Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1520/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101669
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3550
Núm. Roj: STSJ AND 3550/2018
Encabezamiento
RECURSO:1769/17 -FS SENTENCIA Nº 1520/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 DE MAYO DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1520/18
En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 1311/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra SAS Y Angustia sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/11/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Angustia es profesora con numero de afiliación a la seguridad social NUM000 , prestando sus servicios para la empresa Colegio Salesiano Nuestra Sra del Águila, la cual tiene cubierta las contingencias profesionales con la mutua actora.
SEGUNDO: Con fecha de 13/11/2013 la trabajadora acudió a los servicios médicos de FREMAP, para solicitar asistencia sanitaria, refiriendo que cuando se disponía a visitar varias clases le dio un dolor en la pierna derecha. No sabe si es de subir y bajar escalera. En otras ocasiones tiene dolor de ciatica.
Esta asistencia de urgencia solicitada por el trabajador ascendió a la cantidad de 367,04 euros, por la resonancia de columna lumbar, y resonancia de caderas, que se le practico en fecha de 13/11/2013, que es la cantidad reclamada por la entidad aseguradora. Folio 14. La mutua abono la referida factura, y sin que conste que el INSS haya declarado con posterioridad que la contingencia del proceso deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Los estudios de imagen que se practicaron muestran la existencia de una patología degenerativa con cambios estructurales en la columna.
TERCERO: El trabajador causo baja por contingencias comunes en fecha de 14/11/2013.
Se da por reproducido el informe medico de FREMAP, que consta en las actuaciones.
CUARTO: Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SAS que fue impugnado de contrario por FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua colaboradora con la Seguridad Social -FREMAP- interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a Dª Angustia , por considerar que no se acreditó posteriormente la ocurrencia de ningún accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2016 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 367,04 €, absolviendo a la trabajadora codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) interesa el recurrente la adición al hecho probado tercero, con apoyo en el documento invocado, de lo siguiente: 'Fremap tenía la cobertura de las contingencias comunes desde enero de 2002'.
Adición que amén de no resultar de modo fehaciente dicho extremo del documento invocado, resulta intrascendente, habida cuenta que una cosa es el reintegro de gastos de la asistencia sanitaria que anticipó la Mutua y ahora reclama, y otra muy distinta es la cobertura de la prestación económica de la Incapacidad temporal por contingencias comunes, que no se discute; y como viene diciendo esta Sala, la trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos ( STS de 25-02-03 ). Por lo que el motivo está abocado al fracaso.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS , RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16 , y las que en ellas se cita. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesario la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.
Se opone la Mutua a dicho motivo, señalando que en este procedimiento no se ha discutido en ningún momento la contingencia, existiendo únicamente informe del Médico de la Mutua que considera que no se trata de contingencia profesional, y una baja por enfermedad común posterior a dicha asistencia, emitida por el SAS con el mismo diagnostico, y que no existe emisión de parte de accidente de trabajo por la empresa.
En primer término, aclarar que en el presente supuesto, tan solo existe el Informe médico de la Mutua, que tras las asistencias sanitarias prestadas al trabajador, y tras la valoración y estudio por los servicios médicos, concluye que la patología que presentaba el actor no era derivada de contingencias profesionales, remitiéndose al Servicio público de Salud; iniciando el 14-11-13, un proceso de IT por contingencia común por el mismo motivo por el que fue atendido en FREMAP.
Por otra parte, señalar que cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala, la última de las cuales, entre otras las de 14-12-17 (Recurso 3804/16), o la de 11-01-18 (recurso 220/17). Resolvemos por tanto aquí en los mismos términos que lo hacíamos en las sentencias referidas.
Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 '...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el 'régimen público de la Seguridad Social '. E igualmente dijimos en dicha sentencia que «las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]».
'... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) , debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS...' Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que como indica la Mutua recurrida, no estamos aquí cuestionando la contingencia y de hecho, según consta en el hecho probado tercero, la asistencia prestada por la Mutua, que se factura con 367,04 euros, obedece a una asistencia médica de urgencia, más la realización de dos resonancias magnéticas, de columna lumbar y de caderas, sin que conste que el INSS haya declarado con posterioridad que la contingencia del proceso deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Y consta que el trabajador causó baja por contingencias comunes en fecha 14-11-13.
Por lo expuesto, ninguna presunción es preciso desvirtuar aquí, en cuanto que desde un primer momento, la Mutua examina al trabajador codemandado y tras realizar el estudio señalado, determina el carácter común de su dolencia, sin que el SAS cuestione tal contingencia; correspondiendo por tanto al SAS la asistencia sanitaria, que inicialmente le prestó la Mutua, a la que el trabajador acudió. Por lo que el motivo debe decaer.
CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica, se denuncia la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al reintegro del coste de la asistencia sanitaria prestada, cuando se produce un cambio en la determinación de la contingencia; cita la STS de 20-07-07 y la STS de 23-11-04 , en las que se resuelve sobre ese reintegro de gastos a una Mutua en base a un error en el anticipo. Señala que en dichas sentencias, la primera de ellas invocada por la sentencia recurrida, se resuelven supuestos relativos a reintegro a las Mutuas del coste de la asistencia sanitaria que resulta indebidamente prestada como consecuencia de un acto posterior, de la entidad competente, que determina un cambio de contingencia, que es lo que sirve de título y causa de pedir; y esto falta en el presente supuesto, en el que no existe título legítimo para el reintegro, habida cuenta que no existe Resolución del INSS que reconozca el carácter común de la patología que motivó la asistencia médica, sin que el facultativo de la Mutua tenga reconocida por precepto alguno tal capacidad.
Y en un tercer motivo amparado en el mismo apartado c) íntimamente vinculado con el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 68.3 a), 70.2 de la LGSS en relación con el art. 57.1 a), del art. 3 del RD 625/2014 de 18 de julio por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en relación con el art. 6 del RD 1430/09 en el que se establece el procedimiento administrativo de determinación de contingencia causante de los procesos de Incapacidad temporal, en relación con la Disposición Adicional Undécima de la LGSS . Sostiene que la Mutua carece de título ya que es el INSS el competente para determinar la contingencia y que será la Resolución que ponga fin a dicho procedimiento el que determinará el responsable del coste de la asistencia sanitaria que haya devenido indebida para la entidad que la haya prestado, delimitando asimismo el alcance del coste .
En primer término, señalar que la cuestión analizada en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas, versa sobre el reintegro a la Mutua de gastos sanitarios indebidamente abonados por ella, al determinarse después que la contingencia era común y no profesional, estableciendo si la responsabilidad del pago corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a los Servicios Públicos Sanitarios, bien estatales o de la Comunidad Autónoma. Y dicha cuestión es la misma que aquí se plantea, en cuanto que aún no existiendo un previo expediente de determinación de contingencia, lo cierto es que se produce una primera asistencia sanitaria por la Mutua , a la que acude el trabajador refiriendo que cuando se disponía a visitar varias clases le dio un dolor en la pierna derecha. No sabe si es de subir y bajar escalera; y añadía que en otras ocasiones tiene dolor de ciática.
En la primera asistencia, de fecha 13-11-13, el médico de la Mutua le prescribe una RM de columna lumbar, y una RM de caderas, que se le realizaron el mismo día, en las que se aprecia que tratándose de patología degenerativa sin mecanismo traumático sugerente de AT, se considera que la patología es de etiología común, y se deriva al S.A.S. Y causa baja por contingencias comunes el 14-11-13. Por lo que, es perfectamente aquí aplicable la doctrina establecida en las sentencias invocadas del Alto Tribunal.
Dicho lo cual, y reiterando lo manifestado al respecto en el Fundamento jurídico anterior, a propósito del primero de los motivos, debemos indicar que una cuestión muy similar a la presente ha sido resuelta recientemente por esta Sala en Sentencia 1750/2017 de 8 de junio (Recurso 1629/16 ), en la que se planteaba el supuesto de asistencia sanitaria a un trabajador de la Mutua, apreciándose por los servicios médicos de ésta la existencia de una enfermedad común en la base de su padecimiento; por lo que se remitió al paciente al Servicio andaluz de Salud, extendiéndose parte de baja por enfermedad común ese mismo día; reclamando la Muta el coste de la primera consulta por importe de 226,76 euros.
Decía la Sala en la meritada sentencia: 'Debe considerarse inicialmente, que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de primera asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común, que es el único que se acredita como existente en las presentes actuaciones. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho, cuando se indicaba que '1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades: a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...)'. Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal: '1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)'.
Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: 'La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.'.
Difícilmente podrá admitirse la aplicación al supuesto examinado, acaecido en 2012, de una normativa como el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que vino a entrar en vigor en fecha 1 de septiembre de 2014. Así como tampoco, la exigencia de que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social inicie un procedimiento para la modificación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, cuando el mismo ya fue inicialmente declarado como derivado de enfermedad común. Procedimiento el propuesto que resultó añadido con la inclusión de un nuevo artículo 6 en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , que desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4-122007, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, desde el 1 de septiembre de 2014, por la Disposición Final 3.4 del Real Decreto 625/2014 anteriormente indicado.
Los hechos mencionados revisten carácter usual en el funcionamiento de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que llegó a apreciar una contingencia común en el origen de las lesiones del trabajador, remitiéndose al correspondiente Servicio de Salud. Lo que no podría hacerse sino con posterioridad a un examen y calificación médica. No debe olvidarse al efecto que la contingencia establecida no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los eventuales responsables de la misma, y que la actuación de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social no pudo ser distinta de la que se llevó a cabo. Situación a la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil , que suele invocarse como fundamento de este tipo de pretensiones y que establece respecto del pago por tercero, que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.'.
Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso expuesto.' No concurren razones en el presente supuesto, que aconsejen un cambio de criterio en el ya analizado y expuesto por la Sala en la sentencia indicada; en el presente supuesto, se constata que hubo una asistencia sanitaria, y además consta que se practicaron dos pruebas diagnósticas - Resonancias magnéticas de columna lumbar y de caderas- .
Y resulta plenamente legitimada la Mutua para reclamar el importe de lo abonado por los servicios prestados, que se anticipó por quien inicialmente estaba a ello obligada, siendo el SAS a quien corresponde el abono, no a la Mutua, que en atención a lo dispuesto en el artículo 68.2) de la ley citada, no gestiona la asistencia sanitaria de las contingencias comunes, de manera que han de ser desestimados los motivos de recurso que se estudian, haciendo nuestros íntegramente los argumentos de la Sentencia recurrida. En los mismos términos se ha pronunciado más recientemente esta Sala en la sentencia 3561/17 de 29 de noviembre y la sentencia 72/18 de 11 de enero .
Por todo lo cual, procede, también aquí la desestimación de los motivos expuestos.
QUINTO.- En el cuarto y último motivo de recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.
70.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 35/2014 de 26 de diciembre por la que se modifica el TRLGSS en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación con el art. 6.3 del RD 1430/09 en relación con el art. 16 y siguientes del RD 1630/2011 de 14 de noviembre , por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las Mutuas en los que se establece el sistema y procedimientos para hacer efectivos los créditos a favor de las Mutuas derivados de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos en los que existe un tercero obligado al pago.
Con base en las infracciones denunciadas, impugna el SAS el coste de la asistencia sanitaria que fue cargada al mismo por la sentencia recurrida, al no estar justificado el sistema de determinación de dicho coste, que entiende debe ser el determinado por el RD 1630/11, modificado por la Ley 35/2014.
Considera el recurrente que en caso de entenderse procedente el reintegro de los gastos de primera asistencia al trabajador, el límite de coste que puede soportar el INSS por dicho concepto viene definido por las prestaciones que se integran en el Sistema Nacional de Salud, delimitado en el RD 1030/1006 citado, y de otro, cuantitativamente por el art. 6.3 del RD 1430/09 , en la redacción dada por el RD 625/2014. Entiende que el coste en su caso debería ser el calculado conforme a la Orden de 14 de octubre de 2005; apareciendo legalmente tasado, dicho coste, alcanzando únicamente la cuantía de 239,98 euros (119,99 euros por cada RMN) conforme al baremo que se pone de relieve en las actuaciones, según los criterios suministrados por la Orden de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Decía esta Sala en la Sentencia 3561/17 de 29 de noviembre , resolviendo supuesto similar: 'Efectivamente, tal como indica la recurrente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la Orden de 14 de octubre de 2005 (BOJA 210, de 27 de octubre de 2005), se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía; dicha Orden ha sido modificada posteriormente por la de 1 de junio de 2010, la del 18 de noviembre de 2015, y la del 14 de noviembre de 2016. Ahora bien, aunque entre los centros de asistencia sanitaria dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, no han sido incluidas expresamente las Mutuas, ha de tenerse en cuenta que como expuso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 2001 (rec. núm.
4386/2000 ), «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, ( se refería la sentencia meritada al artículo 41 de la Constitución ) , es decir, que tal prestación se incluye en el 'régimen público de la Seguridad Social'». Por ello, aunque las mutuas, son entidades que no dependen ni orgánica, ni funcional, ni presupuestariamente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, sino que de conformidad con el artículo 68.1 del texto de la Ley General de la Seguridad Social aplicable, son asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y que una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que le son propios, no parece razonable que cuando actúan prestando asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social, e incluida en su régimen publico, puedan las tarifas de la Mutua ser superiores al coste que asumiría el SAS por el mismo servicio, máxime si tenemos en cuenta que la factura obrante al folio 14 que corresponde a la atención médica efectivamente prestada, no especifica que al trabajador se le efectuara prueba médica alguna, ni siquiera que la atención médica fuera prestada por especialista.
Estos razonamientos y no el ultimo párrafo del artículo 6.3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , que alega la recurrente, obligan a estimar parcialmente el motivo de recurso que se estudia, porque dicha norma, no hace especial referencia a cuantías concretas, ni al valor o precio que a las prestaciones de asistencia sanitaria ha de otorgarse, todo ello sin perjuicio de que de no pueda fijarse a priori, y para todas las ocasiones que el precio de una única asistencia medica sea la que aquí ha propuesto el Servicio Andaluz de Salud, porque una única asistencia, puede necesitar la realización de pruebas medicas y/ o la atención de uno o varios profesionales y ello habrá de ser valorado y ponderado en cada caso concreto.' Reiterando los argumentos expuestos, no cabe sino la estimación parcial del presente motivo de recurso, revocando la sentencia recurrida únicamente en cuanto al importe a reintegrar a la Mutua; si bien procede fijar éste en los importes que a continuación se indican, de acuerdo con los Anexos I y III de la Orden de 14-01-05 que fija los precios públicos, invocada por el recurrente : -Cuantía de 49,16 euros, correspondiente a la asistencia sanitaria de urgencia prestada al trabajador el 13-11-13; y cuantía de 119,99 euros para cada una de las Resonancias magnéticas realizadas (columna lumbar y caderas). Lo que hace un total de 289,14 euros.
FREMAP reclama un total de 367,04 euros, adjuntando una factura por dicha cuantía. existiendo un Informe de la asistencia prestada y una factura por la realización de las dos RMN, a razón de 183,52 euros cada una.
Debiendo partir esta Sala del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no fue combatido, resulta que la Mutua prestó una primera asistencia de urgencia el 13-11-14 y realizó a la actora dos resonancias magnéticas; por lo que, en aplicación de los precios públicos establecidos en la norma citada para los servicios reseñados, procede estimar parcialmente el recurso, y cuantificar el reintegro a la Mutua, en la suma de 289,14 euros, abonándole así al precio tasado, la asistencia de urgencia, y las dos RMN.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia de fecha 28/11/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por FREMAP contra SAS, Angustia debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente aquella, fijando la cantidad a reintegrar a la Mutua demandante por parte del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en concepto de asistencia sanitaria prestada al trabajador codemandado, en un importe de 289,14 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

