Sentencia SOCIAL Nº 1525/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1525/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4045/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1525/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101167

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2884

Núm. Roj: STSJ CV 2884/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 4045/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004045/2018
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001525/2020
En el recurso de suplicación 004045/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-10-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000103/2018, seguidos sobre pension de orfandad,
a instancia de Dª. Dolores defendida por la Letrado Dª. Maria Carmen Sopena Moñino, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Dolores , ha actuado como ponente el/
a Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Dolores , en representación de su hija menor Estrella , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, DÑA. Dolores , en representación de su hija menor Estrella , nacida el NUM000 -07, solicito en fecha 11-10-17 ante el Instituto Nacional de la Seguridad,Social, pensión de orfandad,alegando que dicha menor había nacido de su relación con D. Sergio , fallecido el 27-9-17; que le fue denegada por Resolución de fecha 13-10-17, contra la que formulo reclamación previa en fecha 8-11-17, que fue desestimada por resolución de fecha 26-12-17.

SEGUNDO.- Que de la unión entre Dña. Dolores y D. Sergio nacieron dos hijos Lorenza y Magdalena , a las que se les ha reconocido la pensión de orfandad.

TERCERO.- Que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , en fecha 14-9-17 se dictó auto de alejamiento de D. Sergio , respecto de Dña. Dolores y auto de fecha 22-9-17, en las Diligencias Previas, n.º 705/17 confirmado la medida de alejamiento y acordando como medidas civiles, entre otras las siguientes: Se atribuye la guardia y custodia de las tres hijas menores a la madre, se fija pensión de alimentos a cargo del padre de 300€ (100€ por hija), dándose por reproducido este auto que obra en el ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo.

CUARTO.- Que en el domicilio sito en la PLAZA000 , n.º NUM001 de DIRECCION000 , se encontraba empadronado D. Sergio , hasta su fallecimiento; Dña. Dolores , Lorenza y Magdalena y Estrella , lo estuvieron en el periodo 3-1- 08 (salvo en el de Estrella que consta el 18-12-17) al 21-6-11, en el que cambiaron a la CALLE000 , n.º NUM002 .

QUINTO.- Que por los Servicio Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 se certifica: ' Que consultados los datos que se disponen en este Departamento de la familia Dolores y su pareja Sergio vecinos de esta localidad, han estado en proceso de intervención en Servicios Sociales desde febrero de 2005 hasta 2017. Se tiene constancia del nacimiento de su hija menor Estrella , que por problemas administrativos no se formalizó la inscripción de nacimiento a nombre del padre. '

SEXTO.- Que en fecha 26-3-18 se ha presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 demanda en reclamación de filiación.

SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la prestación demandada, asciende a 224,17€ mensuales y la fecha de efectos seria el 27-9-17, habiendo conformidad.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Dolores impugnandose por la parte demandada y con alegaciones por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Dolores , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia 31-10-18, autos 103/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13-10-17, confirmada por la de 26-12-17, que rechazó su solicitud de prestación de orfandad en favor de su hija menor Estrella .



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que a tenor de las preubas practicadas se de una nueva redacción de hechos probados en los termios que refeire en su recurso y que a todos los efectos se da por reproducidos.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec.

37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).



CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se insta no es factible acceder al mismo y ello en razón de diversas consideraciones como son: .- que la recurrente no determina en modo alguno el documento concreto en el que basa su modificación de hechos, lo que ya determina su improcedencia, pretendiendo realmente en el caso de autos que los hechos probados de 3 a 5 sean objeto de una nueva redacción con la valoración de los mismos documentos que refieren los hechos probados .- que la nueva redacción que se propone no viene a ser mas que una mera alteración gramatical de exposición de los hechos, en concreto los documentos ya referidos en hechos probados, pretendiendo derivar de los hehcos probados realmente no discutidos una consecuencia jurídica, como es el referir en hehcos probados que de los documentos 'se comprueba la filiación del causante con su hija Estrella , dado que son pruebas de hechos públicos encadenados y repetidos, con actos directos del padre el causante, que determinan la filiación'. Ello supone el prejuzgar sobre la cuestión jurídica objeto de controversia, esto es, si Estrella es legalmente hija del causante Sergio .

Tales consideraciones impiden acceder a la modificación de hechos probados que lleva a efecto la parte recurrente y que tal motivo de recurso deba ser desestimado.



QUINTO.- El motivo segundo del recurso, se articula al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en concreto la infracción de las previsiones del artículo 131 del CC en cuanto a que la filiación se determina por la constante posesión de estado, y que existiendo filiación acreditada se infringe el articulo 224 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre de 2015 que hace la previsión de que tendran '1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).' Y viene a entender la parte actora que acreditada la posesión de estado la actora debe ser considerada hija del causante y con derecho a la prestación de orfandad. Sobre tal cuestión debemos referir en primer lugar que la cuestión de la filiación o no de la actora respecto al causante se presenta en el caso de autos no como cuestión prejudicial a los efectos del art 4 de la LRJS sino como la única cuestión litigiosa, cuestión esta que no forma parte de la competencia de los tribunales laborales sino de los tribunales civiles, como lo denota que la infracción de norma y doctrina viene referida a norma civil y doctrina del Tribunal Supremo Sala Civil; cuestiones que son ajenas a las competencias del orden laboral según previsiones del articulo 85 y 87 ter de la LOPJ. De este modo el criterio del juzgador de instancia a tenor del estado de cosas acreditado en autos, respecto a que no puede tomar por acreditada una filiación, filiación que incluso es objeto de controversia en el proceso civil pertinente, se ajusta plenamente a la legalidad, al exceder la determinación de la filiación el ámbito de la competencia de los juzgados laborales. En el supuesto objeto de recurso estamos en un supuesto de reclamación de una prestación derivada de una filiación cuando la misma es objeto de controversia en el proceso civil adecuado, donde con pleno conocimiento se puede determinar tal filiación, no pudiendo siquiera con caracter prejudicial llevar a efecto una determinación de filiación que lo que viene a suponer en una ejecución en el ámbito laboral o de seguridad social de un derecho lititgioso en el ambito civil, o incluso la ejecución provisional de una resolución inexistente, ejecucion provisional de una sentencia de filiación que es contraria a derecho según el articulo 525 de la LEC.

Por ello se ajusta a derecho la resolución recurrida que parte de la no acreditación de la filiación al no tomar como acreitacion de la misma los hechos que obran como probados (y en concreto el no reconocimiento de la hija durante diez años sobre unos supuestos problemas administrativos no acreditados frente a una resolución de fijación de alimentos en favor de la actora) y ello cuando el resultado de la demanda de filiación delimita no solo los derechos en materia laboral y de seguridad social sino en otros ámbitos, de modo que no es factible pretender en el presente proceso determinar tal filiación, entendiendo que en el caso objeto de recurso se ha pretender acceder a una pretensión sin disponer de los hechos base de la pretensión, hechos base cuya fijación son ajenos a la competencia laboral; debiendo en todo caso disponer de determinación legal de los hechos base para posteriormente acceder a la prestación instada, pues en caso contrario nos encontramos ante un supuesto que se ha venido a referir por la doctrina del TS como una demanda imposible o carente de efectos. El denegar la prestación por no estar fijada la paternidad en modo alguno suponer perjuicio para el administrado por ser doctrina del TS en sentencia de 7-6-06 RCUD 265/2005) que la accion acción para reclamar del INSS el reconocimiento y abono de la pensión, no sólo es que estuviera lógicamente interrumpida por el ejercicio ante los Tribunales de la acción de filiación, sino que, conceptualmente, únicamente podía ejercitarse a partir de que la beneficiaria tuviera reconocida la condición de hija del causante, pues, ese reconocimiento judicial actúa como título habilitante de la prestación, no estando nadie obligado a actuaciones imposibles o carentes de efectos, como hubiera sucedido si se hubiera instado la pensión antes del reconocimiento de la filiación. Esta interpretación es, en fin, la que mejor se acomoda con los principios constitucionales de protección integral de los hijos y de igualdad de éstos ante la Ley con independencia de su filiación que consagra el art. 39.2 de la Constitución, y ello sobre la base que el 112 del Código Civil dispone que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y que su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario, de modo que la retroactividad es perfectamente compatible con la pensión de orfandad y, desde luego, la Ley General de la Seguridad Social, que no contempla de modo expreso la pensión de orfandad en favor de los hijos aún no reconocidos por sus progenitores, no dispone lo contrario.

Por ello no es factible pretender mediante el recurso interpuesto determinar el no ajuste a derecho de la sentencia que desestima la prestación al no existir filiación acreditada, ni mucho menos prejuzgar tal filiación pues la filiación no es una cuestión prejudicial del presente proceso sino un titulo habilitante de la prestación objeto de discusión, con lo que procede la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 31-10-18, autos 103/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4045 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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