Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1538/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13271
Núm. Roj: STSJ AND 13271/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160014314
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 617/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1002/2016
Recurrente: Argimiro
Representante: ALEJANDRO CALDERON ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1538/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 19 de febrero
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Argimiro , dirigido técnicamente por el letrado don
Alejandro Calderón Álvarez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por el letrado don José Manuel Leonés Salido.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 13 de diciembre de 2016 don Argimiro presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1002-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de diciembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de febrero de 2018.
TERCERO: El 19 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Argimiro es nacido el NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el número NUM002 . Su profesión es descargador de camiones autónomo y su base reguladora 1.042,54 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 .
III.- El 20 de septiembre de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'lumboartrosis con discopatía L5-S1; sintomatología depresiva'.
Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: 'discopatía lumbar sin signos clínicos de afectación radicular ni indicación quirúrgica actual; sintomatología depresiva pendiente de valoración en Salud Mental'. Finaliza con las conclusiones de que 'la patología vertebral del enfermo no implica en la actualidad una situación de incapacidad laboral permanente; refiere sintomatología depresiva pendiente de primera consulta en u. de salud mental, por lo que no podemos emitir una valoración al respecto'.
IV.- El 20 de septiembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, añadiendo que procede IT, propuesta aceptada por resolución de 23 de septiembre de 2016.
V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente total se emitió informe por el EVI de fecha 10 de noviembre de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2016.
VI.- D. Argimiro presentaba en septiembre de 2016 las enfermedades y dolencia expresada en el anterior hecho probado III, que le producían las limitaciones allí reseñadas.
QUINTO: El 19 de febrero de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 22 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.
En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social no impugna expresamente este primer motivo del recurso de suplicación.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Argimiro alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el hecho probado que se pretende revisar ha asumido las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de septiembre de 2016 (folios 26, 26 vuelto y 27); que la Resonancia de 24 de mayo de 2016 (folio 30 vuelto) no avala la afectación radicular que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido a instancia del demandante por el doctor Landelino el 9 de septiembre de 2016 (folio 31 vuelto) valorando dicha resonancia no explica por qué considera que la espondilolistesis de L5-S1 comporta compromiso radicular, y tampoco concreta el tratamiento de la depresión crónica que le diagnostica debiendo resaltarse que el 20 de septiembre de 2016 aún se encontraba pendiente de valoración en la Unidad de Salud Mental, como refleja el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades; que el Informe emitido a instancia del demandante por el doctor Marcos el 18 de octubre de 2016 (folios 44 y 45) diagnostica espondiloartrosis severa en D-11- D12 con base en la Resonancia de 24 de mayo de 2016, pero esa patología es compatible con la discopatía lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Nicanor el 18 de septiembre de 2017 (folios 55 y 56) es muy posterior a la fecha del hecho causante y, en todo caso, la hipertensión arterial es un factor de riesgo, por sí mismo, no incapacitante; y que la sentencia de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el procedimiento 682/2017 (folios 57 a 60) no avala en absoluto la redacción alternativa propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 a 195 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que el demandante se encuentra en condiciones de llevar a cabo las labores esenciales de su profesión habitual, con lo que la sentencia recurrida al desestimar la demanda no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de descargador de camiones autónomo. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Las lesiones del demandante se concentran en la columna lumbar, sin que esté acreditada de manera objetiva la compresión radicular que pretende. Dichas lesiones solo le impiden el desempeño de las labores esenciales de su profesión habitual en las fases álgidas de las mismas, situaciones en las que podrá ser declarado en situación de incapacidad temporal. Y por lo que se refiere a la patología psíquica, en la fecha del hecho causante se encontraba pendiente de valoración en la Unidad de Salud Mental, existiendo una Historia de Salud Mental emitida por el doctor Raúl el 26 de octubre de 2016 (folio 46) en el que únicamente se aprecian rumiaciones anancásticas, con lo que es evidente que no le impide trabajar, debiendo resaltarse que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Saturnino el 12 de julio de 2017 afirma que la ansiedad se encuentra controlada y el sueño también.
Avala esa conclusión el segundo hecho probado de la sentencia de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el procedimiento 682/2017 (folios 57 a 60), en la que el demandante basaba su pretensión revisoria, de la que se desprende que antes de la fecha del hecho causante solo había estado en situación de incapacidad temporal por lumbalgia entre el 29 de marzo y el 15 de abril de 2016 y entre el 8 de abril y el 4 de junio de 2016, encontrándose en la fecha del hecho causante en situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad, situación que comenzó el 22 de julio y terminó el 22 de noviembre de 2016; y que después de la fecha del hecho causante acredita una incapacidad temporal, por bronquitis aguda entre el 26 de enero y el 3 de febrero de 2017 y por urticaria desde el 22 al 27 de febrero de 2017.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad temporal, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 193, 195 y 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Argimiro y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 19 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 1002-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
