Sentencia Social Nº 1520/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1520/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1520/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102028


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1190/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002943

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002943

SENTENCIA Nº: 1520/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente (en funciones), JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucía , Marta , Nieves , Pura , Rogelio , Salvadora , Tatiana , Simón , Marí Jose , María Teresa , Africa , Jose Pedro , Apolonia , Camino , Abelardo , Alonso y Apolonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de diciembre de 2012 , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Lucía , Marta , Nieves , Pura , Rogelio , Salvadora , Tatiana , Simón , Marí Jose , María Teresa , Africa , Jose Pedro , Apolonia , Camino , Abelardo , Alonso y Apolonio frente a DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL -- , FOGASA y MUTUALIA MATEPSS 2.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: Las personas que se citan prestan servicios para MUTUALIA de acuerdo con las incidencias que se resumen a continuación:

Trabajador Categoría Salario Antigüedad

Dña. Lucía Administrativo 2519,63 1-2-1985

Dña. Marta Grupo 2 Niv. 5 2683,02 19-8-1991

Dña. Nieves Grupo 3 Niv. 7 2471,33 1-7-1976

Dña. Pura Administrativo 2387,73 2-5-1985

D. Rogelio Grupo 2 Niv. 4 2665,54 3-7-2006

Dña. Salvadora Grupo 2 Niv. 6 2520,58 8-3-1983

Dña. Tatiana Grupo 2 Niv. 6 2394,83 1-9-1985

D. Simón Grupo 1 Niv. 3 5100,96 1-12-1995

Dña. Marí Jose Administrativo 2090,19 2-1-2003

Dña. María Teresa Grupo 2 Niv. 6 2323 1-3-2004

Dña. Africa Fisioterapeuta 2603,38 26-5-2008

D. Jose Pedro Aux. Clínica 2023,94 11-12-2010

Dña. Apolonia Grupo 2 Niv. 6 22326,55 9-1-1998

Dña. Camino Aux. Clínica 2148,55 17-5-2010

D. Abelardo Grupo 2 Niv. 5 2445,13 16-12-1998

Dña. Alonso Administrativo 2095,40 6-2-2002

D. Apolonio Fisioterapeuta 2672,38 24-11-2004

Segundo :En 2010, ya consecuencia del RDL 8/2010 a los citados les fue operada una reducción de su salario en un 5%, la cual tuvo lugar a partir de junio de ese año.

Tercero: Llegado el 1-1-2011, MUTUALIA resolvió mantener la reducción del 5% sobre las mensualidades devengadas por los citados, ello de acuerdo con el detalle incorporado al escrito presentado por el consorcio activo el 16-10-2012.

Cuarto: El 19-3-2012 se presentó papeleta conciliatoria en nombre de D. Jose Pedro y Dña. Camino . El 29-2-2012 fue elevada la misma con respecto al resto del consorcio. Los actos finalizaron sin avenencia el 27-3-2012'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lucía , Dña. Marta , Dña. Nieves , Dña. Pura , D. Rogelio , Dña. Salvadora , Dña. Tatiana , D. Simón , Dña. Marí Jose , Dña. María Teresa , Dña. Africa , D. Jose Pedro , Dña. Apolonia , Dña. Camino , D. Abelardo , Dña. Alonso y D. Apolonio frente a MUTUALIA y la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sustanciada en autos 295/2012, absuelvo a ambas co-demandadas de cuanto se les pedía'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandante, que fue impugnado tanto por Mutualia como por el abogado del Estado, solicitando la primera de ellas que se suspendiera el curso del litigio, dado que se había celebrado el acto de conciliación preprocesal de un conflicto colectivo sobre la misma cuestión litigiosa y ámbito de afectación a toda la empresa.

CUARTO.-El 12 de junio de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 16 de julio siguiente acordó denegar la petición de suspensión realizada por Mutualia, con base en que no se acreditaba que dichos trámites conciliatorios se hubieran seguido de demanda iniciadora del litigio.

QUINTO.- Se fijó el 10 de septiembre de 2013 para la deliberación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Los diecisiete demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 11 de diciembre de 2012 , que ha desestimado la demanda que interpusieron el 4 de abril de 2012 pretendiendo que se condenara a Mutualia, como empresario suyo, al pago de las cantidades que concretaban y con el interés por demora, en concepto de diferencias salariales producidas en 2011 a consecuencia de que se les pagó su salario en la misma cuantía en que lo percibían al 31 de diciembre de 2010 y no por el promedio de lo percibido en 2010, como a su entender procede con arreglo al apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre , que aprobó los presupuestos generales del Estado para el año 2011.

El Juzgado sustenta su decisión en que el referido modo en que Mutualia les abonó el salario del año 2011 se ajusta a una adecuada interpretación de lo ordenado en el mencionado precepto, cuya recta comprensión ha de hacerse en función de lo que establece el art. 22.5 de la misma Ley . Previamente, rechazó que concurriera la excepción de cosa juzgada y que hubiera prescrito la acción para reclamar las diferencias de enero y febrero de 2011.

Los recurrentes pretender cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articulan un motivo único, con adecuado amparo procesal, en el que denuncian que aquél no se ajusta a derecho, infringiendo el apartado 3 de la citada disposición adicional, cuyo recto sentido deviene de sus propios términos, diferentes de los contemplados en el art. 22.5, tanto porque el propio art. 22 no se aplica a las Mutuas según su apartado 1, como porque toma en cuenta parámetros distintos (en un caso, retribuciones percibidas; en el otro, la masa salarial).

Recurso impugnado tanto por Mutualia como por el abogado del Estado, que asumen las razones del Juzgado, añadiendo aquélla que la reducción salarial efectuada por el Real Decreto-Ley 8/2010 se proyectaba hacia el futuro, en tanto que el representante de la Administración del Estado citaba las circulares de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 21 de junio y 10 de octubre de 2011 que fijan un criterio vinculante, así como la pertenencia de las Mutuas al sector público estatal conforme al art. 2.1.d) de la Ley General Presupuestaria, 47/2003 , para mencionar finalmente, como precedente judicial, lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 10 de enero de 2012 (rec. 3003/2011 ).

Conviene indicar, antes de acometer su examen, que la Sala ha denegado el pasado 16 de julio la petición de suspensión del curso del litigio que hizo Mutualia en su escrito de impugnación del recurso, dado que si bien se había acreditado la existencia del trámite preprocesal de un conflicto colectivo de ámbito de dicha empresa sobre la misma cuestión litigiosa, no se acreditó que efectivamente se hubiera presentado la pertinente demanda que hubiera obligado a adoptar dicha medida suspensiva por imperio del art. 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), dado que la tramitación de un litigio se inicia con la interposición de la demanda, una vez admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

Resulta pacífico, igualmente, que la relación laboral entre las partes está sujeta al convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo con vigencia 2008/2011 (BOE del 10-Dc-08).

SEGUNDO.- A) La Ley 39/2010 regula los presupuestos generales del Estado para el año 2011. Su art. 22 inicia el capítulo I de su título III, bajo el expresivo rótulo de 'bases y condiciones de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público', con cinco apartados, del que interesa destacar ahora los números uno , dos y cinco.

El primero de ellos dice: 'A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituye el sector público: a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia; b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia; c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes; d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social; e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1.de la Constitución ; f) Las sociedades mercantiles públicas que perciben aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinados a cubrir déficit de explotación; g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.'

El art. 22.Dos, por su parte, dispone: 'En el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público estatal no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes al 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el art. 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.'

El apartado Cinco del mismo artículo señala: 'La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2011, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 por ciento que fija el artículo 22.Dos.B).4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , sin perjuicio de las normas especiales previstas en la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010 .'

Por su parte, la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010 se rotula 'Retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social', conteniendo cuatro apartados, de los que los dos primeros se destinan a fijar determinados límites a las retribuciones del personal directivo de las mutuas que no son del caso precisar, siendo de interés, en cambio, sus dos últimos apartados, del siguiente tenor: a) 'Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010'; b) 'Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio'.

A su vez, el art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), bajo el rótulo 'Sector público estatal', dice: '1.A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal: .....d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social'.

Conviene traer a colación, así mismo, determinados particulares de los límites retributivos impuestos al personal laboral no directivo de las mutuas en la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, como es el contenido de su disposición adicional séptima (de rótulo análogo al de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010), en donde su apartado Tres ordena que 'las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el art. 25 de esta Ley ', siendo éste el precepto que en dicha Ley cumple similar función a la del art. 22 de la Ley 39/2010 . E igualmente tiene interés el contenido del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en cuanto fija en su disposición adicional tercera el modo de aplicar la reducción salarial del 5% que dicha norma establece en las retribuciones del sector público a partir del 1 de junio de 2010; concretamente, en su apartado 2 dispone: 'A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal.'

Disponemos ya del material normativo invocado para dar respuesta al recurso, sin que hayamos incluido ahí las dos circulares que menciona el abogado del Estado porque no tienen esa naturaleza ni podemos tomarlas en consideración toda vez que no consta su contenido en los hechos probados de la sentencia recurrida ni en la impugnación del recurso se ha pretendido su inclusión. En cualquier caso, dado que obran en autos, su examen en modo alguno revela que impongan un criterio de vinculante aplicación para las Mutuas, limitándose a señalar el criterio que tiene esa Dirección General sobre el alcance del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010 .

B) El examen del referido cuerpo normativo nos lleva a considerar ajustada a derecho la comprensión del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010 que hacen los demandantes y equivocada la que sostiene el Juzgado y asumen las demandadas, en conclusión que deviene de las consideraciones que seguidamente realizamos.

Punto de partida para ello proviene de considerar que el art. 22 de la Ley 39/2010 no es de aplicación al personal de las Mutuas, dado que no se las incluye en su apartado 1, cuya función expresa es la de delimitar el ámbito de aplicación del resto de lo dispuesto en dicho precepto. Merece la pena destacar la significativa diferencia del apartado 1.d) respecto al del art. 2.1.d) LGP, no incluyendo a las Mutuas como sector público, a efectos de lo establecido en ese artículo 22. Al respecto, yerra el abogado del Estado cuando sostiene que su carácter de sector público proviene del art. 2.1.d) LGP, ya que esa consideración que tienen como sector público, según ese precepto, es únicamente a efectos de esa Ley, y, por lo demás, está excluido por la expresa descripción específica de lo que la Ley 39/2010 considera sector público a efectos de aplicar los mandatos del art. 22. Aún más, precisamente porque no se les aplica el art. 22, existe una norma como es la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010 , en donde nuestro legislador contempla el modo en que quiere que se limiten las retribuciones del personal de las Mutuas durante el año 2011, afectando a su personal no directivo su apartado 3.

Sentada esa base, hemos de estar a la literalidad de su contenido, indicando que sus retribuciones 'no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010'. Este inciso último es de una meridiana claridad: el módulo de comparación, a efectos de no sobrepasarlo, son las cuantías percibidas en el ejercicio 2010. Dice percibidas y dice en dicho ejercicio. Evidentemente, son parámetros diferentes a los previstos en el art. 22.2 para el personal no laboral del sector público y en el art. 22.5 para el personal laboral, pero precisamente con ello se revela una voluntad de diferenciación de trato contemplada por nuestro legislador, cuya razón de ser no nos corresponde averiguar, pero en todo caso resulta legítima, aunque tal vez no sea ajeno a ello que estemos ante un sector laboral sujeto, en su inmensa mayoría, al convenio sectorial estatal, que incluye en su ámbito de aplicación principalmente a empresas que no son del sector público, como son las empresas de seguros, con lo que las tablas salariales de ese convenio siguen manteniendo en 2011 (como antes en 2010) los aumentos pactados, que no se ven afectados por las reducciones o limitaciones salariales dispuestas para las Mutuas, y por ello el personal de éstas recuperará la plena aplicación de esas tablas cuando finalicen las medidas extraordinarias dispuestas para contención del déficit público, respondiendo ese distinto modo de aplicar la limitación al personal de las Mutuas, respecto al afectado por el art. 22, a una voluntad de no incrementar un desfase con las tablas salariales del convenio de aplicación que, razonablemente, llegará el momento en que se recuperará.

Diferencia que, como decimos, tiene sus raíces más sólidas en la distinta literalidad: bien pudo decir que no se incrementarían respecto a las vigentes al 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación de la reducción retributiva resultante del Real Decreto-Ley 8/2010 (siguiendo el modelo del art. 22.2), o las devengadas en 2010 una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5% resultante de esa última norma (como se indica en el art. 22.5 ), o, incluso, haber acudido a una fórmula tan sencilla como la que contenía la disposición adicional séptima de la Ley 26/2010 , indicando que quedan sometidos a las mismas limitaciones establecidas en el art. 22, pero nada de eso efectúa, mostrando así esa voluntad de diferenciación, en conclusión reforzada cuando advertimos que el apartado 4 de la referida disposición adicional quincuagésima novena, al contener norma complementaria de la dispuesta en los apartados 1 y 2, pone de manifiesto que el propio legislador, cuando en esa misma disposición adicional, ha querido que la regla de limitación que se contiene en sus primeros apartados deba interpretarse en un determinado sentido, que pudiera no estar claramente comprendido en su tenor literal, lo ha efectuado expresamente.

Un último argumento refuerza la conclusión que resulta del análisis del apartado 3 de la citada disposición adicional basado en cánones de literalidad, su comprensión en el conjunto de la norma y sus antecedentes, como es el carácter excepcional y restrictivo de derechos que supone esa limitación retributiva, en cuanto puede llevar consigo que dejen de aplicarse previsiones de incremento contenidas en el convenio colectivo por el que se rige la relación laboral de los demandantes. Nada obsta, ciertamente, a que una ley contenga mandatos que afecten a derechos reconocidos en convenios colectivos, dada su mayor jerarquía normativa, pero esa circunstancia impide interpretaciones extensivas de sus mandatos limitativos.

D) El recurso, en consecuencia, debe estimarse, condenando a Mutualia al pago de las diferencias reclamadas (sobre cuya cuantía no hubo controversia), con el incremento del 10% anual desde el 19 de marzo de 2012, en que se presentó la papeleta de conciliación, incurriendo en mora en el cumplimiento de su obligación de pago del salario, sin que obste a ello la razonabilidad de la controversia, conforme lo sienta la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia, a partir de su sentencia de 30-En-08 (RCUD 414/2007 ), con reflejo último en la de 29-Jn-12 (RCUD 3739/2011), de la que no se retracta la de 29 de abril de 2013 ( RCUD 2554/2012 ), aunque no la aplique en el caso por la singularísima circunstancia concurrente (que no es equiparable a la del actual litigio).

TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo que no proceda condena en costas, al no concurrir el supuesto previsto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de quienes luego se dirán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 11 de diciembre de 2012 , dictada en sus autos nº 295/2012, seguidos a instancias de los hoy recurrentes, frente a Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, Administración del Estado (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta, condenamos a Mutualia a que abone a los demandantes las siguientes cantidades como diferencias en sus salarios del año 2011, incrementadas con el 10% de interés anual desde el 19 de marzo de 2012 hasta su pago:

Lucía 541,82 Euros

Marta 594,16 '

Nieves 475,81 '

Pura 539,75 '

Rogelio 607,09 '

Salvadora 557,01 '

Tatiana 528,20 '

Simón 1.170,35 '

Marí Jose 474,60 '

María Teresa 546,05 '

Africa 595,39 '

Jose Pedro 434,94 '

Apolonia 541,68 '

Camino 508,37 Euros

Abelardo 555,05 '

Alonso 475,81 '

Apolonio 619,69 '

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1190/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1190/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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