Sentencia SOCIAL Nº 1530/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1530/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100859

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2258

Núm. Roj: STSJ CV 2258/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1431/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001431/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001530/2020
En el recurso de suplicación 001431/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/02/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000472/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Carlos , asistido por el Letrado D. José Ferrandiz Ferrer y representado por la Procuradora Dª María Alcalá
Velazquez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Carlos , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente las Resoluciones del INSS de fechas de salida el 9 de mayo de 2017 (denegación inicial) y 14 de junio de 2017 (desestimación de reclamación administrativa previa), y, en consecuencia, procede absolver al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Carlos , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , de profesión barrendero, a fecha 29 de noviembre de 2017, se hallaba como perceptor de prestación de desempleo desde el 22 de julio de 2017, siendo el último período de alta en una empresa el comprendido del 3 de enero de 2000 al 21 de julio de 2017 para el Excelentísimo Ayuntamiento de Agres (informe de vida laboral, folio 72).

SEGUNDO.-En fecha 20 de abril de 2017 el aquí demandante presentó solicitud de incapacidad permanente con los documentos que estimó de su interés (folio 87).

TERCERO.- En fecha 3 de mayo de 2017, el INSS emitió informe de valoración médica donde se apreció en el demandante las dolencias consistentes en espolón calcáreo, dolores articulares e insuficiencia venosa periférica; como limitaciones: algo erráticas en pies que relaciona con secuela de 30 años de evolución de esguince en tobillo izquierdo y espolón en pie derecho pero que no limita la marcha de dos horas al día por campo; como conclusiones: tolera marcha de dos horas por campo al día, afirma molestias articulares en pies en izquierdo de años de evolución, no se objetivan signos agudos ni alteraciones vasculares agudas limitantes (folios 81 y 82). En fecha 5 de mayo de 2017 el EVI emitió Dictamen que reprodujo las conclusiones del anterior informe (folio 79), dictándose finalmente Resolución desestimatoria del INSS con fecha de salida el 9 de mayo de 2017 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 78). Formulada reclamación administrativa, presentada el 9 de mayo de 2017 (folios 76 y 77), finalmente el INSS confirmó la anterior a través de una nueva Resolución con fecha de salida el 14 de junio de 2017 (folio 75).

CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, resulta acreditada como base reguladora de la incapacidad permanente total el importe de 809,49 euros brutos mensuales, fijándose en su caso como fecha de efectos el 5 de mayo de 2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Carlos , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 27-2-18, autos 472/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9-5-17, confirmada por la de 14-6-17, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de barrendero.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se añada en el hecho probado cuarto el siguiente párrafo. 'Ademas de lo señalado en el informe de valoración medica y en el dictamen propuesta padece artrosis tibioastragalina y tarsiana acompañada de cierto derrame articular del tobillo izquierdo, disminución severa del músculo tibial posterior y neuropatia compresiva del nervio tibial posterior. Diabetes tipo II. Y ello con fundamento de los documentos folio 13 a 23 Informe pericial, asi como documento 34 del ramo de la actora.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se incluya un nuevo hecho dentro del ordinal cuarto debemos referir que procede acceder a la solicitud de la parte actora puesto que con independencia de cual sea el resultado de las infracciones normativas y la valoración del estado incapacitante del actor, la inclusión de tales hechos probados supone la subsanación de la infracción que como después se vera se puede entender cometida en cuando a la valoración de la documental. De este modo con la inclusión del referido hecho probado instado por el recurrente se puede clarificar la argumentación, y dar mejor justificación del fallo, en tanto como se ha exueto refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial respecto a poder tener en cuenta los informes médicos posteriores a las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social , criterio expuesto en STS 25-6-98 rec 3783/97 y 5-3-13 rec 1453/12.

Al respecto procede determinar que es doctrina establecida por el TS en las sentencia referidas por el recurrente asi como otras muchas como las STS 6-2-19 rec 46/17 y 2-6-16 rec 452/15, donde se viene a hacer referencia a las referidas el recurrente, que el art 142,2 de la LPL impedía que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Y ello por un principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial, que impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso, reseñando que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 ( RJ 1996, 843 ) -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 ( RJ 2007, 3189 ) -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994 (RJ 1994, 6319) , dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ). Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1593 ) (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Y es mas se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o ni se hubieran podido conocer con anterioridad.

Por ello la determinación que lleva a efecto la sentencia en su razonamiento en tanto en cuanto los documentos de fecha posterior a la calificación de la incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no pueden ser tomados en cuenta es contraria a la referida doctrina, de modo que los informes posteriores a los meses de mayo y junio de 2017 pueden y deben ser analizados; y por ello el recurso debe ser estimado.

Ahora bien, cuestión diferente es la consecuencia de tal infracción puesto que ello supondría en definitiva la existencia de apreciacion indebida de una excepción de modificación sustancial de la demanda, que da lugar a una incongruencia omisiva de la sentencia, lo que debería articularse como motivo de nulidad de la misma, confomre al art 193,a y 202 de la LRJS, a lo que no puede accederse por no ser instada por la actora, con limitación de nulidad de actuaciones según el art 240,2 de la LOPJ en vía de recurso, a referir que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' lo que no es el caso.

Y a ello se debe añadir en segundo lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales.

pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y en el caso de autos como el trabajador recurrente individual desarrolla su primer motivo de suplicación denunciando la insuficiencia del relato fáctico en lo que concierne específicamente a la valoración y acreditación de las dolencias del actor por documentos posteriores (de hecho vincula en su recurso el primer motivo con el segundo, esto es, pide modificación de hechos sobre la base valorar documentos que el juez de instancia ignora), esta Sala no puede sino comenzar por afirmar que el mismo recurrente, no es oportuna siquiera, de haberse instado, la reposición de autos pues la valoracion de la documentación se ha solventado incluso con la oportuna revisión fáctica ampliando el relato de esas carencias denunciadas.

De este modo como ha determinado la doctrina aunque referido al recurso de casacion ordinario en el art 213 de la LPL, de ser suficiente la declaración de hechos probados, ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. STS 29 de noviembre de 1989 y 22 de mayo de 1996, de modo que indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal tanto para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL, actul 215 b) de la LRJS y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia.' (TS 4ª 15-4-02, y 14-12-09) Doctrina esta que debe tomarse aplicable a las previsiones del art 202 de la LRJS de similares características y fundamentos a las del art 215, y por ello la estimación del recurso solo puede tener como consecuencia la modificación fáctica que como primer motivo viene a exponer el recurrente.



SEXTO.- Finalmente como tercer motivo del recurso articula el mismo el recurrente por infracción de norma sustantiva al amparo del art 193, c d ella LGSS y ello por entender que las dolencias del actor tienen el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que le hace merecedor de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total como barrendero.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre tal grado invalidante por parte del TS se ha determinado una doctirna seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, así como los que han sido introducidos mediante la estimación de la revisión fáctica, el recurso no puede prosperar y ello por entender que pese a que mediante la revisión fáctica se acceda a introducir valoraciones y determinaciones posteriores a la evaluación del trabajador, no consta acreditado que al momento de ser evaluado el trabajador estuviese impedido por completo en los términos legales para la realización de sus funciones coo barrendero, y ello reiterando las valoraciones obrantes en la sentencia recurrida y que se derivan de la exploración y evaluación llevada a efecto por los órganos técnicos del ente gestor y de la prueba practicada, de la cual no se aprecia determinación alguna médicamente establecida de requerir de uso de bastón o muleta, que no utiliza al momento de ser evaluado ni al momento de ser dado previmente de alta medica. De este modo estamos en presencia de un trabajador con unas dolencias de base con polio y hemiparesia de años de evolución, incluso referidas a la infancia, que ha compatibilizado con el trabajo a salvo de periodos de agudización, y que al momento de ser evaluado no presentaba en opinión del ente gestor incapacidad permanente total lo que ratifica la fundamentación de la resolución recurrida, y sin que la documentación que se emite posteriormente tenga la virtualidad de acreditar al momento de ser evaluado la limitación para la profesión habitual puesto que los hechos que se incorporan por el primer motivo del recurso no desvirtúan la valoración sobre la incapacidad concurrente al ser evaluado. Si bien es cierto que la doctrina del TS permite valorar a la fecha del juicio valoraciones medicas posteriores a la llevada a efecto por la administración ello no puede suponer desconocer la existencia de evolución en las dolencias que determinarían una revisión de grado o incluso estar en presencia de supuestos de mera agravaciones transitorias de una dolencia de base no incapacitante, y ello muchas veces sobre la base de una dilación en la celebración del juicio. De este modo debemos entender la doctrina del TS en sentencias de 5-7-89, 25-6-98, 7-12-04, 5-3-13 y 6-2-19 que cabe alegar dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después y lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Y en el caso de autos no podemos entender que al momento de ser evaluado el actor estuviese impedido para su trabajo puesto que si bien se acredita que el actor padece de artrosis tibioastragalina y tarsiana acompañada de cierto derrame articular del tobillo izquierdo, disminución severa del músculo tibial posterior y neuropatia compresiva del nervio tibial posterior y diabetes tipo II, no consta que tal determinación sean mas que confirmación de diagnósticos pero en modo alguno acreditación de gravedad de las dolencias que no se vincula de la valoración de la prueba llevada a efecto apareciendo como hecho probado que el actor presentaba algias erráticas en pies pero que no limita la marcha de dos horas al día por campo; presentando molestias articulares en pies sin presentar signos agudos ni alteraciones vasculares agudas limitantes, lo que viene a suponer reconocer las dolencias alegadas por el trabajador pero no su repercusión invalidante; repercusión invalidante a la que no puede acceder la sala en virtud de la valoración parcial de la documentación en el cuerpo del motivo del recurso lleva a efecto el trabajador. Valorando en todo caso que en supuesto de lesiones desde la infancia o previas a la afiliación lo que procede es valorar la existencia de agravaciones sustanciales que determine que la evolución de las previas dolencias (recogidas en autos en los informes de síntesis tanto en expediente de Incapacidad Temporal como de Incapacidad Permanente Total) supongan una agravación sustancial que posea carácter invalidante lo que no consta acreditado.

Y frente a ello no es admisible la alegación respecto a que el actor ha sido declarado como no apto por la empresa empleadora puesto que tal hecho no se incluye como hecho probado a solicitud de la actora y en todo caso tal falta de aptitud, incluso generadora de un despido por causas objetivas, no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida es un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en base a las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...'. La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo.

Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que 'el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', añadiendo a continuación que, 'en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador.

Por tanto, sin desconocer que las secuelas que padece le pueden dificultar la deambulación, habida cuenta su origen en la infancia, los años de evolución y la situación del actor al momento de ser evaluado, y que pueden genera recaídas o incluso una revisión futura por nueva solicitud, analizando la situación estabilizada, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situacion de Incapacidad Permanente Total contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total para su profesión habitual de barrendero, desestimando en definitiva el recurso interpuesto, confirmando el fallo de la sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 27-2-18, en los autos 472/17 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1431 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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