Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1532/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2005 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1532/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101075
Encabezamiento
580/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001580 /2005 interpuesto por Aurelio contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Aurelio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GALLEGA MECANICA SL., GANAIN SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000862 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. el demandante D. Aurelio, mayor de edad y con DNI número NUM000, prestó servicios para la empresa Gallega Mecánica; S.L., desde el día 06-08-01, con la categoría profesional de especialista./ Segundo. el actor acudió los días 6-10-01, 5 y 7-12-01 a las instalaciones de la Mutua para que le prestaran asistencia sanitaria, siendo diagnosticado de queratoconjuntivitis fototraumática de ojo derecho. En fecha 07-12-01 acudió asimismo a los servicios de urgencia de A doblada, refiriendo dolor en ojo derecho desde hace dos días, apreciándose irritación sin evidencia reerosiones./ Tercero. En esas fechas se encontraba prestando sus servicios en los talleres propiedad de la empresa Ganain, S.L. por cuenta de su empleador, repasando los puntos de soldadura de un timón, portando gafas de soldadura que cumplen las exigencias legales. Acudió al trabajo el día 4, no trabajando el día 5./ Cuarto. El actor fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo por padecer queratoconjuntivitis fototraumática de OD complicada con queratoconjuntivitis adenovírica y sobreinfección bacteriana./ Quinto. en los talleres existían pantallas, y se cumplían las medidas de seguridad e higiene./ Sexto. Presentadas las papeletas de conciliación ante el S.M.A.c. el día 3 y 22-06-04, las mismas tuvieron lugar en fecha 5 y 15-07-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 02-11-04.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por d. Aurelio contra las empresas GALLEGA MECANICA, S.L. y GANAIN S.L., se absuelve a las mimas de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada del demandante, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción de normas y garantías del procedimiento (art. 97 LPL ), interesando por ello la anulación de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se complete el relato fáctico con la adecuada motivación a la que puedan aplicarse los preceptos jurídicos correspondientes, puesto que la resolución de instancia omite en el relato de hechos probados todos los datos necesarios para la decisión y su control el suplicación (causándole así esta insuficiencia indefensión a la parte recurrente), ni contiene la motivación suficiente que forma parte del contenido del art. 24 CE .
El motivo no prospera. Esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya, en parte, en una presunta ausencia y defectuosa consignación de hechos probados; sin embargo, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral , haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Y es que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en "antecedentes" integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente, lo que no acontece aquí, puesto que discutiéndose una indemnización por daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada, las deficiencias que la Sala aprecia no son sustanciales y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Y ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.
Por otro lado, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso no concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos suficientes para resolver el litigio.
En segundo lugar, debe ponerse manifiesto que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, siendo además una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, de tal manera que la obligación de motivar el fáctum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación "no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 [repertorio aranzadi 20042577 ]). En todo caso, se exige conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.
En este sentido, esta Sala ha reiterado que el derecho a la tutela judicial que impone la CE, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium) y descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que consisten en garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica.
Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple "emisión de una declaración de voluntad", que sería una proposición apodíctica (cfr. STCo 159/92, de 26 octubre), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión, siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes. Y por lo que aquí interesa, en los fundamentos jurídicos de la sentencia se ha expresado con suficiente claridad cuál es el argumento que ha derivado a decidir el asunto tal y como se ha hecho, puesto que discutiéndose, como petición principal del pleito la existencia o no del derecho del demandante a una indemnización por daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual en materia de prevención de riesgos laborales, el juzgador de instancia resuelve la misma argumentando, entre otras cosas, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre una posible falta de diligencia del empresario y el evento dañoso.
De este modo, a criterio de esta Sala la sentencia de instancia cumple la exigencia de motivación, cuestión diferente es la legítima discrepancia sobre aquélla y que podría configurar un posible objeto de discusión en sede jurídica, siempre que se articule adecuadamente el correspondiente motivo por el cauce del artículo 191 c) de la LPL . Es más, tampoco se puede atacarse la libre valoración del Juez de la prueba por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , porque de lo contrario se desnaturalizaría el Recurso de Suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario e implicaría vaciar de contenido las facultades atribuidas al Magistrado en el artículo 97.2 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Laboral . No hay por tanto, como se ha dicho, deficiente ni arbitraria valoración de la prueba, ni existe este concreto motivo de nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente construye el segundo motivo de suplicación, solicitando las revisiones fácticas siguientes:
A.- Añadir al HDP 2º lo que sigue: "Gallega Mecánica S.L. remitió a la Mutua parte de accidente el 11/2/01 en el que describía el mismo como "punteando timón y debido a la soldadura del entorno sufrió irritación en ambos ojos", señalando como aparato o agente material causante "soldadura del entorno"". La revisión se apoya en el parte obrante en el folio 48 de los autos. Se accede a ello, debiendo indicarse que la fecha de remisión es 11/12/01.
B.- Eliminar del HDP 3º la frase "que cumplen las exigencias legales", al tratarse de un concepto jurídico impropio del relato fáctico. Se accede a ello.
C.- Que en el HDP 3º, tras la frase "portando gafas de soldadura", se diga "a las cuales en su montura llevan un marcado que dice CE EN 166 y además llevan lentes transparentes sin marcado alguno". La revisión se fundamenta en las gafas aportadas como documental unida a los autos. No se accede a ello, puesto las gafas no resultan ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), conforme a lo dispuesto en el art. 299 LEC , donde se diferencia entre documentos públicos y privados; de ahí que, al carecer las gafas del carácter de prueba documental (esto es, documento que contiene un texto escrito en papel u otro material semejante, que permite una percepción visual inmediata de su contenido) a efectos de recurso, y resultando únicamente medios hábiles para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia la prueba pericial o en una verdadera prueba documental, la revisión (ya se dejó escrito) no prospera.
D.- Añadir al HDP 3º el siguiente inciso (antes de acudió al trabajo el día 4): "en el entorno del demandante se estaban realizando trabajos de soldadura". La revisión se apoya en el hecho primero de la demanda, así como en el parte de accidente (folio 48 de los autos). No se accede a ello. De una parte, porque el parte no avala la revisión propuesta, limitándose a indicar que el accidente del día 5 de diciembre de 2001 tuvo como agente causante la soldadura del entorno, apoyándose tal conclusión en la versión que hace la parte recurrente de esa concreta prueba aportada al proceso, que es inevitablemente subjetiva y no tiene poder revisorio alguno; y del otro, porque la demanda no resulta ser medio probatorio susceptible de revelar error judicial.
E.- Incorporar al HDP 4º la siguiente frase: "con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 868,50 ? mensuales; la mutua gallega ingresó en la Tesorería la cantidad de 63.222,62 ? correspondientes al 70% del capital coste necesario para cubrir dicha prestación". La revisión se apoya en los documentos de los folios 88 (resolución del INSS), 45 (certificación de ingreso) y 47 (orden de transferencia bancaria). Se accede a ello.
F.- Añadir un nuevo HDP en el que se diga que "el actor viene siendo tratado desde septiembre de 2003 por presentar sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a situación de incapacidad laboral, sintomatología que persistía a 31712/04". La revisión se apoya en los informes médicos privados de los folios 97 y 98 de los autos. Se accede a ello, si bien debe indicarse que se trata de una adición que no resulta trascendente para modificar el signo del fallo.
G.- Añadir un nuevo HDP del siguiente tenor literal: "El actor permanecía de baja por incapacidad temporal desde el 10/12/01 al 24/2/03". La revisión se apoya en el parte de alta del folio 86 de los autos. Se accede a ello.
H.- Que se tenga por no puesta la frase "y se cumplían las medidas de seguridad e higiene", por tratarse de una afirmación jurídica que no debe figurar en el relato fáctico. Se accede a ello.
TERCERO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral , se articula el tercer, y último, de los motivos de suplicación, en el que se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1104 CC , en relación con los arts. 14, 15, 16 ,17 y 24.2 LPRL; art. 3 y 5 del RD 773/97, así como del RD 1407/92, de 20 de noviembre ; arts. 2 y 4.2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 1998 de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, por estimar, en esencia, que existe responsabilidad contractual por culpa, al no haber actuado los empresarios demandados con la diligencia exigible, ya que la empresa no cumplía las medidas de seguridad para el riesgo de fototraumatismo.
Sin embargo, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial laboral que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación del art. 194 LPL que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de los Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del total contenido del RD 1407/92, de los arts. 14 a 17 LPRL, 3 y 5 del RD 773/1997 , por ser indebidamente genérica; así como de los arts. 2 y 4.2 de la Resolución de 18 de marzo de 1998 de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, si bien, parece tratarse de un lapsus calami del recurrente, queriendo referirse a esos preceptos, sí, pero del RD 1407/92 ; en cualquier caso, la vulneración de dicha resolución debe ser rechazada igualmente, puesto que la misma fue actualizada (y, consecuentemente, derogada) por resolución de 29 de abril de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología.
Sentado lo anterior, del relato histórico de la sentencia recurrida, son de destacar los siguientes datos: A) El actor prestó servicios para la empresa GALLEGA MECÁNICA S.L. como especialista desde el 6 de agosto de 2001. B) Los días 6 de octubre de 2001 y 7 de diciembre de 2001, el demandante acudió a la Mutua, siendo diagnosticado de queratoconjuntivitis fototraumática en ojo derecho. C) El día 7 de diciembre de 2001 acudió a servicios de urgencia refiriendo dolor en ojo derecho desde hacía dos días, apreciándose irritación sin evidencia de erosiones. D) En esas fechas se encontraba trabajando en los talleres (en los que existían pantallas) propiedad de la empresa GANAIN, S.L., por cuenta de su empleador, repasando los puntos de soldadura de un timón, portando gafas de soldadura. E) El actor acudió al trabajo el día 4, no trabajando el día 5. F) Gallega Mecánica S.L. remitió a la Mutua parte de accidente el 11/12/01 en el que describía el mismo como "punteando timón y debido a la soldadura del entorno sufrió irritación en ambos ojos", señalando como aparato o agente material causante "soldadura del entorno". G) El actor fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo por padecer queratoconjuntivitis fototraumática de ojo derecho complicada con queratoconjuntivitis adenovírica y sobreinfección bacteriana.
Fijada, en los términos que quedan expuestos, la situación objeto de debate, resta ahora determinar si la misma es productora del efecto jurídico pretendido por el recurrente, cual es que se declare su derecho a percibir la suma de 307.350 ?, más los intereses legales correspondientes; o si, por el contrario, el evento litigioso no determina el surgimiento del derecho cuyo reconocimiento se postula en la demanda, como se proclama en la sentencia recurrida.
La solución al dilema debe hacerse en favor de la tesis mantenida por el juzgador a quo, por cuanto que las empresas codemandadas no han incurrido en ilícito laboral alguno, derivado del incumplimiento de las medidas de seguridad, legalmente exigibles en el desarrollo de la actividad laboral del trabajador, constitutivas del contenido esencial del contrato de trabajo. En efecto, no resulta en el caso que nos ocupa admisible la existencia de una responsabilidad contractual, emanada de lo preceptuado en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil (ni extracontractual, contemplada en el art. 1902 de este Cuerpo legal), por faltar los presupuestos fácticos que pudieran servirle de apoyatura. Y es que, como recuerda la Sentencia de este mismo Tribunal de 24 de octubre de 2003 (rec. núm. 60/2001 ), "la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina -STS 30- Septiembre-1997 AR. 6853 -insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredita una afectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así pues, retomando argumentaciones de sentencias de este propio Tribunal, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo (STS Civil 3-Diciembre-1998 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un "principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible (STS Civil 13-Diciembre-1990 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil (STS 27- Abril-1992 Ar. 3414). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» (STS 20-Febrero-86 Ar. 962). O en palabras de la STS 3- Octubre- 1995 Ar. 7097, " se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...) la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (,,); relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal"»
Y no es otro el criterio que impera en la doctrina de los Tribunales Superiores (así, SSTSJ Aragón 27-Marzo-99 As 5281, Cataluña 19-Octubre-1999 As 4391, 7-Octubre-99 AS. 4208 y 1-Febrero-99 AS 1790, País Vasco 27-Abril-99 AS 1674, Aragón 26-Mayo-99 AS 1333, Madrid 28-Enero-99 AS 591...".
Centrándonos en el caso de autos, entiende este Tribunal -según se deriva de los hechos probados- que no ha quedado acreditado el necesario nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el daño causado, sin que, por otra parte, haya sido igualmente constatado el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que el actor portaba gafas de protección adecuadas (que cumplían la normativa al respecto, que la parte recurrente cita de manera inexacta, refiriéndose a una resolución ya sustituida en el momento del evento causante del daño), existiendo en los talleres donde llevaba a cabo su prestación de servicios el actor pantallas separadoras. Por todo ello, consideramos que no media concreto incumplimiento empresarial que pudiera hacer surgir la responsabilidad generadora de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. A nuestro entender, el hecho enjuiciado no merece consideración alguna extraña a la que resulta de ser accidente laboral, cuyo deber de protección -por parte del empresario-ha podido quedar agotado con las consecuencias propias de la normal cobertura del accidente, traducidas en el oportuno aseguramiento de la Seguridad Social de las contingencias correspondientes (al margen, de las posibles mejoras voluntarias de tal naturaleza).
En suma, de la prueba aportada al proceso se evidencia lo que la resolución de instancia argumenta en sus fundamentos, esto es, que no se encuentra presente en el caso de autos el necesario nexo causal entre una acción falta de diligencia y el evento dañoso, sin que exista en el accidente -por parte de la empresa- ninguna actuación que haya supuesto la omisión de alguna medida de seguridad legal o reglamentariamente exigible (sin que, además, por parte del demandante se haya determinado cuál ha podido ser la medida omitida, puesto que la resolución que cita, en la fecha de autos, ya había sido sustituida por otra actualizando el RD 1407/92). Por todo ello, ya se indicó, la Sala no considera que medie concreto incumplimiento empresarial que pudiera hacer surgir la responsabilidad generadora de la indemnización de daños y perjuicios reclamada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Aurelio, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo , en proceso sobre indemnización derivada de accidente de trabajo, promovido por el recurrente frente a las empresas GALLEGA MECÁNICA, S.L. y GANAIN, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles
saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe

