Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1538/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1538/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101917
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4221
Núm. Roj: STSJ CV 4221/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 470/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 470/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001538/2020
En el recurso de suplicación 000470/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000010/2018, seguidos sobre
Determinación de Contingencia, a instancia de Dª. Elvira asistida por la letrada Dª Mª Desemparados Gracia
Navarro, contra INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE asistida por el
letrado D. Pablo Cosin Gandia y FRIMAR PANADEROS SL asistida por la letrada Dª Maria del Tremedal Garcia
Navarro, y en los que es recurrente Dª Elvira , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos
Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda promovida por Dª Elvira , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, y la empresa FIRMAR PANADEROS, SL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º. La trabajadora actora, Dª. Elvira , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM000 inició un proceso de Incapacidad temporal (IT) el 01.02.2018 por contingencia común, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada FIRMAR PANADEROS, SL,- que tiene concertadas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua codemandada UMIVALE, con el diagnóstico de ' Síndrome cervicobraquialgia (difuso)' (Expediente administrativo y folios 51, 98 de los autos). 2º. En el Informe de asistencia emitido por la Mutua Umivale en fecha 01.02.2018, obrante en autos al folio 70, se hace constar: 'Hemos atendido en nuestra clínica UmivaleMuseros a Dª Elvira que relata presentar un cuadro de: mujer de 51 años de edad, envasadora- empaquetadora. Jornada 6-14h. Antigüedad: 2007. AP: No RAM. Cistits de repetición. No enf. Conocidas. IQ quiste pilonidal. Aborto. Cervicoartrosis. Alergias a gramíneas, tto. Con Ventolín, antecedentes de problemas cervicales desde hace 10 años. Según refiere presenta cervicoartrosis y hernias discales cervicales. Acude con una compañera, se encontraba en el coche lo cual hemos tenido que asistir en la calle porque refiere que se ha desmayado en su trabajo sin pérdida de conocimiento ni TCE, refiere que todo le da vueltas y le impide estar de pie, refiere que se ha levantado en su casa con dolor en la región cervical con irradiación a miembro superior derecho que no puede mover el brazo, asi mismo acudió a su puesto de trabajo alrededor de 1 hora pero no ha podido seguir. A la llegada al coche palidez cutáneo mucosa TA 127/78 FC 80, Sat. 99%. Como antecedentes dolor en la región cervical, que limita la movilización dl cuello. A la exploración dolor a nivel de ambos trapecios con limitación en la movilidad del cuello, dolor a la palpación a nivel de apofisi espinosas cervicodorsales, con limitación del examen físico por el dolor referido. El dolor se irradia hacia el brazo derecho y lateralización del cuello. Se administra Diclofenaocim . Rectificación de los somas vertebrales. Cambios degenerativos espondilósicos así como discopatía del segmento C4T1, hernias dicales posterocentrales con discreta lateralización izquierda que condicionan disminución de los diámetros del canal realizada en 2012.' En el documento de solicitud de asistencia sanitaria que la empresa codemandada puso a disposición de la actora para que fuera atendida por la Mutua codemandada en fecha 01.02.2018, se hace constar en el apartado 'Incidencia': 'Mareo y dolor de cuello' y la hora: '7 horas' (folio 72 de los autos) 3º. La demandante en fecha 06.03.2018 solicita determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 01.02.2018. Por Resolución del INSS de fecha 30.05.2018 se declara el carácter común del proceso de IT de la actora que inició el 01.02.2018, (folios 83 y 88 a 90 de los autos). En el informe de determinación de contingencia emitido el 28.05.2018, se señala lo siguiente: 'HECHOS: 1.
El proceso del IT está motivado por la siguiente patología: SINDROME CERVICOBRAQUIAL (DIFUSO). 2.
No se aporta parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional cumplimentado por la empresa.
INFORME PROPUESTA: Este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común porque: -no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la incapacidad temporal. - inexistencia de traumatismo, contusión, caída, golpe o sobresfuerzo en el trabajo. -el proceso de incapacidad temporal NO es recaída de otro proceso anterior'.
(folio 105 de los autos) 4º. En el profesiograma del puesto de trabajo de la actora- operario de producción de envasado- y en la evaluación de riesgos laborales se identifica como riesgos de dicho puesto: caídas al mismo nivel, pisadas sobre objetos, caídas de objetos en manipulación, caídas de objetos por desplome, atrapamientos por o entre objetos, contactos eléctricos, sobreesfuerzos, carga física, posturas y esfuerzos, exposición al ruido y a temperaturas extremas, instalación de sustancias de elevado peso molecular y atropellos o golpes con vehículos (folio 137 y 140 a 158 de los autos). 5º. La actora inició su jornada laboral a las 06:00 horas y habiendo transcurrido media hora se sintió con mareos, y fue trasladada en vehículo particular por otras compañeras de trabajo a la Mutua, donde fue atendida a las 07:00 horas (prueba de interrogatorio de testigo) 6º. La base reguladora diaria de la IT por contingencia profesional ascendería a 42,28€ (hecho conforme. Folio 64 de los autos) 7º. La actora en fecha 08.03.2018 ha causado alta en el proceso de IT iniciado el 01.02.2018. (folio 167 de los autos)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Elvira , habiendo sido impugnado por MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Elvira , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia que desestimó su demanda por la que pretendía que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-02-2018 se califique como derivado de contingencia profesional, accidente de trabajo.
La Mutua gestora de las contingencias en la empresa, UMIVALE, impugna el recurso.
SEGUNDO.- 1. El recurso se articula en torno a dos motivos, el primero redactado por el cauce establecido en el apartado b) y el segundo por el c) ambos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo LRJS).
2. En el primero de los motivos, se proponen hasta cuatro solicitudes de revisión fáctica, que pasamos a analizar por su orden.
En la primera (1) se solicita una adición al hecho probado primero de la sentencia, postulando que se corrija en la misma el apellido segundo que consta en ella de la demandante, que es Elvira (y no Jose Carlos , como indebidamente figura en el relato) y que, aunque debió articularse a través del correspondiente recurso de aclaración de sentencia, pues se trata de un error de transcripción evidente, sin embargo, por razones de economía procesal, esta Sala admite, de la misma manera que cabe apreciar de oficio y rectificar, un error tipográfico en el mismo hecho, referido a la denominación social de la empresa, que no es como consta en el relato, ' FIRMAR PANADEROS SL' sino FRIMAR PANADEROS SL.
En el mismo apartado, se pretende que se incluya en el relato ' que la empresa FRIMAR PANADEROS SL entregó a la Trabajadora Elvira , el documento (SOLICITUD DE ASISTENCIA SANITARIA) que obra al folio 72 de los autos para que fuera atendida en la Mutua Umivale el día 1-02-2018, sobre las 7 horas, por mareo y dolor de cuello .' Y para ello se ampara en el documento que figura en el folio 72 de los autos.
Dado que en el relato, si bien que en el hecho probado siguiente segundo, se hace referencia a ese documento y folio, que contiene el mismo tenor que el postulado, e incluso lo completa con parte de su contenido, el referido a la incidencia que lo motiva (mareo y dolor de cuello) la adición es obviamente innecesaria.
3. En segundo término (2) se pide una adición en el hecho probado segundo, que contiene un relato muy extenso en la sentencia, y que resulta en el recurso muy confuso, pues se inicia con lo que se denomina una ' adición previa' relacionada con un certificado médico emitido por la doctora Sabina del cual no se da referencia del folio donde consta, pretendiendo introducir datos varios sobre cómo se produjo el accidente, que el mismo no podría certificar, pues es obvio que se elabora con las referencias de la trabajadora; y acaba postulando que se añada la siguiente frase: ' Por consiguiente consta que la empresa entregó parte de accidente a las trabajadora para que fuera atendida por la Mutua' por referencia al doc 72 de los autos que no es un parte de accidente de trabajo, sino un modelo que, como consta en su propio texto y en la sentencia, es una 'solicitud de asistencia sanitaria' que por lo tanto, no califica su etiología, ni es el aludido modelo estandarizado de parte de accidente de trabajo, por lo que no se accede a la revisión en tal sentido pedida.
4. En tercer lugar (3) se pide que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: ' Que este informe no se ajusta a la realidad de lo acontecido, pues ha quedado acreditado que SI existía parte de accidente cumplimentado por la empresa (folio 72). Que la necesidad de asistencia médica aconteció en tiempo y lugar de trabajo (folio 65).' Tal proposición es inadmisible, no solo por lo ya expuesto respecto de la revisión antecedente, pues la solicitud de asistencia no es equivalente a un parte de accidente de trabajo sino, porque el relato propuesto, contiene conclusiones de carácter jurídico, impropias de la declaración de hechos probados.
5. La última revisión (4) incide sobre el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia, dedicado al contenido del profesiograma del puesto que ocupa la trabajadora en la empresa, y se pide que se incluya en el relato, que mantiene, una adición sobre que en el mismo, se prevé el riesgo de ' posturas forzadas y bipedestación prolongada, esfuerzos movimientos repetitivos asociados al envaso manual de producto y movimientos repetitivos asociados al formado manual de cajas....'[sic].
No se acompaña la revisión de indicación del medio en el que se basa el añadido. E incluso aunque se pudiera pensar que el postulado se asienta en el contenido de los documentos a que se remite el propio relato (folios 137 y 140 a 158 de los autos), tal propuesta tiene la deficiencia de obligar a la Sala a examinar por su cuenta toda esa prueba documental, que se vuelca de manera general e indiscriminada, omitiendo la obligación de señalar el documento concreto del cual además extraer con claridad y sin necesidad de deducciones, argumentaciones o conjeturas, el error sufrido, lo que no es de recibo, más aun cuando parece desprenderse del escrito del recuso y de la formulación del mismo, que se apoya en los mismos documentos que han servido a la Magistrada de Instancia para resolver, lo que resulta inviable en este recurso extraordinario. No se accede pues a la revisión.
TERCERO.- 1. Como se anunciaba en el fundamento segundo, el último motivo del recurso está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la aplicación indebida del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia asociada a esa norma, aunque se citan, tanto sentencias del Tribunal Supremo, como de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art 1.6 del Código Civil). Se argumenta por la recurrente para solicitar la revocación de la sentencia de instancia, que el proceso de incapacidad temporal que sufrió la trabajadora, tuvo origen laboral en la medida en que fue el factor trabajo el que desencadenó el episodio de crisis, asociando a los esfuerzos propios de su puesto, que dice, comporta un trabajo repetido (no solo el día de la crisis) el que hizo aflorar el 'síndrome cervicobraquial difuso' con el que se emite el diagnóstico de la baja, de donde concluye que la misma debe ser calificada como accidente laboral.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 156.1 LGSS se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena. Para que concurra aquél, según reiterada doctrina, es preciso que de alguna manera haya una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 9-05-2006).
Por su parte el art. 156.2.f) LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que concurran tres requisitos: a) existencia de una enfermedad o defecto; b) existencia de posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.
Por último, el apartado 3 del mismo precepto, señala que ' se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' habiéndose pronunciado la jurisprudencia en orden al alcance de esta presunción en el sentido de que 'al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer'.
3. A la vista de lo expuesto, el recurso no puede prosperar, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y sobre todo, del contenido fáctico que se vierte en la fundamentación jurídica de la misma y sirve notoriamente de base a la convicción según la cual resuelve el debate, no se desprende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-02-2018 tuviera por causa la ejecución por parte de la Sra.
Elvira de su trabajo como operaria de producción de envasado en FRIMAR PANADEROS SL, más aún, cuando se parte y nadie lo discute, de una enfermedad degenerativa y previamente padecida, derivándose del parte de asistencia a la misma y según consta en la fundamentación de la sentencia, también valorando la testifical que se practicó en el juicio, que la sintomatología apareció, no en el trabajo, sino previamente a iniciarse la jornada laboral, estando la trabajadora en su domicilio, y por lo tanto, antes de acudir al trabajo, que no pudo en realidad desempeñar por estar ya presente aquélla, lo que motivó que, nada más comenzar la jornada (que empieza a las 06.00), hubiera de dejar su puesto y ser acompañada por unas compañeras a la Mutua para su asistencia médica(que tuvo lugar a las 07:00 horas) donde además, según consta en el parte elaborado al efecto, ella misma relató ese iter de los acontecimientos. Y como se ha visto, atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, es carga de la demandante, acreditar que la lesión se produjo en el lugar y tiempo de trabajo o como consecuencia de un esfuerzo realizado durante la jornada laboral, que no se considera demostrado, tras examinar y valorar conjuntamente lo que se probó en el juicio, por la juzgadora de instancia. Debemos insistir, una vez más, que la calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades degenerativas, como la que padece la Sra. Elvira , sólo es posible cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad o de la limitación funcional, pues como ya señaló la STS de 24 de mayo de 1990 'el accidente se ha de revelar por tanto, en factor concausal o elemento desencadenante de una patología previa y por tanto, no basta que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia'. Lo que aquí, como se ha dicho, no ha acontecido. Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió y desestimar el recurso interpuesto contra ella.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 10 de octubre de 2018 (autos 10/18); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0470 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

