Sentencia SOCIAL Nº 1531/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1531/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1531/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3131

Núm. Roj: STSJ AND 3131/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1019/18 (A) Sentencia nº 1531/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1531/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 8 de Sevilla, en sus autos núm.1045- 16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Juan Enrique . Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y Compañía de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de mayo de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan Enrique , - mayor de edad, DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Conductor asalariado de camión de residuos, siendo diestro -, estaba prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., el día 20/02/15, cuando sufrió un accidente de trabajo sobre las 9 horas, al caerse mientras estaba desenganchando una red de una rama de un árbol, mientras estaba subido encima de la cuba del camión, por el que causó baja médica ese mismo día con diagnostico de fractura de extremo inferior de antebrazo, iniciando proceso de incapacidad temporal, con alta del 26/10/15, si bien tuvo nueva baja de IT por recaída derivada de accidente de trabajo el 17/12/15.

La empresa tenía concertada las contingencias derivadas de accidente de trabajo y contingencias profesionales con MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social.

Se da por reproducidos toma de datos asistencial, parte de baja de IT, informe médico asistencial, parte de alta, parte de baja por recaída, informe médico asistencial y propuesta 12 meses de la Mutua (docs. 1 a 4 y 6 a 8 del ramo de prueba de la Mutua).



SEGUNDO.- Iniciándose expediente administrativo en materia de lesiones permanentes no invalidantes por parte del INSS (folios 53 a 54 vuelto) y tras las alegaciones pertinentes (folio 63), aquel organismo dictó Resolución el 23/08/16, que aprobó con fecha 22/08/16 prestación de lesiones permanente no invalidantes por importe líquido de 1.760 Euros, conforme a baremo n° 075 en cuantía de 610 euros, a baremo n° 077 en suma de 610 Euros y a baremo n° 110 en cantidad de 540 Euros (folios 59 y 173).

Tal resolución partía del informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 15/06/16, - que expresaba un diagnostico de fractura articular conminuta Edr izquierdo (no dominante) con secuelas (LPNI), unas limitaciones de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50 % y de la supinación en menos del 50 %, cicatrices valoradas de forma agrupada en mano-antebrazo izq, y una evaluación LPNI n° 77, n° 110 y n° 75 (folios 136, 175 y 176) -, y del Dictamen propuesta del EVI de fecha 16/06/16, que recogía mismo cuadro clínico y limitaciones anteriores (folios 61 vuelto, 137, 171 y 174).



TERCERO.- Frente a la anterior resolución, la parte actora interpuso las correspondientes reclamaciones previas en fecha 3/11/16 (folios 12 a 22 y 147 a 149), desestimada por resolución del INSS de fecha 16/02/17 sin entrar en cuestiones de fondo por presentación extemporánea (folio 146), lo que motivó la presentación de la demanda origen de los autos.



CUARTO.- Obra en autos: Informe Propuesta clínico laboral de la Mutua de fecha 24/05/16 que expresa un diagnostico de fractura articular conminuta extremidad distal radio izq con secuelas permanentes de artrosis postraumática y rigidez articular, unas limitaciones del BA muñeca izquierda: flexión 45°, extensión30°, supinación déficit 30°, y pronación déficit 10°, conjunto de cicatrices (folio 64 a 65 vuelto, 140 a 141 y 165 a 168), sin obviar el previo de fecha 8/03/16 (folios 161 a 164).

Hoja de Consulta de Afiliados, en la que consta el alta del actor en la misma profesión (folio 177) Informe médico pericial de la Dra. Candelaria (folios 77 a 85).

Informe pericial de la Sra. Celia sobre evaluación de riesgos en el puesto de trabajo (folios 111 a 131).



QUINTO.- En el momento de valoración, el actor presenta fractura articular conminuta de extremidad distal del radio izquierdo (no dominante) con secuelas permanentes de artrosis postraumática y rigidez articular, teniendo limitación de movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50 % (flexión 45°, extensión 30°, supinación déficit 30°, y pronación déficit 10°).



SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se establece en 21.660,96 Euros (folio 178).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Enrique , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camión de residuos, derivada de accidente de trabajo, por padecer fractura articular conminuta en extremidad distal del radio izquierdo siendo diestro, que produce como secuelas una limitación en la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%, y de la supinación del antebrazo izquierdo inferior al 50% y cicatrices agrupadas en mano y antebrazo izquierdo, lesiones que fueron calificadas en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de agosto de 2.016 como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo con una prestación de pago único ascendente a 1.760 euros, conforme a los números 75 (limitación en la pronosupinación del antebrazo izquierdo inferior al 50%), 77 (limitación en la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%) y 110 (cicatrices) del baremo, prestación de la que es responsable 'Mutal Midat Cyclops, Muta de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 1'.

La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en primer lugar la revisión del hecho probado 1º in fine de la sentencia, en el que se dan por reproducidos los documentos 1 al 4 y 6 al 8 de los aportados por la Mutua, a fin de que también se dé por reproducido el documento n.º 5, que contiene la historia cronológica de la evolución de la lesión, y el documento n.º 9, que es la propuesta clínico laboral de la propia Mutua, a fin de que se valore la existencia de una 'muñeca izquierda dolorosa, limitación del balance articular y artrosis postraumática', revisión a la que no podemos aceptar por ser innecesaria por figurar estos menoscabos físicos en los hechos probados 4º y 5º de la sentencia, detallando las limitaciones a la movilidad de la muñeca incluso de forma más pormenorizada que la revisión que pretende el actor.

La segunda revisión va dirigida a modificar el hecho probado 4º, en el que se enumeran varios informes que figuran en los autos, a fin de que se transcriban parcialmente estos informes, incluso se describa un camión de baldeo, revisión a la que no podemos admitir ya que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas a todas por igual o a unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintoselementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y nº 145/1985 de 28 de Octubre); y que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe ' una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ) o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( sentencia del Tribunal Constitucional de 63/1993 de 1 de Marzo ), circunstancias que no concurren en este caso, ya que el Juzgador valoró las pruebas periciales que figuran en los autos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, sin que se haya acreditado en el recurso que esta valoración de la prueba en la sentencia sea infundada o errónea .

En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que más que una revisión fáctica se pretende una nueva valoración de los informes médicos y periciales que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador para dictar la sentencia impugnada, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 , 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes,.., puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo»', lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, norma que hemos de entender sustituida por el artículo 194.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley, que es norma la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, y que define la incapacidad permanente parcial como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional.

En relación con la petición de la prestación de incapacidad permanente parcial, la Sala debe tener en cuenta que para evaluar las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, la jurisprudencia utiliza dos criterios básicos: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral del trabajador, matizados por las circunstancia personales, tales como la edad del trabajador y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues la prestación compensa la disminución de la capacidad laboral por causa de un accidente de trabajo que reduce la capacidad de ganancia del trabajador.

Por ello se califica como incapacitante la lesión que determina un menor rendimiento, o una mayor penosidad o peligrosidad para ejecutar el trabajo habitual, al comparar el rendimiento laboral con el esfuerzo necesario para obtenerlo.

En este caso no podemos apreciar la existencia de la reducción de la capacidad laboral en el porcentaje solicitado, pues el actor presenta como secuelas de su accidente laboral una artrosis postraumática y rigidez articular, teniendo limitada la movilidad de la muñeca izquierda siendo diestro en menos del 50% ( flexión 45º, extensión 30º, déficit en la supinación de 30º y en la pronación de 10º) y cicatrices, lesiones que no son equparables a 'la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo al que se dedica el accidentado' , que como supuesto de incapacidad permanente parcial establece el artículo 37 c) Reglamento de Accidentes de Trabajo , contenido en el Decreto de 22 de junio de 1956, ya que como establece las sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 2005 (RJ 2005, 5738 ) y 23 de diciembre de 2.014 (RJ 2015/1895), aunque tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, pueden servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.

Por lo expuesto el recurrente no padece una limitación significativa para desempeñar el trabajo de conductor de un camión de residuos, al ser las secuelas de su accidente de trabajo de carácter leve- moderado, ya que conserva la plena funcionalidad de la mano derecha siendo diestro, por lo que la mano izquierda tiene una función auxiliar, produciéndose la movilidad dolorosa de la muñeca que alega al cargar pesos superiores a 10 Kg o al realizar esfuerzos de mediana intensidad que no son muy frecuentes teniendo en cuenta que su categoría profesional es la de conductor, por lo que son actividades de carácter ocasional que tienen encomendadas categorías inferiores como la de peón, pretendiendo hacer valer en su recurso un cambio del camión que debe conducir, que aunque fuera cierto no tiene trascendencia alguna, al no constar que dicho cambio suponga una aminoración de sus retribuciones o afecte de forma significativa a la relación laboral con la empresa, calificándole el servicio de prevención apto con limitaciones propias de las lesiones permanentes no invalidantes que sufre, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2.017, en el Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente parcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'MUTAL MIDAT CYCLOPS, MUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 1' y la empresa 'COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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