Sentencia SOCIAL Nº 1521/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1521/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2348/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1521/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101590

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9709

Núm. Roj: STSJ AND 9709:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1521/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2348/19,interpuesto por DOÑA Sabinacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 4 de septiembre de 2019 en Autos número 734/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sabina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 734/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de septiembre de 2019, aclarada por Auto de 17 de septiembre de 2019, que contenía el siguiente fallo:

'Desestimar la demanda promovida por Dª. Sabina y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- Dª. Sabina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Andújar (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, como maestra educación infantil y primaria.

.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 26.7.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 9.8.18.

.- Por resolución del I.N.S.S. de 24.8.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 9.10.18. Por resolución del I.N.S.S. de 15.11.18 fue desestimada la reclamación previa.

.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 2.295,91 Euros/mes, la fecha de efectos es 2.8.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. Maestra infantil y primaria de 57 años en situación de IT desde 23-10-2.017. IP denegada sept-15 (en IT desde 20-1-14 expediente demorado) maestra por antecedentes de disectomía cervical anterior e implante intersomático C5-C6 (2005) Pseudoartrosis, discartrosis C6-C7, IQ 9-5-14 mediante artrodesis C5-C6-C7 e injerto autólogo de cresta ilíaca. Vértigo de posible origen cervical. Degeneración raquídea lumbosacra. Nueva IT desde 1711-16 al 3-4-17 por t depresivo. ESFERA PÍSQUICA Paciente en seguimiento USMC Andújar desde feb-17 por t depresivo en las últimas consultas abordaje conjunto psicología-psiquiatría, con sintomatología afectiva reactiva a patología somática medular cronificada, rumiaciones entorno y limitaciones físicas así como anticipación constante. TTC duloxetina 60 (1-0-0) amitriptilina 25 (0-0-2) valium 5 (0-0-1) lormetazepam 2 (0-01), alprazolam 0,5 R (1-0-1). APARATO LOCOMOTOR Acude de nuevo a unidad de columna en Córdoba 9-118 artrodesis C5-C7 hace años. RMN de control degeneración leve disco adyacente. No precisa cirugía de revisión. DX Artrodesis C5-C6-C7 con placa cervical MAXAN e injerto autólogo de cresta ilíaca 9-5-14. Traumatología HAR AG 10-1-18 EXPL cicatrización correcta no dolor. DX cervicoartrosis artrodesis cervical C5-C7. Ganglion mano izda. Sd subacromial hombro izdo. Derivada ORL por mareos 8-5-18 otoscopia normal bilateral. Dixhallpike -. Audiometría caída en agudos bilateral con frecuencias conversacionales respetadas. DX mareo exploración vestibular normal presbiacusia leve. Expl UMEVI 26-7-18 marcha normal. En consulta lenguaje coherente, orientado en tiempo y espacio. Actitud colaboradora, sin lentitud psicomotora. Aspecto externo cuidado, no presenta labilidad emocional, conserva memoria concentración y atención, obedece órdenes, no impresiona de alteraciones en el curso-contenido del pensamiento. Cicatriz intervención en región anterior columna vertebral. BA limitado en todos los planos predominio extensión. DX artrodesis C5-C6-C7 con placa cervical MAXAN e injerto autólogo de cresta ilíaca (mayo 2014). Trastorno adaptativo. TTO quirúrgico artrodesis C5-C6-C7 con placa cervical MAXAN e injerto autólogo de cresta ilíaca (9-5-2014). Duloxetina 60 (1-0-0) amitriptilina 25 (0-0-2) valium 5 (0-0-1) lormetazepam 2 (0-0-1), alprazolam 0,5 R (1-0-1). CONCLUSIÓN Limitación para tareas que requieran sobrecarga raquis cervical, posturas forzadas y mantenidas, cargar pesos'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de maestra de educación infantil y primaria, frente a la resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que ' dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total con las consecuencias económicas de tal declaración, condenando a la demanda a estar y pasar por ello; con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración'.

El INSS y la TGSS han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter previo, expondremos la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

La parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo Bis Uno, para el que propone la siguiente redacción: ' 7º Bis Uno.-La empresa de la actora, Escuelas Profesionales Sagrada Familia Andújar, en fecha 30 de marzo de 2016 elaboro un LISTADO DE DIFICULTADES QUE ENCUENTRA EN EL TRABAJO Sabina:

1.- Flexión de cuello y espalda en las clases de niños pequeños.

2.- Flexión de cuello con el trabajo con el ordenador.

3.- Subir y bajar las escaleras con las filas de los niños/as ya que no puede seguir su ritmo (lo cual a veces provoca problemas con la disciplinas y descontrol del grupo).

4.- No puede seguir el ritmo en situaciones de salidas al patio como ensayo de evacuación...

5.- No puede mantenerse mucho tiempo de pie con lo que tiene problemas para la vigilancia de recreos y otras actividades en los patios.

6.- Problemas al participar en actividades extraescolares como salidas, excursiones, participación en charlas, cursos o ejercicios fuera del centro...

7.- Problema de participar en Claustros o actividades de formación programadas por el centro que requieran estar mucho tiempo sentada o frente aI ordenador.

8.- Incapacidad para resolver situaciones que se presentan en las clases como vómitos de algún alumno/a ya que no puede coger peso y las limpiadoras hasta la tarde, ayudar al alumno/a que se cae y hay que ayudarle a levantarle, curarle

9.- Imposibilidad de realizar actividades en las clases en las que hay que hacer cambios para la formación de grupos, etc (en donde hay que colaborar en la colocación de las mesas).

10.- Dificultad a la hora de escribir en la pizarra.

11.- Flexión de la espalda y del cuello al tener que flexionar el cuerpo para corregir tareas de los alumnos/as en las mesas de sus aulas; las mesas de los alumnos/as debido a su edad son de una altura de 50 cm.

12.- Problemas a la hora de corregir cuadernos, controles...(por la posición del cuello y el tiempo que requiere)

13.- Frecuentes vértigos que le imposibilitan el mantener reuniones previstas o incluso la ejecución de sus clases.

14.- Frecuentes visitas a médicos y a rehabilitación en el hospital.

15.- Imposibilidad de aguantar las Sesiones de Evaluación ya que requieren estar sentada durante mucho tiempo.

16.- Imposibilidad de participar en actividades programadas por el Centro como preparación de bailes para la conmemoración del Día del alumno, participación en la semana Santa Chica, Semana de identidad del Centro, Romería chica...

17.- En frecuentes ocasiones por motivos de la medicación presenta episodios de diarreas por lo que tiene que dejar la clase sola.

18.- En algunas ocasiones presenta episodios de falta de concentración como consecuencia de algunas medicaciones por lo que presenta dificultad para explicar o corregir a los alumnos/as.

En el curso 2015-16 el equipo médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de SAFA emitió un 'Apto con limitaciones' que el Centro Ha realizado un esfuerzo, pudiendo cumplirlo sólo en parte, ya que organizativamente no ha sido posible cumplir con todas las limitaciones.

Para cursos sucesivos se ve inviable generar un puesto de trabajo que pueda cumplir con todos los requisitos enumerados en este escrito'.

Lo funda en el folio 208 y vuelto, listado de dificultades que encuentra en el trabajo Sabina, firmado por Director Gerente: D. Agapito, Subdirector de Educación Infantil y Primaría: D. Alejandro, Jefe de Estudios de Educación Infantil y Primaria: D. Alvaro, Presidente del Comité de Empresa: D. Apolonio; con el contenido del Hecho Probado Séptimo, y con el informe de síntesis realizado por el EVI el 26 de julio de 2018 (folios 135 vuelto, 137 vuelto y 138).

Este motivo debe decaer por cuanto carece de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis. Según la Jurisprudencia, recogida, entre otras, en la STS 23 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2093), en el recurso 5135/04, las tareas de la profesión habitual, a estos efectos, no son las realizadas últimamente, ni las realizadas antes de sobrevenir el accidente o la enfermedad, sino las propias de esa profesión, lo que obligaría a valorar todas la funciones que objetivamente integran la 'profesión'. Por lo tanto, el que no se haya incluido, al amparo del artículo 97.2 de la LJS, en la declaración de hechos probados por el Magistrado 'a quo' las mencionadas funciones, no es relevante. L o importante es tener en cuenta las tareas generales y fundamentales de la profesión.

2.-Que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo Bis Dos, para el que propone la siguiente redacción: '7º Bis Dos.-Equipo de Valoración y Orientación del Centro DE VALORACIÓN Y ORIENTACIÓN DE JAÉN, en la sesión celebrada el día 24/07//2018, emite el siguiente DICTAMEN:

D/Dª. Sabina con DNI NUM000 con fecha de nacimiento el NUM002/61, en el momento del reconocimiento presenta:

1. Limitación funcional de columna trastorno del disco invertebral degenerativa

2. Trastorno de la afectividad episodio depresivo mayor psicógena

3. Limitación funcional en ambos mm.ss. tendinopatia idiopática

4.Trastorno del equilibrio enfermedad de meniere no filiada

5. Discapacidad del sistema orteoarticular sindrome fibromialgico idioptica

6. Pérdida quirúrgica total de un órgano tumor benigno genital femenino tumoral

7. Discapacidad del sistema osteoarticular artropatia no filiada

Correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000), un GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DEL 46%.

Asimismo, examinados las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de 3 puntos.

Por lo que en conjunto se reconoce a D/Dª. Sabina un GRADO DE DISCAPACIDAD de 49%'.

Lo funda en el folio 207, dictamen técnico facultativo, reconocimiento grado discapacidad; folios 204 a 207, Resolución de la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de 6 de septiembre de 2018, reconociendo a Doña Sabina un Grado de Discapacidad de 49% desde 07/03/2018; con el contenido del Hecho Probado Séptimo y con el informe de síntesis realizado por el EVI el 26 de julio de 2018 (folios 135 vuelto, 137 vuelto y 138).

Tampoco en este caso procede la inclusión de esta información en el relato fáctico de la sentencia, pues el posible reconocimiento de una incapacidad para el trabajo es independiente del grado de discapacidad del que se pueda ser acreedor. Por lo tanto, no aporta información de interés para resolver esta litis.

3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo Bis Tres, para el que propone la siguiente redacción: ' 7º Bis Tres.-'Se realiza Valoración de la Capacidad laboral del enfermo tras objetivar las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta debida a su situación patológica, siguiendo las instrucciones marcadas en la Guía de Valoración Profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se tiene encuentra la posibilidad de trabajo (dinámico, estático, de movimientos repetitivos, manipulación de cargas), edad, sexo y adaptación o tolerancia la esfuerzo.

Carga biomecánica:

Presenta limitaciones funcionales a nivel de Rodilla izquierda, rodilla Derecha y región Lumbar, que le impiden realizar trabajos con posturas mantenidas o solicitación reiterativa por movimientos dinámicos, en Grado 2.

Manejo de cargas:

Presenta limitaciones funcionales del aparato locomotor que le impiden el levantamiento, colocación, empuje, tracción o desplazamiento de cargas, en Grado 2.

Sedestación mantenida:

Presenta limitaciones funcionales que le impiden la permanencia en actividad laboral con sedestación, en Grado 2.

Bipedestación:

Presenta limitaciones funcionales, tanto estáticas como dinámicas, que le limitan la actividad laboral en bipedestación, en Grado 2.

Marcha por terreno irregular:

Presenta limitaciones funcionales que le impiden la marcha por terreno irregular, con medianos desniveles o escalones> Grado 1.

Carga Mental:

Presenta Limitaciones Psíquicas que le impiden la comunicación; Atención al público> Toma de decisiones, Atención /Complejidad Apremio, en Grado 2.

Dependencia:

Presenta limitaciones psico-físicas para la realización de actividades laborales que requieran un Grado 2.

Requerimientos auditivos:

Presenta limitación, por Hipoacusia neurosensorial bilateralpara actividades laborales en Grado 2.

Por lo que la enferma, de los 13 factores psicofísicos básicos precisos para la realización de actividades laborales, presenta limitaciones funcionales importantes en los Apartados:

A (Exigencia de carga física)

B (Sobrecarga de columna vertebral)

C (Sobrecarga de extremidades superiores)

D (Sobrecarga de extremidades inferiores)

F (Sobrecarga mental por comunicación y atención aI público)

G (Sobrecarga mental por toma de decisiones)

H (Sobrecarga mental por apremio y/o dependencia)

I (Audición)

Que le condicionan grado de Incapacidad Laboral'.

Lo funda en los folios 170 a 176, Informe pericial del Dr. Doroteo, Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación; folios 174 y 175, apartados Valoración Capacidad Laboral. Consideraciones Medico-Legales y Conclusiones del Informe pericial del Dr. Doroteo, Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación.

Tampoco este motivo puede tener éxito, ya que el juzgador a quo ha optado por incorporar a su relato fáctico el cuadro clínico que se desprende del informe médico de síntesis, que se basa a su vez en la documental médico de la Sanidad Pública, siendo a aquel a quien corresponde, según hemos visto, la prioridad en la valoración de la prueba, que sólo puede ser sustituida por otra en caso de error evidente en la valoración de un documento o cuando la parte recurrente se fundamente en otro informe con mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en este caso.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión como maestra, sin que ni las dolencias de índole cervical ni las psíquicas que le aquejan revistan entidad invalidante.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sabina, contra Sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2019 - aclarada por Auto de 17 de septiembre de 2019 - por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 734/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2348.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2348.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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