Sentencia SOCIAL Nº 1525/...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1525/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1525/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101474

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2606

Núm. Roj: STSJ PV 2606:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 416/2022

NIG PV 48.04.4-20/008956

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0008956

SENTENCIA N.º: 1525/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GIZATZEN S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Nuria frente a CLYMAGRUP JCT S.L, MC MUTUAL, GARBIALDI S.A., GIZATZEN S.A, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora DÑA. Nuria, nacida el NUM000/1964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios para las siguientes empresas:

-GARBIALDI, S.A., con categoría profesional de Limpiadora, con una antigüedad desde el 25/09/1984, para el Consorcio de aguas. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

-GIZATZEN, S.A., con categoría profesional de Encargada, con una antigüedad desde el 22/03/2011, para la Residencia Igurco Bilbozar, que tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua FREMAP. Fue subrogada por la empresa CLYMAGROUP JCT, S.L., desde el 16/05/2020, que tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con MC MUTUAL.

SEGUNDO.- El 11/03/2020 la actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común con diagnóstico de « trastorno adaptativo con depresión breve», siendo dada de alta el 30/07/2020.

TERCERO.- Iniciado expediente para determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11/03/2020, dictó el INSS resolución de fecha 2/09/2020, que declaró que la contingencia determinante de dicho proceso no tiene su origen en un accidente laboral.

CUARTO.- Se tiene por reproducido el informe emitido por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social de fecha 30/07/2020 que concluye que la contingencia rectora de la IT sufrida por la actora es la de enfermedad común.

QUINTO.- La actora presta servicios para la empresa GIZATZEN, S.L., siendo subrogada el 16/05/2020 por CLYMAGROUP JCT, S.L., en la Residencia de la Tercera Edad Igurco Bilbozar, sita en Bilbao, con categoría profesional de Encargada.

Las labores propias de encargada las realiza la gobernanta de la residencia -trabajadora de la residencia-, que da las órdenes a los trabajadores de la contrata de limpieza, saltándose a la actora, no se le informa de ningún cambio en el servicio de limpieza, y no dispone de teléfono de empresa, ni de ordenador. La encargada de limpieza en el IMQ si dispone de dichas herramientas de trabajo.

Se tienen por reproducidos los correos aportados por la parte actora como doc. nº 6 de su ramo de prueba. En síntesis, la actora muestra sus quejas a la empresa con relación al puenteo de su figura de encargada, la falta de entrega de medios para ello, llegando a afirmar en el de fecha 4/03/2020, que « ignorar mi presencia en el centro y no llenar de contenido mi figura, dando esa función a diferentes trabajadoras, como lo recién mencionado, mandar trabajadoras por la tarde a conocer el centro y que limpiadoras e incluso la gobernanta realicen unas tareas que son propias de mi puesto. Esta situación se esta haciendo muy dura. Llevo un año realizando esta petición a los gestores y desde que se formo el comité se lo he transmitido a RRHH la necesidad de material y resto de herramientas para trabajar y hacerlo con unas condiciones adecuadas. Espero una solución».

La actora es la presidenta del Comité de Empresa. En reuniones mantenidas entre comité de empresa y empresa, la actora ha puesto de manifiesto que no le facilitaban medios para realizar su labor de encargada, y que no realizaba sus funciones propias. Se tiene por reproducido el acta del comité de empresa de 10/02/2020 aportado como doc. nº 7 del ramo de prueba de la actora.

En una reunión mantenida entre la empresa Clymagroup y la residencia, se afirmó por la directora de la residencia que « no querían a la actora en la empresa, que sobra»

SEXTO.- Se tiene por reproducido el informe emitido por la MAP del centro de salud de San Miguel de Basauri, de derivación al servicio de psiquiatría, de fecha 1/04/2020, aportado como doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, que informa que la actora se encuentra en seguimiento en consultas de atención primaria desde 2016 por trastorno adaptativo secundario a temas laborales. Señala que en 2016 comenzó con clínica de animo bajo, ganas de llorar, anhedonia, lo relacionaba con presión laboral, salvo el trabajo, el resto de relaciones eran normales, mejorando con la medicación (mirtazipina y Lorazepam).

En 2017 nuevo episodio de empeoramiento de ansiedad por acontecimiento adverso en el trabajo, y varios episodios posteriores en relación a estrés laboral.

El 11/03/2020 acude a consulta de nuevo rebrote de ansiedad en relación con tema laboral en la empresa en la que esta de encargada, refiere que le apartan del trabajo, no le dan contenido, ha puesto una demanda por mobbing, pautando de nuevo la medicación indicada.

En consulta de 1/04/2020 refiere empeoramiento de los síntomas, ganas continuas de llorar, ansiedad disparada, y solicita ayuda psiquiátrica.

SEPTIMO.- Se tiene por reproducido el informe de psiquiatría de la actora del CSM Basauri, de fecha 16/04/2021, que señala que se encuentra en seguimiento por un trastorno de adaptación reactivo a conflictiva laboral, en tratamiento con Citalopram 20 mg y Lorazepam 1 mg. Afirma el informe « sintomatología mantenida mientras no se resuelva o modifique la conflictiva que la genera».

OCTAVO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por DÑA. Nuria contra CLYMAGRUP JCT S.L, MC MUTUAL, GARBIALDI S.A., GIZATZEN S.A, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la contingencia de la Incapacidad Temporal del proceso iniciado el día 11/03/2020 por la actora, lo es por Accidente de Trabajo, y debo condenar y condeno a MUTUA FREMAP a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo, y a la empresa GIZATZEN y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

Absuelvo a GARBIALDI, S.A., CLYMAGROUP JCT, S.L. y MC MUTUAL de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa codemandada, GIZATZEN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de noviembre de 2.021, que estimó la demanda de determinación de contingencia y declaró que la IT iniciada por la actora el 11 de marzo de 2020 deriva de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA FREMAP a hacerse cargo de la prestación y del resto de las consecuencia del accidente trabajo, y a la empresa GIZATZEN S.A. y al INSS a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a GARBIALDI S.A., CLIMAGROUP JCT S.A. y a MC MUTUAL.

El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y otros dos de censura jurídica; y termina suplicando que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario.

La representación de la trabajadora y de MUTUAL MIDAT CYCLOPS han impugnado el recurso de la empresa, realizando las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado primero para hacer constar que 'l a antigüedad de la trabajadora es GIZATZEN es desde el uno de enero de 2019'y no desde el 22 de marzo de 2011, como se indica por error.

La propuesta de modificación fáctica se acepta por este Tribunal, puesto que se desprende de manera fehaciente del documento nº 7 de su ramo de prueba, como la propia MC MUTUAL admite en su escrito de impugnación. El resto de los datos ya figuran en el hecho probado primero.

Hay que tener en cuenta que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

2º.- Solicita la recurrente la modificación del HP quinto, para hacer constar que ' la actora tenía a su disposición una mesa, una silla ergonómica y una cajonera junto al puesto de recepción',con base en un acta del comité de prevención.

La propuesta debe ser rechazada. La juzgadora ha valorado toda la prueba practicada, incluida las testificales, tal y como le compete, - artículo 97.2 LRJS, y ha plasmado la conclusión de que la actora no disponía de teléfono de empresa ni de ordenador, y estas conclusiones fácticas no pueden suprimirse a partir de una nueva y parcial valoración de la documental invocada.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la infracción del artículo 156.2 e) TRLGSS y varias sentencias de esta Sala; alegando que no se ha probado que el trabajo es la causa exclusiva de la situación de IT; que la trabajadora tuvo consultas en atención primaria desde 2016 por trastorno adaptativo; que de los 30 correos electrónicos aportados solo 16 se corresponden con el tiempo de prestación de servicios para GIZATZEN S.A. y 7 de ellos no tienen que ver con quejas relativos al puenteo de su figura de encargada; que la IT de la trabajadora en modo alguno puede conectarse con la alegada situación de acoso; y que la trabajadora está pluriempleada, lo cual implica largas jornadas de trabajo que pueden explicar agotamiento y estrés importante.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua la infracción de los artículos 120.3, 161.3 y 168.2 TRLGSS, y la STS de 6 de junio de 2017, recurso 1765/2015; alegando que el accidente de trabajo sufrido en una empresa, en el supuesto de pluriempleo, debe ser considerado como tal en todas las relaciones laborales que vinculan al trabajador cuando las consecuencias del accidente afectan por igual a todas ellas, y debiendo cada una de las Mutuas asegurar el riesgo en proporción a la base de cotización que cada una de ellas aseguraba; que debe extenderse las consecuencias del accidente de trabajo a todas las empleadoras y sus mutuas, y no solo a GIZATZEN y a FREMAP como considera la sentencia recurrida; y que la obligación de CLYMAGRUP y MC MUTUAL nace del artículo 168.2 TRLGSS.

El trabajador y la entidad colaboradora MC MUTUAL han impugnado el recurso defendiendo que el trabajo en GIZATZEN, con una situación de acoso y ninguneo, es la causa exclusiva de la enfermedad de la trabajadora; y que la responsabilidad es de la mutua que aseguraba la contingencia en el momento del accidente, esto es, FREMAP.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión revocatoria de la empresa recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- El artículo 156 de TRLGSS, -, RD Legislativo 8/2015-, aplicable al caso que nos ocupa, dispone:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

B.- A la vista del parcialmente alterado relato de hechos probados, la situación de IT iniciada por el trabajador en fecha 11 de marzo de 2020, con el diagnóstico de ' trastorno adaptativo con depresión breve', deriva de accidente de trabajo,tal y como afirma la sentencia recurrida.

En el presente recurso, examinado el relato fáctico, en particular el hecho probado quinto, que permanece totalmente inalterado, ha de afirmarse, como en la instancia, la existencia de prueba suficiente de la relación de causalidad entre el trastorno adaptativopadecido por la actora y el trabajo que desempeña como encargada para GIZATZEN. Ha resultado acreditada una situación de ninguneo, (puenteo de su figura como encargada), así como de falta de entrega de medios para el trabajo, (teléfono, ordenador), que ha provocado en la demandante una situación de ansiedad por tema laboral y un proceso de IT iniciado el 11 de marzo de 2020, - HP 6º-. Incluso la trabajadora ha presentado varias quejas a GIZATZEN por estos hechos, - correo electrónico plasmado en el HP quinto-.

La conclusión que alcanza la juzgadora es racional y ponderada, a la vista de la situación laboral que se ha acreditado en el juicio, por lo que debemos mantenerla en este recurso.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Como ha razonado la sentencia, la actividad probatoria desarrollada se reputa suficiente para constatar que la enfermedad psiquiátrica de la actora tuvo por causa exclusiva su trabajo como encargada en la residencia de tercera edad Igurco Bilbozar. Como concluye la Magistrada a quo, se trata de elementos o factores externos relacionados con la actividad profesional los únicos que han tenido incidencia decisiva en la causación de patología de la demandante, por lo que concurre actividad probatoria suficiente para afirmar de que esta es la causa exclusiva de la IT.

Cuando hablamos de una enfermedad contraída por el trabajador a consecuencia del trabajo, considerada como accidente de trabajo (artículo 156.2.e) de la TRLGSS) aunque no aparezca en el 'listado' de enfermedades profesionales previsto en el artículo 157, la relación causal no puede presumirse, sino que debe ser objeto de prueba por el interesado; y, en este caso, existe prueba del origen profesional de la enfermedad.

C.- Por lo que respecta a la exclusividad causal de la IT .

El escrito de recurso enfatiza la existencia de clínica depresiva con atención médica desde 2016. Ahora bien, la sentencia declara probado que, s alvo el trabajo, el resto de las relaciones de la trabajadora eran normales.Siendo así, no es posible afirmar la existencia de una clínica depresiva de base y de etiología común. Además, todos los procesos de IT que se recogen en el HP sexto hacen referencia a problemática laboral, lo que permite sustentar la convicción de la juzgadora de que el único factor desencadenante del proceso de IT de 11 de marzo de 2020 es el estrés originado por su puesto de trabajo.

No debemos perder la perspectiva y tener presente que el diagnóstico de la baja es ' trastorno adaptativo con depresión breve',lo que apunta claramente a un proceso externo que genera esos problemas de adaptación, desencadenante externo que en todo momento se identifica con el trabajo, - HP 5º y 6º-. Si existiera o existiese una causa concurrente interna, que coadyuvase para desencadenar el trastorno adaptativo, debería existir una prueba concluyente que así lo indicara, prueba que, en buena lógica, debería ser una fundada prueba pericial. Empero, en nuestro caso, no existe esa prueba. Este Tribunal no puede llegar a otra conclusión, pues hacerlo supondría un ejercicio de mera elucubración teórica, más propia del ámbito especulativo.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha nueve de julio de 2019, recurso 1127/2019, invocada por la parte recurrente:

Sobre la base de las consideraciones anteriores cobra relevancia decisiva toda la reseña de sentencias que de este Tribunal se hace en el recurso de la mutua. En efecto, sobre esta materia hemos declarado que la afectación psíquica que pueda padecer cualquier trabajador habrá de ser declarada como derivada de contingencia laboral cuando en el ámbito de la prestación de servicios se haya producido o haya estado expuesto a factores o circunstancias capaces o aptas para generar un estado transitorio o permanente de alteración anímica o mental; pero cuando tal alteración se produce sin la concurrencia de aquellas circunstancias o factores queda excluída la etiología laboral, puesto que en esos casos la patología la genera la percepción personal que el trabajador hace de situaciones laborales no susceptibles de causar efecto nocivo alguno.

Y también en nuestra sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, recurso 463/2018:

En el caso que examinamos una primera reflexión llama la atención: no nos consta ningún antecedente anímico de la trabajadora. Por tanto, difícilmente podemos considerar que ha existido una agravación de una lesión si la misma no consta. Pero con independencia de ello, sí que el factor a determinar es y sigue siendo si concurre un elemento objetivo, externo a la persona, del cual podamos concluir la determinación o consecuencia de una quiebra de la salud, según elementos que podamos calificar de normales o, por contra, de extraordinarios. La relación laboral no puede ser un ámbito en el que el trabajador sufra agresiones psíquicas fuera de lo que es una convivencia normal. En definitiva, volvemos a lo mismo: la existencia de la constatación de un elemento que desencadene la Incapacidad Temporal. Y éste, no consta. El que a la trabajadora se le llamase para una reunión con la dirección es uno de los elementos normales que se producen en la relación de trabajo, el mismo poder de dirección y organización ( arts. 1 y 20 ET ), son manifestaciones del devenir ordinario dentro del trabajo. No consta ninguna circunstancia de la cual se pueda desprender sino una natural y normal inquietud o intriga ante la cita, pero dentro de lo que es un devenir normal de la convivencia y las relaciones. Por ello, la reacción anímica de la trabajadora no se encuadra dentro de la etiología profesional, sino en su propia configuración personal o psíquica.

La simple percepción de lo acontecido en los continuos sucesos que se producen dentro de la vida de la persona, sin ningún rasgo definidor en ellos, no puede determinar el que se evalúe un suceso como profesional.

En el caso que ahora examinamos, sí que concurre una circunstancia externa a la trabajadora, e inherente a su puesto de trabajo, capaz de generar por sí sola la situación de IT que inició el 11 de marzo de 2020,

De todo ello, se deduce el encuadre de la baja en el artículo 156.2 e) TRLGSS, lo que determinó correctamente la estimación de la demanda.

D.- Responsabilidad de las empresas y la mutua absueltas.

La sentencia concluye afirmando que la responsabilidad ha de ser de la aseguradora del momento del accidente de trabajo, esto es, FREMAP. La recurrente pretende extender la responsabilidad a todas las empleadoras y a sus mutuas, que han resultado absueltas. Puesto que la parte actora no ha recurrido la sentencia debemos plantearnos si resulta posible la extensión de responsabilidad a otros codemandados en el recurso de suplicación. Hay que tener presente la STC nº 200/87 de 16 de diciembre. dictada en materia de reclamación salarial y que estima el amparo, permitiendo la condena del otro codemandado que había sido absuelto en la instancia para garantizar la tutela judicial efectiva del trabajador.

Es cierto que la STS, Sala 1ª de 27 de marzo de 2013, recurso 1491/2010, postula claramente, con cita de reiterada jurisprudencia, que no es posible que un codemandado pida en el recurso la condena de otro codemandado que ha resultado absuelto en la instancia, y cuya absolución no ha sido recurrida por el actor. Ahora bien, este planteamiento puede generar indefensión a la empresa, y mermar su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a recurrir resoluciones que le son perjudiciales, - artículo 17.5 LRJS-. La sentencia de instancia niega que exista responsabilidad de otras mutuas distintas a FREMAP u otras empresas. Este pronunciamiento judicial perjudica a la empresa condenada, y la única vía que tiene para combatirlo es el recurso de suplicación. Es cierto que la STS Sala 1ª, dos de febrero de 2018, recurso 959/2015, permite que el deudor solidario pueda repetir en otro pleito contra otro deudor solidario incluso por la totalidad de la deuda, rechazando la existencia de cosa juzgada,pero se trata de supuestos en que ambos han sido condenado solidariamente en el pleito anterior. En nuestro caso, la acción de repetición de la empresa no podría tener lugar, porque la sentencia recurrida ha rechazado la solidaridad en el pago de la prestación por parte de otras mutuas o empresas, lo cual no podría afirmarse en otro procedimiento posterior incoado por la empresa aquí recurrente. Por tanto, la vía que le queda a la empleadora es impetrar en el recurso de suplicación que se declare la responsabilidad solidaria de otras empresas o mutuas que se rechazó por el Juzgado de lo Social. Por este motivo entramos a examinar el cuarto motivo del recurso.

Es cierto que la trabajadora, al iniciar su proceso de IT estaba en una situación de pluriempleocon GARBIALDI S.A. y GIZATZEN S.A. Esta circunstancia hace que las Mutuas de ambas empresas deban hacer frente a la prestación de seguridad social correspondiente. Así lo tiene dicho en unificación de doctrina la STS 22 de julio de 1998, recurso 1878/1997, invocada en el recurso:

'Es pues claro que las prestaciones causadas por la muerte del trabajador fallecido han de constituirse por una base reguladora que sea la misma de las varias por las que se haya cotizado por accidente laboral, satisfaciendo cada Mutua aseguradora las prestaciones causadas en función de las respectivas cotizaciones del causante, tal y como previene el apartado 3 del citado artículo 32 de la Orden de 13 de Febrero de 1967. Este precepto parte de que el accidente o enfermedad profesional afecta por entero al trabajador, sin que pueda entenderse como propugna el recurso y la sentencia de referencia que solo afecta al trabajador respecto a la empresa en que se produjo el accidente o se adquirió la enfermedad profesional, como si el accidente laboral fuera algo referido en primer termino a la empresa y no al trabajador. Esta interpretación del recurso y de la sentencia recurrida ni la autoriza el artículo 84 de la Ley de Seguridad Social ni es coherente con su finalidad ni como se ha visto es compartida por la Ley cuando regula la responsabilidad de las distintas aseguradoras en el supuesto de pluriempleo cuando se produce un único accidente laboral que produce la muerte

TERCERO.- Lo razonado en el fundamento precedente pone de manifiesto que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina recta, es decir que el accidente laboral, sufrido en una empresa, en el supuesto de pluriempleo debe ser considerado como tal en todas las relaciones laborales que vinculan al trabajador, cuando las consecuencias del accidente afectan por igual a todas ellas, por ello el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado y en su consecuencia decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir con la condena en costas a la recurrente.'

La particularidad de nuestro caso es que la aseguradora de ambas empresas GARBIALDI S.A. y GIZATZEN S.A., es la misma, FREMAP, y dicha colaboradora ya está incluida en el fallo como entidad responsable de hacerse cargo de la situación de IT. Lo que se debe añadir al fallo, es el hecho de que l a empresa GARBIALDI S.A. también debe estar y pasar por esta declaración,y en este punto concreto estimamos el recurso.

También debemos atribuir responsabilidad en relación a esta prestación de seguridad social a la empresa CLYMAGROUP JCT S.L. y a mutua MC MUTUAL que cubre para ellas las contingencias profesionales. Como sostiene la parte recurrente, al encontrarnos ante un caso de sucesión empresarial.El artículo 168.2. TRLGSS dispone:

En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.

Como recuerda la STS 29 de septiembre de 2020, recurso 3974/2018:

La cuestión suscitada en el recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 168.2 de la LGSS , ha sido ya resuelta por esta Sala en SSTS de 27 de marzo de 2019, rcud 2137/2017 , 23 de octubre de 2019, rcud. 4810/2018 , 19 de diciembre de 2019, rcud 3276/2017 , 5 de febrero de 2020, rcud 3117/2017 , y 7 de mayo de 2020, rcud 169/2018 .

Primeramente, queremos aclarar que la sentencia recurrida no hace una expresa mención o referencia a la denuncia que la parte actora formuló en relación con el art. 168.2 de la LGSS y la doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 23 de marzo de 2015 pero entendemos que esa respuesta está implícita en la propia condena que, como entidad sucesora, ha realizado de forma que, con esta consideración, pasamos a resolver el motivo en los términos que hemos indicado, aplicando la doctrina que esta Sala ha establecido, tal y como ya recordaba la parte actora en su recurso de suplicación y que en este momento ya lo ha sido en relación con las prestaciones del sistema y no solo para el recargo de las mismas.

En efecto, el concepto de prestaciones causadas no se ha interpretado en el sentido restrictivo que, como prestaciones reconocidas, pretende la parte recurrente sino que se ha entendido como prestaciones generadas, como en curso de generación, y que afectan a las condiciones que en aquellas deben concurrir para su nacimiento. Y en ese sentido se ha dicho que ' El art. 127.2 de la LGSS , actual 168.2 de la vigente ley, al establecer que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, no está excluyendo, como bien ha señalado esta Sala, la responsabilidad que correspondería a las empresas que se han transformado estructuralmente, por medio de operaciones de fusión, respecto de las prestaciones que se reconozcan con posterioridad a dicha reestructuración en tanto que esas situaciones, en sí mismas, ya llevan implícita una sucesión universal en todos los derechos y obligaciones de una empresa a otra (tal y como recordaba nuestra doctrina al referirse a determinados preceptos de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modi?caciones estructurales de las sociedades mercantiles, como los arts. 23 , 80 y 81 ), de manera que, no habiendo desaparecido ni extinguido la responsabilidad en que ha incurrido la anterior empresa por sus incumplimientos en las obligaciones de cotización y respecto de las prestaciones que corresponden a los que fueron sus trabajadores, dicha responsabilidad ha pasado a asumirla la nueva empresa, colocándose en la posición de aquella, respecto de todos los derechos y obligaciones que a aquellos les podía corresponder, como en materia de prestaciones de la Seguridad Social'

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a desestimar el recurso, al ajustar la sentencia recurrida a la misma, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 235 de la LGSS , y pérdida del depósito constituido para recurrir, según el art. 228.3 de la LRJS .

En nuestro caso, la empresa CLYMAGROUP ha protagonizado una sucesión empresarial, haciéndose cargo del negocio de contrata de limpieza de la residencia de tercera edad Igurco Bilbozar, en Bilbao, y subrogando a la trabajadora demandante, - HP 1º y 5º-. Siendo así, ex artículo 168.2 TRLGSS, la empresa debe ser declarada responsable de la prestación de IT causada antes de la sucesión por accidente de trabajo, y la mutua MC MUTUAL, que cubre el riesgo para CLYMAGROUP, hacerse cargo del abono de la prestación.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso interpuesto por GIZATZEN S.A., y revocar en parte la sentencia recurrida, condenando a MC MUTUAL a la obligación de hacerse cargo de la prestación de IT, junto con FREMAP, debiendo GARBIALDI S.A. y CLYMAGROUP JCT S.L. estar y pasar por esta declaración, junto a GIZATZEN S.A., el INSS y la TGSS; sin costas - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GIZATZEN, y revocamos en parte la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos 836/2020; condenando a MC MUTUAL a la obligación de hacerse cargo de la prestación de IT, junto con FREMAP, debiendo GARBIALDI S.A. y CLYMAGROUP JCT S.L. estar y pasar por esta declaración, junto a GIZATZEN S.A., el INSS y la TGSS, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin imposición de costas a la Mutua recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0416-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0416-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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