Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1537/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1537/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13267
Núm. Roj: STSJ AND 13267/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170001838
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 609/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 173/2017
Recurrente: Germán
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1537/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 22 de diciembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Germán , dirigido técnicamente por el letrado don
Francisco José Hurtado Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 6 de febrero de 2017 don Germán presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 173-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de abril de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de diciembre de 2017.
TERCERO: El 22 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: < Que desestimando la demanda formulada por D. Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada de fecha 19/10/16, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos ejercitados por la parte actora frente a la misma en el presente proceso.
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Germán , nacido el NUM000 .1953, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual conductor propietario de automóviles, taxis y furgonetas.
Contingencia: enfermedad común.
2.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Málaga con fecha 21 de diciembre de 2012, autos 440/11, seguidos a instancia de D. Germán , frente al INSS, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el mismo declarándolo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con la condena, términos y pronunciamientos obrantes en la misma que se dan por reproducidos. Entre los hechos probados de la resolución se señalan los siguientes: Quinto.- El demandante padece además de las recogidas por el informe EVI, intensa cervicoartrosis, uncoartrosis, radiculopatía moderada C5-C6 y subaguda; radiculopatía marcada C7 derecha activa y aguda; lumbociatalgia crónica repetitiva; gonartrosis bilateral; tendinitis de hombro derecho; gran hernia de hiato que dificulta el consumo de Aines; el conjunto de patologías supone limitación funcional por la progresión de la patología osteoarticular que afecta a la zona lumbar inicialmente y se extiende a la columna, al hombro, caderas y rodillas; estas limitaciones físicas ocasionan un cuadro depresivo reactivo. Resolución que fue confirmada por sentencia n ° 1495 dictada con fecha 26.9.13 en recurso de suplicación n° 663/2013 por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Málaga.
3.- Con fecha 13.10.16 se emitió informe de revisión de grado de incapacidad permanente en el que se hace constar como datos de revisión actual entre otros. Datos de la revisión actual: diagnóstico principal, trastorno de músculo ligamento y fascia; diagnóstico: discopatías degenerativas a nivel lumbar y cervical, síndrome miofascial de ambos cuadrados lumbares y de ambos psoas ilíacos, síndrome del túnel carpiano bilateral moderado, pólipos de colon en seguimiento, trastorno depresivo crónico; reconocimiento médico: paciente de 63 años, taxista autónomo, al que en 2010 se le reconoció por sentencia judicial una incapacidad permanente total; es revisión de grado a solicitud del interesado; refiere haber empeorado en los últimos tiempos de su dolor lumbar, que se irradia por la parte posterior del muslo y pierna derecha, empeora con las posturas mantenidas y se alivia caminando; nota debilidad en los miembros inferiores y también en el miembro superior derecho; con los diagnósticos reseñados, es revisión de grado a solicitud del interesado; aporta informes de traumatología, rehabilitación y unidad del dolor entre 2013 y la actualidad con el diagnóstico de espondiloartrosis cervical y lumbar, con síndrome facetario lumbar y síndrome miofascial de ambos cuadros lumbares y de ambos psoas ilíacos; la RNM lumbar muestra discretos cambios de espondiloartrosis y un par de pequeñas protusiones discales; un estudio ENG- EMG de miembros superiores mostró signos de síndrome del túnel carpiano bilateral moderado; una gammagrafía ósea de cuerpo completo mostró cambios típicos de artrosis, entesopatía tendinosa en hombro derecho, bursitis en cadera izquierda y una lesión antigua subcapital en húmero izquierdo; se ha tratado mediante infiltraciones en facetas lumbares y sacroilíacas y bloqueos con toxina botulínica y anestésicos locales con respuesta parcial; asimismo está en seguimiento digestivo por presencia de pólipos colónicos de tipo hieperplásico y adenomatosos (con antecedentes familiares de cáncer); finalmente aporta informes de su unidad de salud mental fechados desde noviembre de 2013 hasta abril de 2016, con diagnóstico de trastorno depresivo grave cronificado, que en su evolución ha presentado algunos síntomas psicóticos (reinterrogado el paciente al respecto no parece que se trate de verdaderas ideas paranoides, sino más bien de ansiedad flotante); sin deterioro cognitivo ni alteraciones del contenido o del curso del pensamiento; en la consulta no observamos signos relevantes de psicopatología; nivel de autocuidado adecuado; Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: en la actualidad Duloxetina y Quetiapina, analgésicos, bloqueos e infiltraciones pro la unidad del dolor; limitaciones orgánicas y/o funcionales, por su patología osteoarticular presenta limitación para tareas que impliquen sobrecargas intensas del raquis, por su psicopatología y por la medicación prescrita, presenta limitación para tareas que impliquen riesgos añadidos para sí o para terceros (manejo de vehículos o maquinaria peligrosa, trabajos en altura...); evaluación clínico laboral: aunque sus síntomas han empeorado desde la incapacidad permanente, actualmente no presenta criterios de incapacidad permanente absoluta.
4.- Con 18.10.16 el E.V.I. elevó propuesta de confirmación del grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocida al actor, calificándolo en situación de total + 20%, derivada de enfermedad común analizadas las secuelas descritas en el cuadro clínico residual determinante de su situación de total + 20%: encodrama de metafisis humeral izquierda según rnm de 2002; hipertensión arterial; hernia de hiato; pólipos de colón, hemorroides, discopatías L4-L5 y L5-S1, artrosis acromio-clavicular; leves protusiones C4-C5 y C6-C7; trastorno depresivo de larga evolución; palpitaciones sin cardiopatía estructural, ni arrítmica; intensa cervicoartrosis, uncoartrosis, radiculopatía moderada C5 C6, activa y subaguda; radiculopatía marcada C7 derecha activa y aguda; lumbociatalgia crónica y repetitiva; gonartrosis bilateral; tendinitis de hombro derecho; gran hernia de hiato que dificulta el consumo de Aines; y analizadas las secuelas derivadas del informe de síntesis emitido por la Unidad Médica de Valoración de incapacidades; discopatías degenerativas a nivel lumbar y cervical; síndrome miofascial de ambos cuadrados lumbares y de ambos psoas ilíacos; síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado; pólipos de colon en seguimiento; trastorno depresivo crónico.
5.- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 19.10.2016 dictada en procedimiento instruido a nombre del actor, iniciado a instancia de beneficiario de revisión de la situación de incapacidad permanente, se resolvió confirmar el grado incapacidad permanente total derivado + 20% de enfermedad común, al no haberse apreciado por el E.V.I., modificación de su estado invalidante profesional.
6.- Se interpuso reclamación previa con fecha 2.12.16 y se desestimó por resolución dictada por el Director Provincial del INSS, con fecha 22.12.2016, confirmando la resolución de fecha 19.10.16.
7.- El actor padece: discopatías degenerativas a nivel lumbar y cervical; espondiloartrosis cervical y lumbar, con síndrome facetario lumbar; síndrome miofascial de ambos cuadrados lumbares y de ambos psoas ilíacos; síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado; pólipos de colon de tipo hieperplásico y adenomatosos en seguimiento; trastorno depresivo crónico; cambios típicos de artrosis; entesopatía tendinosa en hombro derecho; bursitis en cadera izquierda y una lesión antigua subcapital en húmero izquierdo. Se ha tratado mediante infiltraciones en facetas lumbares y sacroilíacas y bloqueos con toxina botulínica y anestésicos locales con respuesta parcial. Sin deterioro cognitivo ni alteraciones del contenido o del curso del pensamiento; no presenta signos relevantes de psicopatología; nivel de autocuidado adecuado; epicondilitis.
Por su patología osteoarticular presenta limitación para tareas que impliquen sobrecargas intensas del raquis.
Por su psicopatología y por la medicación prescrita, presenta limitación para tareas que impliquen riesgos añadidos para sí o para terceros (manejo de vehículos o maquinaria peligrosa, trabajos en altura...).
8.- Con fecha 24.10.13 se dictó por la Delegación Territorial en Málaga Centro de Valoración y Orientación, Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, resolución cuyo contenido se da por reproducido, en la que se disponía que visto el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Málaga, en sesión 9.10.13, resolver reconocer al actor un grado de discapacidad del 66 %. Con fecha 24.10.13 se emitió por Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Málaga, en sesión 9.10.13, dictamen, cuyo contenido se da por reproducido determinando la correspondencia al demandante de grado de limitaciones en la actividad del 62 % y factores sociales complementarios de 4 puntos.
9.- La base reguladora asciende a 1.373,21 y fecha de efectos 20.10.16
QUINTO: El 17 de enero de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 20 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 97 a 101 de dicha Ley, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, por entender que en el apartado de hechos probados figuran conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2003 -recurso 636/2003-, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de abril de 1989 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989, 25 de mayo, 10 de julio y 12 de septiembre de 2006.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado tercero reproduce el contenido de una anterior sentencia, y que el hecho probado séptimo recoge las lesiones del demandante y las limitaciones que le ocasionan, con lo que no contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
La Sala reitera lo ya razonado en su sentencia de 29 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12884/2017]:
Pues bien, aplicando esas conclusiones a la redacción de los hechos probados tercero y séptimo de la sentencia recurrida, debe rechazarse de plano que el hecho probado tercero contenga conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues en el mismo se reproduce un Informe de 13 de octubre de 2016, con lo que cualquier referencia a las limitaciones del demandante que figuren en ese hecho probado deben entenderse incluidas en ese Informe que, por ello, no tiene efecto alguno predeterminante del fallo. Y en cuanto al hecho probado séptimo, en el mismo se refleja que las lesiones osteoarticulares le limitan para tareas que impliquen sobrecargas intensas del raquis, y que las lesiones psicopatológicas le limitan para tareas que impliquen riesgos añadidos para sí o para terceros. En definitiva, se limita a declarar probadas unas concretas limitaciones del demandante, que no está predeterminando, en absoluto, si ha habido agravación de sus lesiones, y si las mismas le impiden o no trabajar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Germán alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Visores Clínicos emitidos por el doctor Armando el 12 de noviembre de 2013 (folios 204 y 205) y el 18 de febrero de 2014 (folios 209 y 210), el Informe Clínico emitido por la doctora Felisa el 23 de junio de 2015 (folios 229 y 230) y el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Esteban el 26 de abril de 2016 (folios 241 y 242) diagnostican trastorno depresivo grave cronificado, pero ese trastorno data de varios años atrás, con lo que ya lo padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, tal y como, por otra parte, se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia de 21 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el procedimiento 440/11, reseñada en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Y, además, no se aprecia una agravación sustancial del mismo después de la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, sin perjuicio de que en ocasiones puntuales se le haya prescrito medicación antipsicótica. En cualquier caso, el Informe Clínico emitido por la doctora Felisa el 16 de mayo de 2017 (folio 254) es ocho meses posterior a la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno. En cualquier caso, la redacción alternativa propuesta sería predeterminante para el fallo, lo que daría lugar también a su desestimación.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 124.1 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 41 del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, por entender que el demandante se encuentra incapacitado para trabajar; asimismo denuncia infracción de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero, 14 de mayo y 9 de julio de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2000 y 28 de febrero de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de febrero de 1993, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este tercer motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción legal de clase alguna.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida, inalterado tras la desestimación de la redacción alternativa propuesta en el precedente fundamento de derecho, evidencia que se ha producido una cierta agravación del estado del demandante, tanto en patología osteoarticular como en su patología psíquica, que ha requerido puntualmente mediación antipsicótica, medicación que no consta se hubiese prescrito antes de ser declarado en situación de incapacidad permanente total. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido al demandante.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones del demandante pueden diferenciarse en dos grandes grupos. Por un lado, su patología osteoarticular, consistente en discopatías degenerativas a nivel lumbar y cervical, síndrome miofascial de ambos cuadrados lumbares y de ambos psoas ilíacos y síndrome del túnel carpiano bilateral moderado, que le limita para sobrecargas intensas del raquis, y que aunque haya experimentado una cierta agravación, incide en la misma discapacidad funcional que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista. Por otro lado, su patología psíquica, concretada en un trastorno depresivo crónico, que ha experimentado cierta agravación al requerir puntualmente la prescripción de medicación antipsicótica, pero que sólo le limita para realización de actividades laborales que conlleven riesgos añadidos para sí o para terceros, tales como manejo de vehículos o maquinaria peligrosa o trabajos en altura, sin perjuicio de que en sus brotes psicóticos pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal.
En estas circunstancia, la sentencia recurrida al denegar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015--en el recurso de suplicación se denuncian preceptos de los Textos Refundidos de 1974 y 1994-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Germán y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 22 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 173-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
