-10-18 por la que, estimando la pretensión subsidiaria de la demandada, reconocía al demandante la situación de invalidez permanente total cualificada. Contra tal resolución se alza en suplicación, de un lado, la parte demandante, que esgrime con correcto amparo procesal, un solo motivo de revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS. Y por su parte la demandada, que hace lo propio con un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, con el mismo fundamento que en caso anterior.

SEGUNDO: Por razones de orden sistemático resolveremos en primer lugar el motivo que el recurso de la parte demandante dedica a la revisión fáctica, en el que se solicita la adición de un nuevo ordinal para hacer consta que el actor padece un cuadro de dolor severo, permanente y crónico, designando a tal efecto la pericial practicada en el acto del juicio.

Debe rechazarse tal pretensión, en cuanto que, como hemos reiterado en ocasiones anteriores similares a la presente, la prueba pericial se valora de acuerdo al art. 348 de la LECv, conforma a las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. Por el contrario, la juzgadora de instancia ha valorado expresamente en sus fundamentos de derecho la indicada prueba pericial, constatando que las conclusiones de la misma no se ven refrendadas por pruebas objetivas y otros medios de convicción. En tales condiciones, el informe pericial no puede alzarse como único fundamento de la constancia, sin otros soportes objetivos que le doten de credibilidad. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: Los motivos que los recursos considerados dedican a la revisión jurídica, presentan una indudable unidad conceptual. En efecto, en el motivo del recurso de la parte demandada, se invoca la infracción del art. 194 de la LGSS y jurisprudencia de desarrollo, por entender que debió confirmarse el criterio de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Mientras que, en el correlativo motivo del recurso de la parte actora, se hace lo propio con el art. 194.1 c/ del mismo texto, por entender que debió reconocerse el superior grado de invalidez permanente absoluta pretendido con carácter principal. En consecuencia, los dos motivos serán resueltos de manera conjunta.

La valoración necesaria para la resolución de los motivos así planteados, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece una gonartrosis izquierda con gonalgia (Cambios de meniscectomia parcial interna con cuerpo en situación subluxada hacia periférica extra articular y disminución de interlinea y signos de rerotura horizontal degenerativa en cuerno posterior. Cuerpos libres osteocondromatosicos agrupados en receso meniscal anterior externo. Cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno. Artrosis FT interna y FR. Osteocondromatosis sinovial focalizado anterior externo. Muñón meniscal interno roto). Pendiente de intervención quirúrgica, en lista de espera.

De la anterior descripción se deriva con toda claridad una contraindicación a las tareas que impliquen bipedestación y deambulación prolongadas, así como sobrecarga funcional de la extremidad inferior izquierda, que son típicamente constitutivas de la categoría profesional del interesado como albañil autónomo, cuyo desempeño es inimaginable en el estado descrito. En realidad, el recurso de la entidad gestora no niega esta evidencia, sino que se dedica más bien a cuestionar el carácter permanente e irreversible de la patología, desde el momento en que se encuentra pendiente de intervención quirúrgica. Pero tal situación no impide el reconocimiento de grado de invalidez, en cuanto que, como señala el art. 193.1 de la LGSS 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Ese es el caso que nos ocupa, ya que resulta incierto no solo el hecho de que se produzca tal intervención y en qué momento, sino también su resultado final. Si se produce tal intervención y su resultado es favorable, podrá abordarse la revisión del estado del beneficiario, pero no impedir en este momento ysine die, un reconocimiento procedente.

Por el contrario, nos parece insostenible en este momento que el interesado tenga agotadas sus capacidades residuales para el desarrollo de trabajo que no impliquen aquellas exigencias, en cuanto que no constan factores adicionales susceptibles de incidir en aquella capacidad residual, y en concreto, no existe prueba de la suficiente entidad, seriedad y seguridad de que el dolor sea de tal índole que tenga por sí mismo entidad discapacitante, ni que la eventual limitación a la marcha, incluso si se requiriera, en su caso, muletas o bastones, fuera de tal tipo que imposibilitara el cumplimiento de unos horarios y disciplina de trabajo, incluyendo los necesarios desplazamientos. Debe recordarse que la necesidad de uso de tales elementos de ayuda, no implica per sela existencia de ciertos grados de invalidez.

En fin, al concluir que concurre una invalidez permanente, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 30-10-18 por el juzgado de lo social nº 2 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Federico contra los indicados. Sin costas.

Desestimamos de igual modo el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la misma sentencia, en el proceso y con la intervención de partes ya reseñada, y en consecuencia confirmamos definitivamente la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1262 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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