Sentencia Social Nº 1538/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1538/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3064/2010 de 20 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1538/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101398

Resumen:
46250340012011101398 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1538/2011 Fecha de Resolución: 20/05/2011 Nº de Recurso: 3064/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 3064/10

Recurso contra Sentencia núm. 3064/10

Ilmo. Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana CárdenasIlmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1538/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3064/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 862/09, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA, asistidos por el Letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Daniel , asistido por el Letrado D. José Usina Escribano, D. Alexander , asistidos por el Letrado D. Alfonso Martínez Bernal Sanchis, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Construcciones y Estudios S.A. (CYES) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Jose Daniel y D. Alexander debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, confirmando el recargo de prestaciones establecido por el INSS.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 24-5-2007 la empresa Construcciones y Estudios S.A. (CYES) realizaba obra en la dársena sur del puerto de Valencia para la ampliación del Club Náutico, obra en la que trabajaban D. Jose Daniel y D. Alexander . Ese día, la máquina extendedora de asfalto se encontraba parada en espera de la descarga del camión, procediendo el chofer a desplazar el cuadro de marchas de la parte izquierda a la derecha para iniciar los trabajos de asfaltado. El cuadro de mandos cayó de su guía al suelo de la máquina, conectándose la marcha atrás. El chofer de la máquina no pudo accionar el pedal de freno a tiempo, ya que al caer el cuadro de mandos imposibilitaba la acción de frenado. En ese preciso momento , los trabajadores antes citados se disponían pasar del lado izquierdo al lado derecho de la máquina para colocar el sistema de nivelación del encendido y abrir extensiones, y decidieron pasar al otro lado de la máquina por detrás de la misma. La extendedora estaba situada aproximada a una distancia de 30 cm de un muro. Como consecuencia de este movimiento, se produjo el atrapamiento entre la pasarela de la extendedora y el muro, provocando a los trabajadores lesiones en las piernas. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-1-2009 se declaró la responsabilidad de la empresa Construcciones y Estudios S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, incrementando a su cargo las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente en un 30%. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- Como consecuencia del accidente , el Sr. Jose Daniel estuvo en IT desde el 24-5-2007 hasta el 22-10-2008, reconociéndosele posteriormente una incapacidad permanente total para su profesión habitual. El Sr. Alexander permaneció en IT desde el 24-5-2007 hasta el 5-9-2008, siendo declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente absoluta.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Jose Daniel y D. Alexander . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA - en adelante CYES- la Sentencia dictada el día 13-9-2.010 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia desestimatoria de la demanda por ella interpuesta frente al INSS , la TGSS, y los trabajadores, Jose Daniel y Alexander, en la que impugnaba la Resolución del INSS de 26-1-2.009 que imponía a la actora un recargo del 30 por ciento en las prestaciones de seguridad social reconocidas a las trabajadores demandados derivadas del accidente de trabajo por ellos padecido ocurrido el día 24-5-2.007.

El recurso interpuesto se encuentra estructurado en dos motivos que se formulan con arreglo a las previsiones del apartado c) del art. 191 LPL . Se han presentado escritos de impugnación del recurso por los trabajadores demandados, cuestionándose uno de ellos la admisión del recurso y aportando el otro prueba documental consistente en Sentencia de 6-7-2.010 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Valencia .

Por parte del trabajador Alexander se alega en su escrito de impugnación al recurso que concurre causa de inadmisión del mismo con arreglo a las previsiones del art. 192 apartados 2 y 3 de la LPL ya que a dicha parte no le ha sido abonado el 30 por ciento de su pensión de IPA que tiene reconocida a consecuencia del accidente que ha dado lugar a la imposición del recargo, ni consta que el recurrente haya ingresado el capital importe de la prestación en la TGSS. Dada la relevancia de esta supuesta causa de inadmisión del recurso denunciada, ya que su apreciación por la Sala habría de llevar a la desestimación del recurso en su totalidad, se ha de resolver en primer lugar. Y al respecto se ha de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos idénticos al que aquí se plantea en sentido contrario a las tesis sostenidas por la parte , aplicando la doctrina que al respecto viene manteniendo el TS. En este sentido y resolviendo un supuesto idéntico nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2.009 (rec 3453/2.008 ) decíamos que " como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 22-4-2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4555/2002, no puede aceptarse la causa de inadmisión alegada porque el art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se refiere a la obligación del condenado al pago de una prestación de Seguridad Social a ingresar el capital coste de la misma en la Tesorería General de la Seguridad Social y el recargo de prestaciones, al que se refiere la condena realizada en la instancia, no es, conforme al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , una prestación de la Seguridad Social, sino un incremento a cargo del empresario, que no se incluye en la acción protectora de la Seguridad Social, aunque tome como módulo de cálculo el importe de la prestación. Por otra parte la Sentencia del Juzgado de lo Social no condena propiamente al abono del recargo de prestaciones, en cuanto que el mismo fue reconocido al interesado inicialmente por la propia Seguridad Social, siendo así la mercantil responsable de su abono quien interpone la demanda en contra de tal reconocimiento, por lo que no concurre el supuesto a que alude el artículo 192,2 LPL ; obligación que ha sido declarada plenamente constitucional ( SS.T.C. de 31-5-1988 o 22-7-1987 ). Y efectivamente, existiendo una Resolución administrativa que ya declara la responsabilidad patronal en el pago del recargo prestacional reconocido , conforme al artículo 83,2 del Real decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social (603 ), una vez determinado el porcentaje del recargo, su liquidación se debe de realizar por la Tesorería General de la Seguridad Social, aun cuando dicha Resolución no sea definitiva en vía administrativa o esté sujeta a impugnación ante la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso , procedan, si su pago resultara finalmente indebido. Actuación que, obvio es decirlo, debe de hacerse de oficio por el ente común , que es quien materializa el pago del incremento, aun cuando los fondos que son objeto de capitalización procedan del empresario responsable. ".

4. Respecto de la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valencia de fecha 5-7-2.010, aportada por la parte con invocación el art. 271 de la L.E.C., en fecha 9-7-2.010, cuando los autos se encontraban vistos para Sentencia, sin que por el Juzgado se diera a tal aportación trámite alguno, cuya aportación vuelta a reiterar con ocasión del escrito e impugnación, debe rechazarse , pues habiéndose podido aportar en la instancia, como de hecho se efectúo, sin que haya sido denunciada la inactividad del órgano de instancia, no han de resultar de aplicación los dispuesto en el art. 231 LPL en relación con los arts. 270 y 271 de la LEC para la aportación del documento que desde ya se rechaza.

SEGUNDO .- 1. En el primero de los motivos del recurso se sostiene que la Resolución administrativa que se impugna y que impuso el recargo de las prestaciones no colma los requisitos de motivación que le son exigibles con arreglo a los arts. 54. 1 b), 89.1 y 139 de la Ley 30/1.992, debiendo decretarse la nulidad de la misma, puesto que recogiéndose en el hecho segundo de la misma las alegaciones vertidas por la parte - caso fortuito e imprevisible, máquina adecuada al RD 1215/1997 con todos los dispositivos de seguridad , formación debida, que los trabajadores accidentados actuaron contradiciendo las órdenes empresariales, inexistencia de nexo causal- las mismas son desestimadas en un fundamento de Derecho estereotipado, en el que se señala que "no obstante estas manifestaciones no desvirtúan los hechos contenidos en el acta de infracción", lo que a juicio del recurrente, las alegaciones efectuadas no sólo se versaban sobre cuestiones fácticas , sino también sobre su trascendencia jurídica, lo que hace que al no rebatirse de forma motivada estos argumentos , nos encontremos ante una arbitrariedad que debe ser sancionada con nulidad.

2. La doctrina de la Sala IV del T.S. a cerca de la motivación de las resoluciones administrativas susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción social, como sucede en nuestro caso, y la trascendencia de la suficiencia o insuficiencia de la misma, aparece recogida en la S.T.S. de 26-5-2.000 de la forma siguiente: " esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores , ha establecido , entre otros, los criterios que pasamos a resumir:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos Administrativos en garantía de la seguridad jurídica , de la igual aplicación de la Ley y del Derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 EDL1978/3879 y 103.1 de la Constitución EDL1978/3879 ). Además la necesidad de motivación del acto Administrativo se conecta con el Derecho fundamental a la tutela efectiva y al Derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99, entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, dispone que los actos Administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la administración , con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución EDL1978/3879 . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2.000 ).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto Administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la Resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( S.S.T.S. de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 EDJ1997/777 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto Administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 EDJ1998/6099 ).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno Derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley EDL1992/17271, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido , si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los Derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 EDJ1990/4438, 199/91 de 28 Octubre EDJ1991/10231 y del Tribunal Supremo de 18-4 EDJ1988/3124 y 1-10-88 EDJ1988/7594, 3-4-90 EDJ1990/3704, 4-6-91 EDJ1991/5896 , 23-2-95 , 12-1 EDJ1998/103 y 11-12-98 EDJ1998/34267 entre muchas otras).

3. En nuestro caso el análisis que efectúa la recurrente de la Resolución administrativa impugnada resulta sesgado y no se ajusta a la realidad de la motivación de la misma. Las alegaciones que orden fáctico ha efectuado la recurrente son desestimadas con la frase que se recoge en el motivo, en los hechos de la Resolución administrativa recurrida asumiendo respecto de este aspecto los hechos del acta de la ITSS, exponiéndose por otro lado, y de forma sucinta, la respuesta que se da a las cuestiones de índole jurídica suscitadas en la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada -encontrándose dicha Resolución en los folios 26 a 28 de las actuaciones- que expresa las razones que llevan a mantener el recargo impuesto en la Resolución contra la que se interpuso reclamación previa, razonamiento este que enerva cualquier indefensión que a la parte se le haya podido ocasionar desde el momento en que se pone en conocimiento de la partes las razones de índole jurídico material que llevan a desestimar su reclamación, razones estas susceptibles de ser combatidas en sede jurisdiccional, como de hecho lo han sido a través del segundo motivo del recurso, y todo ello hace que el motivo deba decaer.

TERCERO .- 1. En el segundo de los motivos del recurso , formulado con arreglo al apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia vulneración del art. 123 LGSS e inadecuada aplicación del art. 1.1 el Anexo del R.D. 1215/1.997, así como de la jurisprudencia que interpreta el referido art. 123 LGSS, citando al respecto la doctrina reseñada en diversas resoluciones de esta Sala ( de 9-3-2.004, 18-5-2.004, 9-9-2.004, 27-3-2.007 y de 9-12-2.008), que si bien no pueden ser consideradas como doctrina jurisprudencial han de ser consideradas ( art. 1, 6 Cc ) en todo caso como precedente. Se argumenta que no consta incumplimiento alguno por parte de la empresa de norma específica en materia de prevención de riesgos laborales , ni consta relación de causalidad alguna entre la supuesta infracción y el accidente acaecido que sucede forma fortuita, al caerse el cuadro de mandos sobre la palanca de marchas activándose el mecanismo de marcha atrás de la máquina entendedora de asfalto, sin que por parte de su conductor se pudiese activar el freno, dándose la circunstancia de que en ese momento los dos trabajadores accidentados estaban pasando por detrás de la misma por el reducido espacio existente entre la misma y el muro contra el que quedaron aplastados, resaltando que la máquina había pasado los controles oportunos, que el mecanismo se activa no por ser este inseguro sino por acción del propio conductor de la máquina y que en todo caso los trabajadores deberían realizar su cometido próximos a la máquina, resultando en todo caso imputable al conductor de la máquina y no a la empresa el no adoptar las medidas de seguridad necesaria para que la máquina permaneciese parada.

2. Para resolver el motivo hemos de tomar como referencia la doctrina contenida en la STS de 12-7-07 , rec. 983-06 , - resolución esta a la luz de la cual han sido modificados los restrictivos criterios que esta Sala venía manteniendo a la hora de interpretar el art. 123 LGSS expresado entre otras muchas en las resoluciones que se citan por el recurrente- según la cual "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995 , de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible , la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional , contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores , entre las que se encuentra , como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

3.En el supuesto que nos ocupa y tal y como consta descrito en el inalterado relato histórico de la Resolución recurrida resulta que: a) que el accidente de trabajo en cuestión tuvo lugar el día 24-5-2.007 cuando la empresa recurrente realizaba una obra en la dársena sur del Puerto de Valencia, estando empleados en la misma los dos trabajadores demandados, cuando la máquina extendedora de asfalto se encontraba parada en espera de la descarga del camión , procediendo el coger de la misma a desplazar el cuadro de marchas de la parte izquierda a la derecha para iniciar los trabajos de asfaltado, cayendo el cuadro de su guía al suelo de la máquina, activándose la marcha atrás, sin que por parte del chófer se pudiese activar a tiempo el pedal del freno, ya que la caída del cuadro de mandos impedía la acción de frenado; b) que en ese mismo momento los trabajadores demandados se disponían a pasar del lado izquierdo al Derecho de la máquina para colocar el sistema de nivelación del encendido y abrir extensiones, decidiendo pasar por detrás de la misma encontrándose la máquina situada a 30 cms de un muro, lo que al activarse la misma provocó el atrapamiento de las piernas de los trabajadores , trabajadores estos a los que se les ha reconocido a consecuencia de estos hechos prestaciones de IT , encontrándose en la actualidad uno de ellos declarado afecto a situación invariante de IPT y el otro a IPA. Además de esto, y como datos que se consideran acreditados, se señala en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida que en el Plan de Seguridad y Salud de la empresa se preveía que en la ejecución e firmes debería evitase la presencia de personasen la zona de maniobra.

4. Así las cosas, desde ya hemos de señalar que la aplicación de la doctrina a seguir al supuesto fáctico descrito ha de hacer que se desvanezcan todas y cada una de las alegaciones efectuadas por el recurrente, debiendo en consecuencia decaer el motivo que examinamos. Contrariamente a lo que por la parte se señala concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos para que resulte procedente la imposición del recargo que se impugna:

a) en primer lugar hemos de señalar que se aprecian diversos incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto de normas genéricas como específicas, a saber: no consta que se adoptase medida alguna a fin de prevenir posibles imprudencias profesionales de los empleados de la actora implicados en el accidente - conductor de la máquina y trabajadores accidentados; por otro lado hemos de coincidir con la Sentencia de instancia que el devenir del siniestro evidencia un patente incumplimiento del Anexo 1 apartado 11 del RD 1215/1997 de 18-7 regulador de las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de equipos de trabajo según el cual los dispositivos de mando deben ser seguros, seguridad esta que de concurrir hubiera impedido que el siniestro se desencadenase;

b) en segundo lugar , consta que se han causado unos daños personales efectivos;

y c) por último , se ha de señalar que desde la perspectiva de la causalidad, resulta patente que de haber cumplido la empresa con las normas genéricas y específicas en materia de seguridad y salud sobre las que recapitulábamos en el apartado a) los daños personales se hubieran evitado.

CUARTO.- 1. Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia.

2. Con arreglo al apartado 4 del art. 202 LPL procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

3. Finalmente, procede, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 233 LPL , condenar a la recurrente al abono de las cosas procesales y fijamos al efecto en 300 euros los honorarios de los Letrados impugnantes.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2010 en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Daniel, D. Alexander, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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