Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 153/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100473
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SR.A Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE ABRIL de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 153/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES , en nombre y representación de Soledad , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Recargo prestaciones falta medidas de seguridad , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Soledad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que procede el recargo de prestaciones en porcentaje de un 40 % respecto a la pensión que percibe la actora como I.P.A. (y cualesquiera otras prestaciones que pudiera percibir que fueren consecuencia de accidente de trabajo) con cargo a la Empresa Dña. JOSEFA GARCIA ABELLAN, nº de inscripción 31/1003963/41, con domicilio en Pamplona, C/ Iturrama nº 8-bajo. Cafetería La Tahona.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresaria Doña Paula , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. -La demandante Doña Soledad , nacida el NUM000 de 1965 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 24 de noviembre de 2005.- En esa fecha prestaba servicios para la empresaria Doña Paula (Cafetería La Tahona), que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua IBERMUTUAMUR.- SEGUNDO.- El accidente de trabajo se calificó inicialmente como leve por lo que no intervino la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- En el parte de accidente cursado a la Mutua de Accidentes IBERMUTUAMUR se recoge que el accidente tuvo lugar al resbalarse y caerse al suelo la Sra. Soledad mientras trabajaba, indicándose que resbaló sobre la superficie que estaba mojada cuando iba a servir un café. En la investigación del accidente practicada por la empresa se hizo constar que la demandante había caído al suelo por haber algo de agua en el suelo cuando estaba dedicada a la atención al público en la barra.- Desde allí fue evacuada por las asistencias sanitarias hasta un centro hospitalario, teniendo que desmontar para ello las vitrinas de cristal situadas sobre la barra, a fin de pasar el cuerpo por encima y evitar movimientos que pudieran resultar desaconsejables por las posibles lesiones producidas.- TERCERO.- Obra en autos copia de la ficha de evaluación de riesgos laborales de puesto de trabajo de camarera dependienta de la empresa. Dentro de los mismos se recoge el riesgo de caídas de personas al mismo nivel, con una probabilidad media, consecuencia dañina y nivel de riesgo moderado, por deslizamiento o resbalamiento del operario por acumulación de líquidos o sustancias en el suelo. Como medidas y/o controles preventivos se señala lo siguiente: se mantendrán las instalaciones en unas adecuadas condiciones de orden y limpieza, evitando especialmente acumulación de materiales en pasillos y zonas de paso y que cables o mangueras atraviesen las mismas. Asimismo, se eliminarán con rapidez los desperdicios, derrames de agua u otros líquidos, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo. Uso de calzado provisto de suela antideslizante y se indica que se debe controlar la entrega de EPIs a los trabajadores y vigilar el estado y conservación del uso de equipos de protección individual entregados a los trabajadores.- Obra en autos un informe elaborado por el Instituto Científico y Tecnológico de Navarra, S.A. sobre el valor de la resistencia al deslizamiento/resbalamiento del pavimento de baldosas cerámicas de la Cafetería La Tahona ubicada en calle Iturrama de Pamplona, según norma UNE-ENV12633. Los resultados obtenidos son los siguientes:
PROBETA Nº 1-ZONA PÚBLICO 2-ZONA PERSONAL
CONDICIONES SECO MOJADO SECO MOJADO
POSICIÓN 0º 90º 0º 90º 0º 90º 0º 90º
Valores individuales medios 30 35 14 15 30 44 16 18
Valores de la probeta 35 14 39 17
Según base de datos del estudio estadístico de siniestralidad elaborado por IBERMUTUAMUR la empresa no tiene registrado ningún accidente de trabajo que haya afectado a algún trabajador de la empresa en los años 2006 a 2010.- La empresa dispone de registro de entrega de EPIs a los trabajadores, aunque no obra en autos registro firmado de entrega de calzado antideslizante a la demandante.- CUARTO.- La demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 26 de enero de 2007 y presentó nuevo escrito el 24 de agosto de 2007.- La Inspección de Trabajo le contestó mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2007 el cual concluye que es muy difícil determinar con toda exactitud cómo se produjo el accidente y si las condiciones de trabajo eran entonces las correctas, lo que unido a las contradicciones existentes en la investigación impide a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciar el pretendido expediente de recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente, para lo que, previamente, habría que levantar la correspondiente acta de infracción. - Se advertía a la demandante de que podía iniciar el expediente de recargo de prestaciones directamente ante el INSS.- QUINTO.- La demandante presentó escrito con valor de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS para que se incoara expediente de recargo de prestaciones con fecha 29 de octubre de 2009.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha de salida de 9 de junio de 2010 denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitado por Doña Soledad contra la empresa Josefa García Abellán, al no quedar establecida la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido, por lo que no resulta exigible la responsabilidad a que alude el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido. - SEXTO.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pamplona de 21 de mayo de 2008 , en el procedimiento número 689/07, que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 561,42 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que le correspondan, con efectos de 7 de junio de 2007.- El Hecho Probado Séptimo de la sentencia declaró que la demandante presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo las siguientes:- - Lumbalgias muy intensas irradiadas a extremidades inferiores y dolor sacro-coxigeo postraumático. En tratamiento en unidad del dolor, con implantación de neuroestimulador tras fracaso de tratamiento farmacológico, bloqueos e infiltraciones. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Marcha claudicante a cortas distancias. Gran limitación de la movilidad del raquis lumbar (flexión 40º, extensión abolida, inclinaciones laterales 15º y rotaciones 10º).- - Trastorno ansioso depresivo de evolución fluctuante, con rasgos somatoformos, en la actualidad instaurado como distimia. Presenta síntomas de cansancio, aturdimiento, sensación de desapego, hiporexia, ansiedad e insomnio.- Las anteriores dolencias limitan a la demandante para observar disciplina horaria, desplazarse, permanecer en sedestación, así como para cualquier tarea que suponga sobrecarga de raquis lumbar y caderas, realización de esfuerzos físicos y manejo de pesos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan CUATRO motivos, amparados los dos primeros en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercer y cuarto motivos al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 14.2 , 15.4 , 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril; así como infracción del art. 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de Noviembre.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada Dª Paula , no siendo impugnada por las demás partes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Paula a través de la cual solicitaba la imposición de un recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora mediante la formulación de cuatro motivo, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.
En relación con la modificación de los hechos declarados probados se interesa la rectificación del ordinal tercero de la resultancia fáctica al objeto de adicionar al mismo dos nuevos párrafos en los que se declare: de una parte, que el informe elaborado por el Instituto Científico y Tecnológico de Navarra sobre el valor de la resistencia al deslizamiento/resbalamiento del pavimento de baldosas de la cafetería donde prestaba servicios la demandante cuando sufrió el accidente laboral 'no fue ratificado en el juicio por el personal que lo suscribe', y; de otra, que 'en el momento del accidente la demandante se encontraba atendiendo en la zona de la cafetera, donde se encuentran la cafetera, cámaras frigoríficas, un horno, fregadera y un lavavajillas. En esta zona el suelo es de baldosa, careciendo de pavimento antideslizante o con tratamiento antideslizante', extremos que deduce del informe pericial emitido por Doña Eulalia , Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.
Pues bien, sin perjuicio de lo que luego se dirá en el correspondiente razonamiento jurídico, ninguno de los motivos revisorios puede prosperar por las siguientes consideraciones.
A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se deduce que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión.
B) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
En el caso ahora enjuiciado, la Magistrada de instancia valorando los distintos dictámenes e Informes aportados a los autos (los citados por la recurrente y el emitido por la Inspección de Trabajo el 14 de noviembre de 2007 y D. Geronimo ) conforme le autoriza la Ley Procesal Laboral, estampó sus conclusiones fácticas en relación con el informe del Instituto Científico y Tecnológico de Navarra sobre el valor de la resistencia al deslizamiento del pavimento de cerámica existente en la cafetería donde prestaba servicios la actora cuando se produjo el accidente, informe que si bien no fue elaborado por el Sr. Geronimo , sino por el Director del Laboratorio, si fue ratificado por el mismo en el acto del juicio haciendo suyas sus conclusiones técnicas , sin que en su apreciación se observe error alguno en la valoración de cuantos elementos probatorios se han practicado en el acto del juicio oral.
Y, por lo que respecta a la adición del último inciso, referido al lugar en que se produjo el accidente y a la inexistencia de pavimento antideslizante en esa zona, sólo indicar que las conclusiones del informe pericial que la sustenta emitido por la Sra. Eulalia quedan desvirtuadas por el resto de pruebas, concretamente por la otra pericial y porque tampoco demuestra que el pavimento no cumpliera la normativa exigible.
Consecuentemente los motivos revisorios deben decaer.
SEGUNDO.-En el primer motivo de censura jurídica ( artículo 191 c) L.P.L .) se denuncia infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, Anexo I, apartados A y B, así como la doctrina Jurisprudencial que cita, considerando que la prueba documental y pericial practicada a instancia de la empresa demandada no desvirtúa el Informe Pericial de la Sra. Eulalia , Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales donde se concluye que el suelo de la zona donde ocurrió el accidente no reunía las condiciones de seguridad necesarias exigidas por el RD 486/1997.
En el último motivo se denuncia como infringido el artículo 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por cuanto la empresa incumplió, también, el plan de evaluación de riesgos al no proporcionar a la actora calzado provisto de suela antideslizante según preveía la ficha de evaluación.
Este Tribunal Superior en sus Sentencias de 30-4-1998, 24 de octubre de 2000, 30 de abril, 26 de julio y 31 de octubre de 2001, 13 de junio de 2003, 27 de diciembre de 2006 y 29 de diciembre de 2009, entre otras, tiene declarado que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene», y así mismo debe mencionarse el artículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud.
Igualmente el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y, siguiendo una amplia tradición legislativa - artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 , artículo 65 del Real Decreto 29 diciembre 1922 , por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año, artículo 27 del Texto Refundido aprobado por Decreto 22 junio 1956 y artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior-,dispone: «Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina Jurisprudencia y judicial declarada tanto por el Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia cuyo contenido puede sintetizarse del modo siguiente:
1. Ha de partirse de la base de que la jurisprudencia tradicional ha venido destacando el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo en las prestaciones establecido en el Art. 123 de la LGSS (antes, Art. 90 del Texto de 1974). Criterio ratificado por la STC 158/1985 de 26 noviembre , al decir que dicho recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora» (en la misma línea, las SSTS 8 marzo 1993 y 8 febrero 1994 . Y ello, aunque igualmente se haya entendido que pese a tan evidente carácter sancionador, respecto del accidentado tiene un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio que viene a atribuirle una naturaleza dual ( SSTSJ Murcia 18 abril 1994 y Andalucía/Málaga 16 septiembre 1994 ) y se haya llegado a sostener por la citada STC 158/1985 que al conllevar - la medida sancionadora del recargo- una mejoría de las prestaciones debidas al trabajador por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, para éste se convierte en una prestación sobreañadida de Seguridad Social.
2. En coherencia con tal planteamiento de naturaleza dual de sanción e indemnización, igualmente se ha afirmado la necesidad de que la existencia de la correlativa responsabilidad deba realizarse de manera restrictiva. Ahora bien, la reconocida vigencia de esta doctrina no significa que el precepto sancionador haya de inaplicarse o aplicarse con benevolencia, sino tan sólo que la operatividad del mismo se subordina al diáfano acreditamiento de una infracción normativa en materia de medidas de seguridad, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, en planteamiento - este último dudosamente razonable en su radicalismo, a la vista del literal texto del Art. 123 de la LGSS («... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal ...») y que rechaza parte de la doctrina jurisprudencial (así, la STSJ Cataluña 7 febrero 1995 ). Y Que la medida punitiva también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo de causalidad entre aquella infracción y el accidente de trabajo. Reiterando palabras de la ya clásica STS 8 abril 1969 puede decirse que se impone sustituir «la expresión criterio restrictivo por criterio estricto, de indudable menor alcance gramatical»; doctrina - la del criterio estricto- que ha sido literalmente mantenida en Suplicación (entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 21 febrero 1995 ).
3. De todas formas y dada la naturaleza sancionadora del recargo y de su obligada interpretación restrictiva (entendida en los términos anteriormente indicados), se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial que su imposición exige como requisitos generales los que siguen: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia ( STSJ Comunidad Valenciana 12 julio 1994 ); b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma ( STCT 14 abril 1986); c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva ( SSTSJ Asturias 17 junio 1993 , Comunidad Valenciana 12 julio 1994 , Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994 , Andalucía/Málaga 21 febrero 1995 ); y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 OIT ( SSTSJ Castilla-La Mancha 30 marzo 1994 , Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994 ,, Cataluña 7 febrero 1995 y Andalucía/Málaga 21 febrero 1995 ).
La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho no puede sino conducir a la misma conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, pues, inmodificado el relato histórico se desconoce realmente como ocurrió el accidente, consta acreditado que el pavimento de cerámica instalado en la cafetería cumplía con el documento básico DB-SU, tampoco demuestra la recurrente que los resbalones de los empleados fueran frecuentes, por lo que, en definitiva, no acreditándose la infracción de medida de seguridad alguna tampoco procede la imposición del recargo.
Sin que la anterior conclusión pueda quedar enervada por el novedoso argumento de que la empresa demandada no proporciona a la demandante calzado antideslizante en cuanto, de una parte, la prueba practicada no deja claro dicho extremo y, de otra, porque constituye una cuestión nueva suscitada por primera vez en fase de conclusiones, sin dar oportunidad a la demandada para articular defensa alguna.
Todo lo que se ha razonado ahora lleva a la conclusión, de que en el presente supuesto no se produjeron incumplimientos imputables a la empleadora determinantes en la producción del daño.
TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 233.1 L.P.L .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Dª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 134/10, promovido por la recurrente contra Dª Paula , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
