Sentencia Social Nº 1523/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1523/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4737/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1523/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101587


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026652

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1523/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2011 y siendo recurrido AIG Europe y Cofely España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la excepción de pluspetición.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Edemiro frente a ELYO IBERICA SERVICIOS ENERGETICOS, S.A.( COFELY ESPAÑA, SAU) Y AIG EUROPE en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.

Debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de una compensación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

Debo condenar y condeno a la referida empresa y a la aseguradora a estar y pasar por la declaración. Condenando a la entidad aseguradora al abono de la cuantia de 10.399,66 euros en virtud de sus obligaciones derivadas de la póliza contenida en el contrato de seguro suscrito.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º. El actor, Edemiro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .49 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, inició su prestación de servicios en fecha 23.01.95, por cuenta y orden de la empresa ELYO IBERICA SERVICIOS ENERGETICOS, S.A. (COFELY ESPAÑA, SAU)., con la categoría profesional de operario mantenimiento metalúrgico y salario

mensual de 2.196 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical.

3º. En fecha 09.02.09 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios siendo atendido por MC Mutual de accidentes e iniciando situación de IT y en fecha 05.02.10 se le extendió alta con propuesta de secuelas definitivas.

4º.- Citado a reconocimiento médico ante el ICAM, emitió informe en fecha 16.03.10 con el diagnostico siguiente: atrapamiento de la mano derecha con amputación traumática de falanges distales de dedos segundo y tercero mano derecha y fractura de radio complicada con algodistrofia, Secuelas que han requerido cinco intervenciones quirúrgicas por osteosíntesis. Neurolisis del mediano. Artrolisis por bloqueo y finalmente artrodesis radio-cubital. Actualmente limitación importante dela movilidad de la muñeca derecha (mayor al50%) con déficit de fuerza y limitación de pinza y empuñamiento de la mano derecha.

5º.-En Resolución del INSS de fecha 25.05.10 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo.

6º. La base reguladora de la prestación es de 31.025,88euros.

7º.-La empresa demandada estaba contratada por la comunidad de propietarios del parking Sabino de Arana, 32 de Barcelona para realizar trabajos de mantenimiento de las instalaciones generales, de fontanería y electricidad y de los elementos comunes pertenecientes a la mencionada comunidad. El día del accidente se estaban realizando actividades de derrumbe de la zona, y una de ellas, era desmontar una puerta metálica enrollable.

8º. El desmontaje de la puerta enrollable era actividad de la empresa demandada.

9º. La empresa tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad AIG EUROPE, por importe de 15.000,00 euros.

10º. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas de Barcelona.

11º. Inspección de Trabajo manifestó en su informe que 'existía omisión de medidas de seguridad proponiendo recargo del 40%, siendo confirmado por resolución de fecha 10.06.10 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

12º. El actor ha percibido la IT en cuantía de 24.756,34 euros y la IPT (75% de la base reguladora mensual de 2.585,49 euros) capitalizada en cuantia de 247.464,79 euros-folio 181.

En el negado supuesto de estimación de la demanda, la entidad aseguradora reconocería 10.399,66 euros-contestación a la demanda-.

13º. Se reclama la cuantía de 184.940,47 euros según desglose del hecho sexto de su demanda que se da por reproducido.

Se solicita el 20% si la aseguradora incurriera en mora, según la Ley de Contrato de Seguro.

14º. Presentada papeleta ante el SCI se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras desestimar la excepción de prescripción y acoger la de plus petición alegada de contrario limita la condena de la entidad aseguradora (por los perjuicios irrogados a raíz del accidente de trabajo sufrido por aquél en fecha 9 de febrero de 2009) a la cantidad de 10.399,66 euros; 'en virtud de sus obligaciones derivadas de la póliza contenida en el contrato de seguro suscrito' con su empresa. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos 9º y 12º para poner de manifiesto que el 'límite por víctima' establecido en aquélla es de 150.000 euros (frente los 15.000 erróneamente fijados en sentencia, al ser ésta la franquicia impuesta con cargo a la tomadora del seguro -folios 30 y 278 y ss-), reduciendo a la cantidad de 20.038,17 euros lo por él percibido en concepto de IT (frente a la de 24.756,34 fijada en el segundo de los citados ordinales; cuya modificación hace extensiva para establecer la capitalización de la IP e IT en 116.189,95 y 8.525,05 euros respectivamente.

Partiendo de que la propia recurrida admite (en su escrito de impugnación) el error sufrido por la Magistrada en la determinación del 'límite' de responsabilidad que recoge el folio 278 invocado de contrario debe, no obstante, rechazarse la revisión a la baja el importe satisfecho en concepto de IT que ineficazmente se pretende sustentar en una carta de data anterior a la fecha de celebración del acto de la vista (inadmisible, por tanto, en función de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS ) que reconocidamente contradice la crítica valoración judicial de lo documentado al folio 181 de autos. Valoración que, de igual modo, pretende desconocer con la propuesta revisoria de la capitalización efectuada.

Reclama, finalmente, 'la ampliación del relato fáctico' para poner de relieve -en relación a la 'prueba pericial practicada'- que la '(...) suma ponderada por secuelas (es) de 31 puntos y perjuicio estético 15...'; resultando (de aplicar la fórmula de incapacidades concurrentes) una 'puntuación por secuelas fisiológicas de 48 puntos y...por perjuicio estético de 20...'. Pretensión revisoria que debe seguir la suerte adversa de la que le precede al sustentar la parte su propuesta en la misma prueba (pericial) que sirve de sustento a la conclusión fáctica objeto de censura y cuya crítica apreciación por parte del Juzgador a quo la Sala no puede alterar sin infringir la facultad que (en su valoración) el artículo 97 de la LRJS le atribuye.

SEGUNDO.-Denuncia aquél (a través de su motivo jurídico de censura) la infracción de los artículos 123.3 LGSS, 4.2g del Estatuto , 1101 y 1902 del Código Civil , la Ley 34/2003 (sobre Modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados); y de la doctrina jurisprudencial que menciona.

En respuesta a la 'pluspetición' acogida por la Magistrada en el segundo fundamento jurídico de su sentencia opone la recurrente que la cuantía de la indemnización judicialmente reconocida (de 10.399,66 euros) es 'totalmente desajustada a la petición formulada' en función del baremo aplicable, el contenido de los informes periciales aportados al proceso y el reproche que efectúa a la 'valoración que hace el Juzgador de instancia y (la) compensación con cantidades abonadas al actor por IT y ... incapacidad permanente'.

Con carácter previo a la respuesta a la cuestión de fondo planteada en la litis debemos anticipar que el análisis de la cuantificación de los perjuicios irrogados al trabajador como consecuencia del accidente sufrido por éste el 9 de febrero de 2009 habrá de producirse en función del incontrovertido concurso de un ilícito laboral por parte de la empresa infractora de la deuda de seguridad y que ésta no puede eficazmente cuestionar (como parece pretender) por la inadecuada vía de la impugnación del recurso formulado de contrario cuando alega (como fundamento de la acogida pluspetición y sin una previa revisión del relato judicial de los hechos) que 'no existe responsabilidad de Cofely...'. Y ello es así porque, además de encontrarnos ante un supuesto de indemnización de daños y perjuicios y no ante una eventual mejora voluntaria de prestaciones en la que el concurso de los mismos (cuya realidad, aunque sí su importe, no es cuestionado por la empresa) se vincula a la preexistencia del ilícito, la formalización de su escrito por parte de ésta habría de someterse a los límites que contempla la sentencia dictada en interés de ley de 15 de octubre de 2013 tanto en orden al cumplimiento de 'los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS ' como en lo relativo a que no podría aquella plantear por la vía elegida 'lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación'.

TERCERO.-Tras afirmar la magistrada (en el segundo fundamento de su resolución) que la 'valoración' de los daños que analiza se ha realizado 'en base a los baremos recogidos en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados', pone ésta de relieve que 'el actor ha percibido la IT y la IPT está capitalizada' para, y después de fijar en 31 puntos las secuelas funcionales y en 15 el perjuicio estético (de aquellas a las que se remite fundamento cuarto), concluir que existe pluspetición 'al haber percibido 24.756,34 euros en concepto de IT' haberse capitalizado su prestación de Incapacidad Permanente Total en 247.464,79 euros y pretenderse el abono de 184.940,47 euros; por lo que, 'ofreciendo la Aseguradora la cuantía de 10.399,66 euros, queda el actor resarcido por los daños y perjuicios, con estimación parcial de la demanda interpuesta' en la cuantía indicada.

Frente a lo así razonado opone éste que el Juzgador 'no aplica los baremos actualizados a la fecha de la interposición de la demanda (2011)', ni interpreta debidamente 'el alcance del baremo' atendiendo a la necesidad de que 'la indemnización de daños y perjuicios debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos'. Tras reiterar (en esta ocasión por la inadecuada vía de su jurídica censura) el reproche que le merece la 'puntuación' de las secuelas probadas en la instancia, invoca el recurrente la aplicabilidad al caso de los 'baremos publicados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones BOE de 27 de enero de 2011, poniendo de manifiesto que 'además de las puntuaciones por lesiones' se debe contemplar 'el precio de los días de baja (impeditivos y de hospitalización) y el precio punto en función de la edad del trabajador accidentado, así como las cantidades fijadas para la invalidez permanente y el factor de corrección; lo que arrojaría un total - según sostiene- adicionando el 10% como factor de corrección- de 80.794,08 euros; a lo que añade el 20% por intereses y la 'pérdida del poder adquisitivo...' atendiendo a su sueldo mensual de 2.220 euros.

CUARTO.-Reproduciendo lo ya manifestado en su pronunciamiento de 14 de julio de 2009 reitera la STS del día 23 del mismo mes (con cita de aquéllas que en la misma se mencionan) su ya consolidado criterio según el cual 'la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

La existencia de estas tres vías de reparación determina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total... . Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma (sentencia del Pleno 2 de octubre de 2000 )'

La coordinación de las distintas vías indemnizatorias debe hacerse, en cualquier caso, 'con criterios de homogeneidad, teniendo en cuenta que el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas y las psíquicas, los daños morales, el daño económico emergente y el lucro cesante- y, en consecuencia, la compensación de las diversas indemnizaciones debe efectuarse entre conceptos también homogéneos para lograr una justa y equitativa reparación. De ahí que no sea posible compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que 'tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente', estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa.

En concreto, para las prestaciones de incapacidad temporal ...la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral'.

En aplicación de la doctrina que se deja reseñada concluye el Alto Tribunal en su analizado pronunciamiento que '(...) no cabe deducir de la indemnización por incapacidad temporal lo abonado en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente...'; como 'tampoco cabe deducción ...del capital coste de la incapacidad permanente de la indemnización básica por secuelas ...'.

Así, y por lo que concierne a esta concreta partida indemnizatoria, debe partirse de lo afirmado (con indudable valor fáctico) por la Juzgadora en el fundamento jurídico segundo de su sentencia cuando fija en 31 puntos las 'secuelas funcionales' y en 15 el perjuicio estético'; de lo que resulta como 'indemnización básica' por lesión permanente (efectuada la 'suma aritmética', atendida la edad de la víctima y en función de la cantidad establecida por punto -en el baremo vigente a la data de la sentencia instancia; aplicable según el criterio de actualización seguido por la doctrina jurisprudencial a que luego aludiremos en respuesta al pretendido recargo moratorio- de 1.615,95 €) el total por dicho concepto de 74.334 euros;

En orden a la cuantificación de los días vinculados a la IT debemos distinguir los 319 días impeditivos (a razón de 58,24 cada uno; lo que arroja un total de 18.579 de los 44 que requirieron hospitalización (71,63): 3.152; lo que arroja un total -por este segundo concepto- de 21.731.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección previsto en la Tabla IV (cuya normativa referencia se remite a invocar el actor en su demanda, sin mayor precisión en orden a su aplicación al caso) debe recordarse lo manifestado por la STS de 17 de julio de 2007 en el sentido de que la expresión legal 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual es distinto del sentido que tiene la incapacidad permanente para el trabajo (parcial, total o absoluta)'; razón por la cual dicho factor 'abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para el trabajo como para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina préjudice d' agreément, concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas' Por ello, dispone el Tribunal Supremo (tal y como advierte la sentencia de la Sala de 2 de julio de 2013 ) 'que quedará al prudente arbitrio los Tribunales la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar otras actividades los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'.

En el supuesto ahora analizado ante la ausencia de cualquier alegato o indicio probatorio del que deducir las circunstancias que pudieran legitimar un crédito indemnizatorio que el reclamante se limita nominalmente a invocar, ninguna cantidad cabe añadir por este concepto a las ya reconocidas (por los conceptos alegados en una demanda que se remite a la valoración de los puntos -por secuela y perjuicio estético; previamente apreciados en función de la aplicable Tabla III y no a la IV que se aduce) y que han sido fijadas -como ya se anunció- conforme al baremo vigente a la data de la sentencia de instancia sin que ello implique la atribución de una indemnización superior a la postulada (y una consecuente quiebra del principio de congruencia procesal) y sí - por el contrario- la aplicación al caso de una ya consolidada doctrina jurisprudencial.

QUINTO.-Advierte, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2013 (con cita de las SSTS de 17 de julio de 2007 y 18 de octubre de 2010 ) que debe estarse 'a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño, pues de acuerdo con la doctrina jurisprudencial la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma. El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro (se concluye) que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado (...)'.

Restaría por analizar (tanto desde la formal exigencia que impone la naturaleza extraordinaria del recurso de que se trata, como en función de los límites de congruencia que ofrece la articulación indemnizatoria recogida en el séptimo hecho de la demanda) la reclamación vinculada a 'la pérdida del poder adquisitivo del actor' y que, a falta de una mayor concreción fáctica y jurídica motivación (en orden a la necesaria y singular cita de la norma jurídica sustantiva que considera infringida; así como la 'pertinencia y fundamentación' de la legitimidad de este concreto concepto indemnizatorio) la Sala no puede solventar; debiendo ponerse de manifiesto (en orden al incremento moratorio pretendido por aquélla) que ni puede el mismo conjugarse con la resuelta 'actualización' indemnizatoria, ni incrementar (atendidos los límites que impone el principio de congruencia) la condena en razón a los intereses que postula sin infringir el criterio sustentado por la sentencia de la Sala de 7 de octubre de 2013 que, reproduciendo las que menciona del Alto Tribunal, reitera la incompatibilidad de los intereses y la actualización; de tal manera que sólo operarán lo de la 'mora procesal del art. 576 LEC , que se devengarán, en cuanto a la suma reconocida en la instancia, desde la fecha de la sentencia del Juzgado, y, en cuanto a la cantidad adicional reconocida en la presente resolución, desde la fecha de su dictado, hasta su completo pago'. Quantum que (en cualquier caso) no puede verse minorado en función de una supuesta 'compensación de culpas' que ambos recurridos pretenden oponer para rebajar al 50% la indemnización debida; dando así por reproducidos los argumentos vertidos sobre el particular en el último apartado del primer fundamento de la presente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto D. Edemiro contra la sentencia de 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 544/2011, seguidos a su instancia contra la empresa COFELY ESPAÑA S.A.U. y AIG EUROPE debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de incrementar el importe de la indemnización reconocida en la instancia hasta la cantidad de 96. 065 euros que por la presente se establece.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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