Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 154/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100154
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:393
Núm. Roj: STSJ LR 393/2017
Resumen:
Circunstancias familiares. Pensión de jubilación. Complemento de maternidad por aportación demográfica. Paso a jubilación desde la situación de asimilada al alta, demandante de empleo y no desde alta. Petición de jubilación posterior al 2015.
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00154/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001052
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000204 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Delia
ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL
Sen t. Nº 154/17
Rec. 204/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 204/17 interpuesto por DÑA. Delia asistida por la Letrada Dña. Coloma
García Tricio contra la sentencia nº 118/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintinueve
de marzo de dos mil diecisiete y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Delia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de COMPLEMENTO DE PENSION.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- La demandante, nacida el NUM000 .1950, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene reconocida por el Estado mejicano una pensión de vejez de 426#35 pesos mejicanos a partir del 21.08.2013.
Su última actividad cotizada en España fue la prestada por cuenta y órdenes de la empresa NERGOCIOS DE JEREZ S.A., en la que cesó el 31.10.2014.
Del 3.11.2014 al 19.12.2015 percibió prestación por desempleo, así por reconocida por tal período mediante Resolución de 10.06.2015. Había consumido previamente 206 días, según reconocimiento de prestación por Resolución de 6.11.2014 que lo hizo por el período de 3.11.2014 a 2.11.2016.
Figuraba como demandante de empleo desde el 3.11.2014, demanda que renovó el 2.11.2015, siendo la fecha de su siguiente renovación el 1.02.2016.
Acredita en España un total de 10.296 días cotizados en Régimen General y 337 en el Régimen especial de Autónomos, esto es, 10.633 días en total (29 años, 1 mes y 10 días).
SEGUNDO .- La actora tiene dos hijas, nacidas respectivamente el NUM003 .1970 y NUM004 .1973.
TERCERO .- Con fecha 25.01.2016 presentó ante el INSS solicitud de jubilación, así reconocida con efectos del 20.12.2015 por Resolución de 8.02.2016 en un porcentaje del 85# 18% sobre una base reguladora de 1.533#96 € mensuales.
Formulada por la demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 6.04.2016.
FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo las Resoluciones de 8.02.2016 y 6.04.2016 impugnadas, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Delia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La Sra. Delia , nacida el NUM000 /1950, perceptora de la prestación contributiva de desempleo desde el día siguiente a su cese el 31/10/14 como trabajadora por cuenta ajena, solicitó el 25/01/16 la pensión de jubilación, viendo reconocido el derecho a su percibo con efectos desde el 20/12/15 en cuantía del 85'18% de su base reguladora mensual.
Impugnada por la beneficiaria la anterior resolución administrativa en vía judicial, solicitando el reconocimiento del complemento por maternidad y la fijación de la fecha de efectos económicos el 4/01/16, o, en su defecto, el 25/01/16, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
En desacuerdo con tal pronunciamiento, Dª Delia recurre en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de modificar el ordinal primero, y, otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción de los Arts. 60 , 166.1 , 166 y 205 LGSS , en relación con los Arts. 3 y 14 OM 18/01/1967, y jurisprudencia que los interpreta relacionada en el escrito de formalización.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el hecho primero se pide la sustitución del párrafo tercero por el siguiente texto alternativo: 'A la actora se le reconoció la prestación por desempleo desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 2 de noviembre de 2016, si bien solo se le abonó prestación por desempleo hasta el 19 de diciembre de 2015, según resolución de 10 de junio de 2015 al cumplir en fecha 20 de diciembre de 2015 los requisitos para solicitar la pensión de jubilación' Aunque los hechos que se expresan se desprenden de manera concluyente de la documental que la parte invoca, la reforma fáctica propuesta no puede merecer favorable acogida, pues la redacción ofrecida para reemplazar al texto original no aporta información alguna relevante para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida adicional a la que recoge dicha resolución, habida cuenta que en el párrafo cuya variación se insta ya se plasman tanto el periodo de reconocimiento inicial como la fecha de extinción anticipada de la prestación por desempleo, y en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho también se consigna con claro valor fáctico que la causa extintiva fue el haber llegado a la edad ordinaria de jubilación.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha entendido que, al haberse accedido a la prestación desde la situación de alta, por ser perceptora de la prestación de desempleo, el hecho causante ha de situarse el 19/12/15, cuando Dª Delia alcanzó la edad ordinaria de jubilación, aplicándose, por tanto, la normativa vigente en ese momento, que no contemplaba el complemento por maternidad solicitado, y solo es aplicable a las pensiones causadas a partir del 1/01/16.
La recurrente reprocha a la decisión del Juzgado haber considerado equivocadamente que la pensión se causó desde la situación de alta, toda vez que, tanto la percepción del desempleo contributivo, como la ulterior situación de demandante de empleo, constituyen situaciones asimiladas al alta, de modo que, el hecho causante, conforme al Art. 3.b OM 18/01/67, debe fijarse en la fecha de la solicitud, y, estando ya en vigor el RD Legislativo 8/15 , que instaura el complemento por maternidad reclamado, tiene derecho a su devengo.
A) La legislación aplicable a las prestaciones de seguridad social es la vigente en el momento de producirse el hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03 ; 29/06/04, Rec. 4538/03 ; 16/10/03, Rec.
981/03 ).
B) El Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/15, en vigor desde el 2/01/16, contempla en su art. 60 el complemento por maternidad por aportación demográfica a las pensiones contributivas causadas a partir del 1/01/16 (disposición final única) C) Para la fijación del hecho causante de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, rigen las siguientes reglas ( STS 26/11/14, Rec. 3362/13 ) 1) Cuando se acceda a la prestación desde la situación de alta, se sitúa el día del cese en el trabajo por cuenta ajena (Art. 3.a OM 18/01/67) 2) En los casos en que los beneficiarios se encuentren en situación asimilada al alta, se produce el día en que se formule la petición (Art. 3.b.c# OM 18/01/67) D) En el caso enjuiciado, el inalterado relato judicial pone de manifiesto que la Sra. Delia cesó en su actividad como trabajadora por cuenta ajena el 31/10/14, viendo reconocido a partir del siguiente 3 de noviembre la prestación por desempleo con una duración hasta el 2/11/16, si bien a partir del 19 de diciembre de 2015 vio extinguida la prestación al alcanzar la edad ordinaria de jubilación, continuando desde entonces inscrita como demandante de empleo, y habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación el 25/01/16.
Desde la perspectiva jurídico sustantiva, el acceso a la pensión de jubilación no se produce desde la situación de alta, como ha entendido la resolución recurrida, sino desde la de asimilación al alta, pues tanto el desempleo total y subsidiado, como el paro involuntario tras el agotamiento de las prestaciones se configuran legalmente como situaciones asimiladas al alta ( Art. 166.1 LGSS ; Art.
36.1.1º RD 84/1996 ; Art. 1.2.d y e OM 18/01/1967).
Siendo ello así, el hecho causante de la prestación debe fijarse en la fecha de la solicitud, y, habiéndose formulado la misma, y, por tanto, causado la pensión, con posterioridad al 1/01/16, la demandante tiene derecho al percibo del complemento reclamado.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, se impone la revocación de dicha resolución que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Delia contra la sentencia nº 118/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha 29 de marzo de 2017 , revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación con el complemento por maternidad por aportación demográfica, con efectos desde el 25/01/16, condenando al INSS a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de la correspondiente pensión.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0204-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0204-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
