Sentencia SOCIAL Nº 1535/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1535/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1535/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101869

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6899

Núm. Roj: STSJ AND 6899/2020


Encabezamiento


Recurso nº 585/2020-B Sent. Núm. 1535/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 15 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1535/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 933/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Carlos Ramón , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de comercial.

II.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 18.5.2015 reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%,2744,66 euros (folio 24).

III.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6.5.2015, el actor padecía artropatía pie derecho (folio 41).

IV.- Según el Informe Médico de Síntesis de 4.12.2014, el actor tenía como limitaciones orgánicas o funcionales las osteoarticulares (pie derecho) GF2 síndrome del seno del tarso Extensa lesión osteocondral con signos de inestabilidad, sin signos de actividad, en cúpula astragalina. Signos de sufrimiento mecánico crónico del trigonum en su sincondrosis con el resto de astrágalo (folio 22).

V.- Según el Informe Médico de Síntesis 15.4.2015 concluyó que el actor no tenía limitaciones orgánicas o funcionales (folios 42 y 43).

VI.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 16.11.2016 acordó iniciar de oficio expediente de revisión de grado (folio 138 vuelto).

VII.- El actor padece artropatía tobillo derecho, impingment anterolateral de partes blandas y posteromedial postos trigonum. Artrosis astrágalo escafoidea. Lesión osteocondral en cúpula astragalina. Tendinopatía tibial posterior (intervenida abril/2015). Cardiopatía isquémica crónica con enfermedad multivaso (enfermedad moderada obtusa marg. No revascularizada y ADA y ACD revascularizadas con stents farmacoactivos).

STC bilateral reacción mixta ansiedad-depresión (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31.3.2016, folio 60).

VIII.- El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las osteoarticulares de tobillo/pie derechos con situación funcional similar, dolor residual continuando diversos tratamientos. Cardiológicas GF2. M INSS.

Enfermedad multivaso. Revascularización incompleta. FEVI conservada. Persiste clínica de angor y disnea G2.

Continúa estudio. Neurológicas periféricas. STC bilateral severo con posibilidades terapéuticas no agotadas, psíquicas reactivas GF1 M. INSS. Respiratorias en período. La patología cardiológica le limita para tareas de moderados requerimientos físicos, aún en estudio y seguimiento. Resto de patologías con posibilidades terapéuticas no agotadas (Informe Médico de Síntesis de 11.3.2016, folios 94 vuelto a 95).

IX.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 10.5.2016 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 138).

X.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 22.6.2016, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 29.8.2016 (folio 132), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Constituyen antecedentes de obligada referencia para resolver el recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala los que a continuación se exponen.

A) Por resolución de 15 de mayo de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social calificó al actor, nacido en 1967, cuya profesión habitual es la de comercial delegado de ventas, que venía desarrollando en una empresa dedicada al alquiler de vehículos, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por las secuelas articulares por artropatia que presentaba en el pie derecho y le reconoció la prestación correspondiente.

B) Mediante resolución de 4 de mayo de 2016, recaída en expediente de revisión de grado tramitado a su instancia, la entidad gestora acordó mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente total por la contingencia mencionada.

C) Frente a esta última decisión y una vez agotada la vía previa el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la finalidad de que se le declare afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, al que correspondió el conocimiento del asunto, desestimó la pretensión actora. De un lado, en la declaración de hechos probados reflejó la situación recogida en el informe médico de síntesis de 11 de marzo de 2016 y en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que estimó no había quedado desvirtuada por la prueba pericial propuesta por el demandante. Por otra parte, argumentó que de ese cuadro no se desprendía la existencia de una variación susceptible de anular completamente la capacidad laboral del actor.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia se alza en suplicación el asegurado, a través de su representación letrada, que estructura el recurso en cuatro motivos, dos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los otros dos por el cauce que ofrece la letra c) de ese mismo precepto.

II.- En el primer motivo dedicado a la revisión de la premisa histórica solicita se dé nueva redacción al hecho probado séptimo a fin de dejar constancia de las 19 patologías reflejadas en el dictamen emitido por el perito que depuso a su instancia, sustentado en los diferentes informes obrantes en autos a los folios que cita.

El motivo así formulado no merece favorable acogida por diversas razones. Ante todo, por su deficiente formulación, que no cumple los requisitos mínimos exigidos por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En particular, la propuesta novatoria está huérfana de un mínimo desarrollo argumental sobre las razones por las que el contenido del informe designado debe prevalecer sobre el tomado en consideración por la juez 'a quo' y sobre la trascendencia de la modificación propuesta para alterar el sentido del fallo.

Esta defectuosa construcción del motivo es causa bastante para su rechazo sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala, supliendo el déficit alegatorio de la parte obligada a ello, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

Un segundo argumento para desestimar la adición postulada reside en que la ponderación de los informes médicos contradictorios o divergentes es facultad exclusiva del magistrado de instancia que conforme a lo previsto en el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social puede optar por el que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las normas de la sana crítica cuya observancia le imponen los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración que el órgano 'ad quem' debe respetar salvo que se demuestre que contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia.

En el supuesto de autos, la magistrada autora de la sentencia identifica el elemento probatorio del que ha extraído su convicción, decisión que no vulnera las reglas de la lógica y de la experiencia teniendo en cuenta tanto el carácter público y especializado del órgano que lo emite como la fecha en que lo hace frente a aquellos a los que alude el actor en el motivo extendidos en los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, y, los menos, a inicios del 2016.

En conexión con lo anterior una tercera razón que aboca la petición al fracaso radica en que el elemento decisivo para evaluar la capacidad del actor en orden a la graduación de su incapacidad no son los meros antecedentes clínicos o los simples diagnósticos de las enfermedades que ha padecido, sino las manifestaciones clínicas y las limitaciones funcionales objetivadas en la fecha del hecho causante de la revisión que son las que ha tomado en consideración la juez 'a quo'.

III.- El motivo de carácter fáctico que queda por analizar incide en el hecho probado séptimo y tiene como objeto que se recoja la anotación que figura en la hoja de evolución del Hospital Universitario Virgen del Rocío en el sentido de que 'se le explica la complejidad de las lesiones y que todas ellas le incapacitan para estar de pie o caminar' y para rechazarlo basta con señalar que esa observación aparece fechada el 2 de octubre de 2013, mucho tiempo antes de la estabilización de las secuelas y de la resolución que le reconoció la prestación por incapacidad permanente total, no correspondiéndose con el resultado de la exploración realizada por la médica inspectora del INSS el 11 de marzo de 2016.



TERCERO.- I.- En los motivos dedicados al examen del derecho aplicado el recurrente denuncia la infracción del 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, cita que debemos entender hecha al art. 194.5 del vigente Texto Refundido, así como de la jurisprudencia que estima de aplicación, partiendo de las secuelas relacionadas por el perito propuesto que transcribe literalmente y de las explicaciones dadas en la vista oral a las que alude.

II.- La censura formulada no merece favorable acogida pues el Letrado recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al dar por hecho que el estado clínico y funcional de su defendido en la fecha del hecho causante de la revisión era la descrita por su perito a cuyo informe la juzgadora no ha reconocido fuerza probatoria y fundar así la infracción jurídica en unas dolencias que no encuentran respaldo en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada.

III.- A mayor abundamiento, y a la vista del cuadro que en la sentencia de instancia se declara probado la Sala comporta conclusión a la que llega la magistrada que la suscribe en el sentido de que el demandante no es tributario de una incapacidad permanente absoluta. Y ello en virtud de las siguientes razones: 1ª) En lo que respecta al pie derecho la situación objetivada en marzo de 2016 era similar a la que presentaba diez meses antes no siendo óbice a la realización de trabajos sedentarios que no exijan bipedestación mantenida o deambulación prolongada, conservando la capacidad para desplazarse autónomamente con la ayuda de una muleta.

2ª) Tampoco la impide la patología cardiovascular que únicamente contraindica la realización de trabajos que impliquen la realización de esfuerzos físicos moderados.

3ª) El síndrome del túnel carpiano y el trastorno depresivo son susceptibles de tratamiento sin que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas por lo que no pueden servir de base por sí solos ni en conjunción con las restantes lesiones para el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a rechazar el recurso formulado por el asegurado y a confirmar la sentencia impugnada, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Laboral proceda imponerle las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación por la contraparte.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla el 8 de marzo de 2019 en los autos nº 933/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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