Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1528/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101682
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5783
Núm. Roj: STSJ AND 5783/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 475/20-A Sentencia nº 1528/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1528/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno
de Algeciras, en sus autos núm 74/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gregorio , contra el INSS, TGSS, FREMAP, MUTUA UNIVERSAL,MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y CLECE, S.A., sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de julio de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Gregorio nacida el día NUM000 -1968, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, de profesión Electricista para CLECE S.A. en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, que tenía concertadas las contingencias profesionales con FREMAP desde el 01-09-2015, y con anterioridad desde el 15-01-2015 al 31-08-2015 con MUTUA UNIVERSAL que a su vez tenía un concierto de asistencia sanitaria en el Campo de Gibraltar con MUTUA FRATERNIDAD, y realizando las funciones de Oficial de Tercera de Oficio en el servicio de mantenimiento de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras con las tareas siguientes: * Lectura de contadores, analizadores y otros equipos de medida fijos y móviles.
* Lectura y registro de intensidades, tensiones, consumos, fdp y otros parámetros, e instalaciones de Alta Tensión (AT) centros de trasformación (CT) y baja tensión (BT).
* Limpieza general de centros de transformación (CT) y recintos/locales del resto de las instalaciones eléctricas.
* Lubricación de bornes en instalaciones de CT y BT.
* Reapriete de tornillería, conexiones, revisión de contactos fijos y móviles.
* Control de puntos calientes en instalaciones de AT, CT y BT, mediante el empleo de cámaras termográficas.
* Visualización de niveles y estado de equipos, posibles pérdidas y observar la ausencia de manchas, arcos eléctricos, etc.
* Comprobación de testigos indicadores de estado y funcionamiento de equipos.
* Comprobación de fusibles.
* Revisión y comprobación de que el calibrado y regulación de las protecciones son adecuadas.
* Realización y comprobación de maniobras en elementos de corte en carga.
* Revisión y limpieza de arquetas y canalizaciones subterráneas.
* Revisión y sellado de tubos de entrada/salida de arquetas y/o recintos.
* Localización e identificación de líneas eléctricas de BT y alumbrado exterior.
* Inspección visual de las líneas eléctricas en los tramos accesibles.
* Revisión de estado de marcos y tapas de arquetas.
* Repaso de obra civil, con tapado y sellado de grietas, lijado y pintado.
* Verificar estado de cimentaciones, repaso de grietas y losas, pernos, tornillería de anclaje y nivelación, soportes, brazos, columnas y torres de puntos de luz.
* Servicio de acompañamiento a empresas auxiliares (tipo desratización, desinsectación, y desinfectación, contra incendios, etc.), para la apertura de pertas en centros de transformación y otras instalaciones eléctricas.
* Limpieza de luminarias y proyectores, incluyendo reflector, lámpara, equipos auxiliares, difusor.
* Revisión del aspecto de luminarias y proyectores, comprobando carcasas, elementos de fijación, orientación y apuntamiento adecuados, etc.
* Rondas de revisión de encendido/apagado de las instalaciones de alumbrado.
* Medición de los parámetros lumínicos y eléctricos de las instalaciones de alumbrado exterior.
* Revisión de dispositivos de control de encendido y regulación.
* Reposición y sustitución de elementos defectuosos, dañados, rotos, etc.
SEGUNDO.- El día 10 de septiembre de 2015 sobre las 18 horas, D. Gregorio sufrió un accidente laboral cuando al pisar un destornillador, éste sale despedido e impacta contra su ojo izquierdo causándole una herida punzante, que tras varias intervenciones sin mejoría dan lugar a la enucleación del ojo y colocación de una prótesis.
Por Resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2016 se declaró la existencia de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo con una base reguladora de 1.820'76 euros mensuales, y una indemnización a tanto alzado de 43.698'24 euros.
TERCERO.- D. Gregorio presentaba según Informe Médico de Síntesis de fecha 06-09-2016, que fue acogido por el Dictamen Propuesta del EVI de 09-09- 2016, unas 'Herida de ojo complicada. Enucleación globo ocular.
Prótesis ocular'. Según dicho informe presentaba como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'limitación visual grado 1/4 del manual INSS por presentar pérdida de visión total del ojo izquierdo (ojo enucleado)', encontrándose incapacitado permanentemente de forma parcial y discapacitado para trabajos de muy altos requerimientos visuales y para aquellos cuya normativa legal así lo exija.
CUARTO.- El día 18-10-2016 se presenta reclamación por parte del Sr. Gregorio , que previo traslado a FREMAP y de informe del EVI, fue desestimada por Resolución de 15 de diciembre de 2016.
El día 16-01-2017 se presenta reclamación por parte de FREMAP frente a la Resolución dictada al considerar que la Base Reguladora diaria de la prestación ascendía a 58'73 euros ya que la base mensual debía dividirse entre los 31 días del mes de agosto anterior a la IT, de tal forma que la indemnización ascendía a 42.872'90 euros; que fue estimada por Resolución de fecha 17 de marzo de 2017.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gregorio , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, nacido el NUM000 de 1.968, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista, derivada de accidente de trabajo, tiene reconocida la incapacidad permanente parcial por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 2.016, por haber sufrido una enucleación del ojo izquierdo con implantación de una prótesis ocular.
El recurso va dirigido a que se le reconozca la incapacidad permanente total, para ello solicita la adición al hecho probado 1º, que describe las funciones que realiza el actor de un nuevo párrafo en el que se haga mención de las herramientas que utiliza, revisión que debemos aceptar con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, al así deducirse de la documental que se invoca en el recurso, el informe emitido por el Servicio de Prevención de la empresa 'Clece S.A.', y así procede adicionar un nuevo párrafo en el que se declare que: 'El trabajador debe manejar y emplear: -Herramientas manuales y eléctricas (martillo, taladro, pequeña radial, destornilladores, llaves fijas, etc..) -Equipos y/o maquinaria (grupos electrógenos, plataformas elevadoras, etc.) las plataformas elevadoras pueden alcanzar hasta los 50 metros de altura.
-Vehículos para el desplazamiento a la instalaciones, siendo uno de los vehículos un camión con cesta elevadora hasta 18 m de altura y hasta 3.500 Kgs de peso'.
También debemos aceptar la siguiente revisión, para que se añada al hecho probado 2º, que se refiere al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de un nuevo párrafo, en el que con base en el reconocimiento médico que se le practicó al incorporarse al trabajo, en el que se hagan constar las 'recomendaciones / limitaciones para el puesto de trabajo: restringido para trabajar a nivel del suelo temporalmente, no puede operar con vehículos (puentes-grúa, grúas, torre...), ni camión con cesta elevadora; no puede trabajar en turnos de noche, ni en solitario temporalmente, debe trabajar con corrección visual adecuada'.
Asimismo pretende la adición al hecho probado 2º un nuevo párrafo en el que se incorpore el resultado de la prueba realizada el 21 de julio de 2.016, en el que se hace constar que la visión de ojo izquierdo es nula, y que en el ojo derecho con uso de gafas, tiene una agudeza visual 'cerca derecho 8, lejos derecho 8, binocular cerca 8 y binocular lejos 8', pretendiendo igualmente que se añada a este hecho probado una transcripción de los informes de oftalmología del Servicio Andaluz de Salud de fecha 6 de marzo de 2.017, 14 de julio de 2.017, 23 de abril de 2.018, revisión que no podemos aceptar, al declarar la sentencia con valor fáctico, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, que la agudeza visual del ojo derecho con corrección óptica era de 0,9 a 1, valoración de la prueba que sólo puede ser desvirtuada por informes médicos que gocen de mayor valor científico que el que sirvió de base a la Juzgadora para elaborar el relato fáctico.
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se funda en informes médicos que han sido valorados expresamente por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho 2º de la sentencia.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986).
Por lo expuesto, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar las últimas revisiones solicitadas.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 194.4 de la misma Ley en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, que define la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.013.
Como hemos declarado reiteradamente para evaluar las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, la jurisprudencia utiliza dos criterios básicos: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral del trabajador, matizados por las circunstancia personales, tales como la edad del trabajador y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues la prestación compensa la disminución de la capacidad laboral por causa de un accidente de trabajo que reduce la capacidad de ganancia del trabajador, por ello se califica como incapacitante la lesión que determina un menor rendimiento, o una mayor penosidad o peligrosidad para ejecutar el trabajo habitual, al comparar el rendimiento laboral con el esfuerzo necesario para obtenerlo.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. '.
En el presente caso, las dolencias que padece el recurrente no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de electricista, tras relacionar el conjunto de limitaciones físicas que padece, con los cometidos propios y característicos de esta profesión, conforme al principio de profesionalidad que impera en materia de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, al limitarle exclusivamente para aquellas tareas que exijan la visión binocular o trabajar con poca luz, o en solitario, limitaciones que tienen carácter temporal, por lo que es de imaginar que en el momento de dictarse esta sentencia estas limitaciones se hayan atenuado por la adaptación de su puesto de trabajo.
Por otra parte esta Sala no puede valorar la pérdida de la agudeza visual del actor a 0,7, ya que iría vinculada a la revisión fáctica de la sentencia que no ha prosperado, debiendo declarar que las lesiones del actor consistentes en la pérdida total de la visión de un ojo, aunque producen una reducción importante de la capacidad laboral del trabajador han sido calificada tradicionalmente por la jurisprudencia como una incapacidad permanente parcial, al aplicar de forma orientativa el artículo 37 b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, contenido en el Decreto de 22 de junio de 1.956, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 (RJ 2.005/5738), además hay que tener en cuenta no sólo que alguna de las limitaciones que padece son temporales sino que se ha adaptado su puesto de trabajo a la limitación física que sufre por lo que sigue trabajando en la misma empresa, ya que la incapacidad permanente parcial supone una reducción de la capacidad laboral en más del 33%, por lo que es lógico que realice su trabajo con limitaciones físicas que han sido suficientemente indemnizadas.
En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979, 6 de febrero de 1.987, 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones de incapacidad permanente total por D. Gregorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61, MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA UNIVERSAL y la empresa CLECE S.A., confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

