Sentencia SOCIAL Nº 154/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 664/2017 de 27 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3004

Núm. Roj: SJSO 3004:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2018

Nº AUTOS:664/2017

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de Abril de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, Dª. María Esther , que comparece asistida del Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, y, de otra, como demandados, EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, que comparece representada por la Letrada Dª Rosa Mª Escriq Aparicio, CECOSA HIPERMERCADOS SL, EROSMER IBÉRICA SA, (absorbida por CECOSA HIPERMERCADOS SL) y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA, que comparecen representadas por la Letrada Dª. Alicia López Román, y el FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 154/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: La demandante Dª. María Esther , con DNI

nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, con CIF F-48921951, con antigüedad de 23-05-2007, categoría profesional de mando puesto de venta, y salario mensual de 2.524,83 € brutos, y diario de 83 €, en el centro de trabajo sito en Molina de Segura, en el centro de trabajo sito en Molina de Segura (Murcia).

SEGUNDO: La actora, en fecha 23-05-2007, suscribió con EROSMER IBÉRICA SA, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para prestar servicios como Jefe de Área Formación, incluido en el grupo profesional/categoría profesional de Director, en el centro de trabajo ubicado en el Polígono Ind. El Tapiado 323 de Molina de Segura (Murcia), pactándose una jornada a tiempo completo de 1770,00 horas al año, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, iniciándose la relación laboral con fecha 23-05-2007; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido íntegramente.

El 31-10-2007 causa baja en EROSMER IBÉRICA SA y el día 01-11-2007, causa alta en Seguridad Social para la empresa CECOSA HIPERMERCADOS SL que absorbió a la empresa EROSMER IBÉRICA SA, mediante escritura pública otorgada en fecha 21-09-2007; causa baja en la citada empresa el 05-08-2010 y nueva alta el 02-10-2010 y baja el 31-05-2012.

TERCERO:En fecha 1 de mayo de 2012, la actora suscribió un contrato de sociedad con EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, que obra en autos y se da aquí por reproducido, por el que la demandante adquiere la condición de socia trabajadora de la Cooperativa, realizando las tareas propias de puesto de venta, en el mismo centro de trabajo, reconociéndose a todos los efectos posibles el tiempo de servicios durante el cual, la actora estuvo vinculado por contrato laboral con CECOSA HIPERMERCADOS S.L, y a tales efectos se establece la fecha de 23-05-2007; en el mencionado contrato ambas partes acuerdan las cláusulas siguientes:

'Prim era

En virtud de este Contrato de Sociedad, María Esther y adquiere desde este momento la condición de socio trabajador de EROSKI HIPERMERCADOS, S. Coop., comprometiéndose a realizar el trabajo y las funciones que se le encomienden, y aceptando todos los derechos y deberes que le corresponden a tenor de los Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno Cooperativo, Normativas y demás Acuerdos Vigentes en EROSKI HIPERMERCADOS S. Coop. María Esther desempeñará el puesto tipo de MANDO PTO. VENTA, en el centro MOLINA DE SEGURA (teniendo la consideración de centro asignado inicial) a partir de la fecha del presente contrato.

- En la incorporación de María Esther en EROSKI HIPERMERCADOS S. Coop. computará y se le reconocerá a todos los efectos posibles el tiempo de servicios durante el cual, María Esther estuvo vinculado por contrato laboral con CECOSA HIPERMERCADOS S.L. A estos efectos se establece la fecha 23/5/2007 como fecha de inicio de la prestación de servicios (fecha de antigüedad).

Segunda

El plazo de duración del presente Contrato de Sociedad será ilimitado.

María Esther se compromete formalmente a adquirir el conocimiento

necesario de los Estatutos Sociales y Reglamento de Régimen Interno Cooperativo de EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. y demás normativa interna.

Tercera

María Esther , como requisito indispensable para la adquisición del carácter de socio trabajador se compromete a realizar las aportaciones económicas siguientes, de acuerdo con las condiciones que se estipulan en la presente claúsula. Su incumplimiento podrá causar la baja obligatoria o la expulsión de EROSKI HIPERMERCADOS, S. Coop. según lo establecido en el Artículo 32 de los Estatutos Sociales.

María Esther es socio trabajador fundador de EROSKI HIPERMERCADOS, S.COOP., constituida tras la transformación en cooperativa de GESTIÓN DE PARTICIPACIONES SCP (GESPA) de la que era socio. En consecuencia:

a) la Cuota de Ingreso abonada en su día en GESPA pasará a formar parte del Fondo de Reserva de la Cooperativa y no será reintegrable en ningún caso, y

b) la Aportación al Capital Social de la que era titular en GESPA se incorpora automáticamente como Aportación Obligatoria Mínima a Capital Social en EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP.

María Esther declara y acredita haber abonado íntegramente los importes determinados en su día por GESPA en concepto de Cuota de 'Ingreso (412,72 euros), siendo el importe correspondiente a la Aportación Obligatoria al Capital Social, de 3714,49 euros, restando por abonar parte de esta última, por un importe que asciende 546,38 euros. Dicha aportación económica se hará efectiva al día siguiente de que hayan transcurrido quince dias naturales desde la adquisición de la condición de socio trabajador.

&nb sp;

Caso que María Esther se vea imposibilitado/a desembolsar el importe de la Aportación Obligatoria debida, esta será desembolsada en todo caso en

el plazo máximo de 60 meses a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde

su ingreso como socio trabajador. Para hacer efectivo este compromiso, EROSKI

HIPERMERCADOS, S.Coop. le deducirá de los anticipos laborales la cantidad de 58,05

euros al mes.

Los descuentos de los anticipos a que se hace referencia en el párrafo precedente se entienden hechos de sus anticipos laborales o de la prestación de incapacidad temporal o maternidad con ocasión del pago de la mensualidad que u. a devengado.

&nb sp;

Al completar la Aportación Económica Obligatoria Total comprometida, EROSKI HIPERMERCADOS S. Coop. hará entrega a María Esther del correspondiente documento acreditativo de haber abonado la totalidad de la Aportación al Capital Social.

&nbs p;

Cuarta

En caso de rescisión del presente Contrato de Sociedad, una vez adquirida la condición de socio trabajador, la Aportación Económica de María Esther , se liquidará de acuerdo con lo establecido al respecto en el Artículo 35 de los Estatutos Sociales de EROSKI HIPERMERCADOS S. Coop,

Quinta

En caso de baja obligatoria por cese de la actividad económica por transmisión a un tercero del centro de trabajo al que estuviera asignado, a María Esther

le asiste el derecho de reubicación en las condiciones estipuladas en el artículo 18 ter

de los Estatutos Sociales.

En tal circunstancia, y a petición del socio trabajador, EROSKI HIPERMERCADOS, S.COOP. se compromete a acordar su baja obligatoria justificada en la cooperativa, y a

facilita r y garantizar su inmediata y posterior contratación en el régimen laboral por cuenta ajena por la sociedad explotadora del centro de trabajo en cuestión, si la razón de la extinción del contrato de sociedad se origina en un cese de actividad acordado por el Consejo Rector que afecte al centro asignado al socio trabajador. Esta solicitud podrá

ejercita rse a partir de la notificación de la transmisión del centro asignado, y en todo caso, de forma previa a formalizarse dicha transmisión.

Sexta

&nbs p;

La participación en los resultados de EROSKI HIPERMERCADOS, S. Coop. que en virtud de este Contrato de Sociedad corresponde al socio trabajador constará de:

&nb sp;

1.Una cantidad mensual denominada 'Anticipo Laboral', con que EROSKI HIPERMERCADOS, S. Coop. retribuye a los socios trabajadores en función de sus respectivos puestos de trabajo como resultante de la aplicación de la normativa de valoración y del proceso de migración para María Esther y de la jornada laboral Completa en el centro MOLINA DE SEGURA.

2.Las 'Pagas Extraordinarias' que, en su caso, establezcan para cada año las Normas Laborales anuales de EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. en la cuantía y proporcionalidad/tiempo trabajado que dichas Normas Laborales fijen par cada Ejercicio Económico. Estas 'Pagas Extraordinarias' se abonarán en un n2 de pagas definido o de manera prorrateada, según sea establecido.

&nb sp;

3.El 'retorno Cooperativo' al final de cada ejercicio económico, que puede ser positivo o negativo.

Séptima

Si María Esther . una vez adquirida la condición de socio trabajador, quiere causar baja en la Cooperativa voluntariamente, deberá poner el hecho por escrito en conocimiento del Consejo Rector en el plazo de preaviso que fija el Artículo 17 de los

Estatutos Sociales.

&nb sp;

El incumplimiento por parte de María Esther de esta clausula autorizar al Consejo Rector de EROSKI HIPERMERCADOS, 5. Coop. a exigirle las máximas responsabilidades económicas previstas en el Artículo 17 de los Estatutos Sociales.

Octava

Todas las condiciones derivadas de las relaciones sociales y de trabajo que se crean por la vinculación societaria de María Esther a EROSKI HIPERMERCADOS, S. Coop., se sujetarán a las normas establecidas con carácter general para todos los socios trabajadores de la Cooperativa, recogidas en los Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno Cooperativo, Normas y demás acuerdos válidamente adoptados, El abono de los anticipos de consumo se efectuará a través de

la cuenta bancaria que a tal efecto indique el socio trabajador.

&nbs p;

Novena

Teniendo en cuenta las características de organización y funcionamiento del sector de

distribución, la jornada laboral a la que se incorpora María Esther se fijará de acuerdo con las necesidades de cada centro, de lunes a domingo inclusive.

&nb sp;

Décima

Cuantas cuestiones surjan de la aplicación del presente Contrato de Sociedad se someterán a las instancias legales previstas en la Legislación Cooperativa vigente, y en su defecto, a los Juzgados y Tribunales de Jurisdicción Ordinaria del Partido Judicial en que tiene su domicilio legal EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop., con exclusión de cualquier otras que pudieran corresponderles.

&nbs p;

Decimoprimera

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), se informa al socio de que los datos que nos proporciona o

que se recojan mientras se mantenga la relación que deriva del presente contrato de sociedad, serán introducidos en los ficheros propiedad de EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. y podrán ser tratados con la finalidad de gestionar y controlar todas aquellas cuestiones relativas a la ejecución y cumplimiento del presente contrato, así como para

informar al socio de aquellas cuestiones que puedan suponer un beneficio social y guarden directo interés con la condición de socio de EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. asume las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad que garanticen la confidencialidad e integridad de la información de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Protección, de Datos de Carácter Personal.

De igual modo, se informa al socio de que EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. considera de vital importancia, para el desarrollo del propio trabajo y de la relación laboral, contar con información adicional sobre el desempeño de su puesto. En este sentido, y al objeto de poder prestarle servicios relacionados con su carrera profesional y vinculada a Recursos Humanos, se solicita del socio su consentimiento para tratar la información que exista en EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. relativa a sus evaluaciones, asistencia y aprovechamiento de cursos internos y externos y en general, cualquier otra que permita conocerle y ofrecer por parte de EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. un servicio de orientación y mejora de sus aptitudes y habilidades. Asimismo, y en el caso de que el propio trabajador lo solicite, autoriza a EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. expresamente y por escrito con la firma del contrato, a tratar y custodiar datos especialmente protegidos.

&nb sp;

EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop. en observancia de lo legalmente dispuesto, comunicará sus datos para supuestos de obligado cumplimiento (Seguridad Social, Administración Tributaria, o EPSV, si las hubiera, para hacer efectiva la cuota de previsión social. Asimismo, EROSKI HIPERMERCADOS comunciará datos de sus trabajadores a CECOSA HIPERMERCADOS S.L. con el fin de proporcionar a sus socios

puestos de trabajo, según la organización en común de la prestación de servicios acordada entre estas dos sociedades. En casos de reestructuración societaria, el socio será debidamente informado de la entidad subrogada en las obligaciones

contractuales.

Con la firma del presente contrato, se informa de la existencia de un 'Manual de Funciones y Obligaciones de los Usuarios de los Sistemas de Información' que contienen, entre otras, las los Sistemas de Información. En consecuencia, el socio se obliga al cumplimiento del conjunto de obligaciones establecidas en la normativa. En particular, se obliga a guardar estricto secreto de toda aquella información a la que tenga

acceso y al cumplimiento de todas aquellas medidas técnicas y organizativas que se establezcan para garantizar la confidencialidad e integridad de la información. Estas obligaciones subsistirán aún después de finalizar el presente contrato.

&nbs p;

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones socio-laborales, EROSKI

HIPERMERCADOS, S.Coop. podrá facilitar una cuenta de correo electrónico individualizada y el socio permitirá a la sociedad que acceda a la misma, en el supuesto

de cese de la relación socio-laboral suscrita en el presente contrato, con el objeto de dar

continui dad a la actividad laboral del socio, durante el plazo necesario para cumplir fines del negocio, y hasta la definitiva baja y cancelación de la cuenta de correo electrónico creada. Asimismo, EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pudiendo incluso captar imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral, siempre y cuando no exista medida más idónea; , la cooperativa podrá acceder a los medios puestos a disposición del socio con el fin de de cumplir con las obligaciones legales vigentes, y en particular los comportamientos que pudieran generar una responsabilidad penal por parte de la cooperativa.

En cualquier caso, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el socio puede ejercitar

sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en cualquier momento, dirigiéndose al Departamento de Personas de EROSKI HIPERMERCADOS, S.Coop.

Y, en prueba de conformidad y aceptación, firman el presente Contrato de Sociedad

ratificándose en todas sus cláusulas por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados al comienzo'.

&nb sp;

CUARTO:EROSKI HIPERMERCADOS S. COOPERATIVA, se constituyó el 28-07-1997 con la denominación social de Gestión de Participaciones CECOSA S.P.C; el 14-03-2012, cambió su denominación social por la actual y fue transformada de sociedad civil en sociedad cooperativa mixta de trabajo asociado, y forma parte del Grupo Eroski. EROSKI HIPERMERCADOS S. COOPERATIVA tiene su origen en un proyecto de cooperativización del Grupo Eroski denominado 'Estatuto Marco de la estructura Societaria del Grupo' y que tenía por finalidad adoptar una arquitectura formada por varias cooperativas mixtas vinculadas, en el lugar de una única sociedad, vinculadas a través de la participación en todas ellas de la matriz EROSKI S. COOP.

CECOSA HIPERMERCADOS SL se constituyó el 23-06-1987 como entidad del Grupo Eroski, cuyo objeto social, consiste, entre otros en: i) promoción, desarrollo y explotación de la actividad de distribución de bienes y servicio; y ii) la venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y productos de consumo.

QUINTO:Como consecuencia del proyecto de cooperativización de Gestión de Participaciones CECOSA S.P.C, por el que se transformaba en una cooperativa mixta de trabajo, la estructura de CECOSA HIPERMERCADOS SL, se vio sensiblemente disminuida, lo que motivó la suscripción el 14-03-2012 de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de EROSKI HIPERMERCADOS S. COOPERATIVA de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que les fueran encomendadas por CECOSA HIPERMERCADOS SL, en cualquier momento y que en cualquier caso resultasen necesarias para el desarrollo del objeto social. En el citado contrato de prestación de servicios, ambas empresas exponen que 'forman parte del Grupo Eroski, grupo de sociedades configurado según la definición del artículo 42 del Código de Comercio . En consecuencia integran sus cuentas anuales en las que formula de manera de consolidada, junto con su informe de gestión, la sociedad matriz del Grupo Eroski, S. Coop. Ambas entidades han delegado en la entidad CECOSAGESTIÓN S.A.U, junto con Eroski S. Coop. Y otras sociedades del Grupo Eroski, las necesarias facultades de decisión de carácter estratégico, con el fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del Grupo.

II.- Eroski S.Coop. en Asamblea General de Delegados celebrada de manera extraordinaria el 17 de Enero de 2009 aprobó la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las Sociedades filiales del Grupo Eroski, según las lineas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES) ('el Proyecto de Cooperativización').

Sin embargo, a la fecha del presente contrato, el Proyecto de Cooperativización no puede desarrollarse tal y corno se describe en el EMES, tanto por la situación económica financiera que atraviesan los mercados en los que vienen operando las diferentes sociedades del Grupo Eroski como por aspectos técnicos de diseño que, en gestiones para su resolución, generarían en su aplicación importantes ineficiencias.

A pesar de ello, tanto Eroski, S Coop como sus sociedades filiales (entre las que se encuentra CECOSA HIPERMERCADOS, como sociedad cabecera del negocio del negocio de hipermercados del Grupo) consideran necesario dar pasos firmes e inequívocos para la construcción diseñada en el citado EMES, dentro de los términos que resultan posibles a la fecha del presente documento, con el firme compromiso de que, una vez removidos los obstáculos presentes, se avance definitivamente en el sentido aprobado en su día, llevando el EMES a su máximo desarrollo.

III.-Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes en CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y asi lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados. GESPA, iniciando el Proceso de Cooperativización descrito en el Expositivo I anterior, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados el 14 de marzo de 2012, se ha transformado en una sociedad Cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común

de la prestación de servicios para terceros y, en especial para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del Proceso de Cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformando su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.

IV.-Como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS ha disminuido ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS,

V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, las Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes, (..)'

Documento que obra en autos y se da aquí por reproducido íntegramente.

SEXTO:CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. sufragaría la totalidad de los gastos en los que incurriera EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., en el desarrollo de su actividad siempre y cuando los resultados económicos en relación con las ventas brutas de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., se mantuvieran dentro de los márgenes que para cada ejercicio se acordara en los planes de gestión del Grupo Eroski ('sistema de libros abiertos'). Asimismo, la remuneración se vería alterada en función de que el índice de eficiencia definido (resultados económicos/ventas brutas) difiriera del grado de cumplimiento de la banda objetivo pactada para cada ejercicio.

SEPTIMO:EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA y EROSKI HIPORMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, que forman parte del grupo Eroski, en fecha 14-03-2012, suscribieron contrato de prestación de servicios, que obra en autos y se da por reproducido.

OCTAVO:CECOSA HIPEMERCADOS SL es la titular del centro de Molina de Segura y de otros centros ubicados en toda España, y tiene su domicilio social en Leganés (Madrid), y EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA lo tiene en Mercamadrid, Plataforma Baja, Parcela ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, calle 21, Carretera de Villaverde Vallecas, KM 3,8 28053 de Madrid. Ambas empresas tienen sus cuentas diferenciadas.

&nb sp;

NOVENO:Los Estatutos Sociales de EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, aprobados en Asamblea de delegados de 14-03-2012, que obran en autos, establece entre otros, los siguientes extremos:Art.2.Uno. Objeto: Eroski Hipermercados, S. Coop. tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándolos directa o indirectamente a través de sociedades incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros. Entre las áreas de actividad se contemplan, entre otras: la promoción, desarrollo y explotación de la actividad de distribución de bienes y servicios, la venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo. Las actividades enumeradas en dicho precepto, podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mea intermediaria.

Art. 6. Clases de socios: Podrán existir diferentes tipos de socios:

a) Socios cooperadores, que se diferenciarán en las siguientes clases:

-Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.

-Socios Colaboradores, que serán cooperativas o sociedades controladas por éstas.

b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase:

Socios titulares de participaciones con voto: aquéllos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios Colaboradores o, subsidiariamente4, sociedades de capital participadas por las mismas.

Articulo 18 Ter. Consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo. Uno. Previa delegación de facultades por la Asamblea General, el Consejo Rector decidirá la necesidad de reducción o cierre de actividad de un centro por falta de viabilidad económica, así como las bajas de los socios trabajadores asignados a dicho centro y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.

Artículo 26 . Organización funcional interna de los socios trabajadores. Los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S.Coop. sé organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que

aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales:

Todos los socios trabajadores serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la Cooperativa.

La retribución que se aplicará, obedecerá a la clasificación de los diferentes puestos de trabajo cómo resultante de la aplicación de la normativa de valoración que será aprobada por el Consejo Rector, a propuesta de la Gerencia de la sociedad.

De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará asimismo los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.

La Gerencia de la sociedad será nombrada por el Consejo Rector, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 62. Las Direcciones de Departamentos y altos ejecutivos serán nombradas por el Consejo Rector, a propuesta de la Dirección General del Dominio Alimentario. El resto de personal con mando, o ejecutivos, que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto social, serán nombrados por la Gerencia de la sociedad., a propuesta de la Dirección General del Dominio Alimentario.

Esta línea de actuación se constituirá y actuará con la máxima autonomía, dentro del marco estatutario y legal. Los socios trabajadores podrán presentar sus reclamaciones en relación con la línea de mando, una vez agotada la línea ejecutiva, al Consejo Rector, pero no por ello quedan excusados de ejecutar las órdenes de sus superiores.

La clasificación profesional de las ocupaciones de la Cooperativa, vendrá dada por el nivel que corresponda a cada una de ellas, obtenido por aplicación de las normativas de valoración.

El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria, y en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario interprofesional.

Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por el Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.

Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.

DECIMO:Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2017, CECOSA HIPEMERCADOS SL y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA comunicaron a EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA lo siguiente:

'Muy Señor/a nuestro/a:

Como usted perfectamente conoce, las empresas referenciadas al

margen anterior, suscribieron en fecha 14 de marzo del 2.012, un contrato de

prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores

de EROSKI HIPERMERCADOS S. COOP. de forma personal y directa de

aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean

encomendadas por las mismas. Actualmente, su Cooperativa gestiona un total

de 26 hipermercados, situados a lo largo del territorio nacional, y en los que sus socios prestan su actividad cooperativizada.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que dada la difícil situación económica que estas empresas atraviesan, su Dirección ha tomado la decisión de minimizar la actual estructura organizativa y jerárquica de dichos centros, adaptándola a las necesidades reales de los mismos, con objeto de revisar y ajustar los costes que a día de hoy esta mercantil asume. Por lo que, tras el análisis técnico realizado, es necesario el reajuste de un total de 89 mandos, con objeto de disminuir así la actual política de gastos asumida por esta mercantil; extremo, que ineludiblemente se verá repercutido en sus ingresos.

Este reajuste organizativo deberá ser llevado a cabo hasta el 31 de octubre del año en curso.

Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración o

información adicional que precise. '.

UNDECIMO: Como consecuencia de lo expuesto en el ordinal precedente, EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, adoptó la decisión de reducir puestos de trabajo e iniciar el expediente de baja obligatoria, lo que a la actora le fue comunicado mediante carta de fecha 3 de julio de 2017, firmando la demandante el recibí de la misma haciendo constar'no conforme';dicho documento es del siguiente tenor literal:

'Estimada socia:

Por la presente ponemos en tu conocimiento que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de- Cooperativas , en relación con lo

establecido en el artículo 18 ter de los Estatutos Sociales, la Cooperativa ha tomado la

decisión de iniciar el presente expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de

reubicación de los socios, por los motivos que a continuación se detallan:

Como perfectamente conoces, Eroski Hipermercados S. Coop inició su

actividad siendo su objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo,

mediante el esfuerzopersonal y directo, dentro del sector de distribución de bienes y

serviciosde gran consumo. De esta forma, en fecha 14 de marzo de 2012 la

Cooperat iva firmó un Contrato de Prestación de Servicios con Cecosa Hipermercados

SL., cuyo objeto es el desarrollo, por los socios trabajadores de Eroski Hipermercados

S. Coop., de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que

le sea encomendado por Cecosa Hipermercados SL.

Pues bien, en este marco contractual, lo cierto es que la situación de la

empresa contratista, Cecosa Hipermercados SL, en particular, como del Grupo Eroski

en general, se ha visto gravemente dañada, lo que ha provocado la necesidad de

adoptar medidas paliativas con objeto de encaminar sus esfuerzos en tratar de dar un

impulso comercial a la actividad, así como de implementar diferentes medidas

operativas y organizativas con el objetivo de reducir su sobredimensionamiento y

estructura de costes.

Sin embargo, tales medidas no han resultado suficientes en lo que la situación

de Cecosa Hipermercados S.L. se refiere, por cuanto la empresa siguió presentando

cifras que no resultan satisfactorias (2015, disminución de ventas en 5,7%; 2016,

disminución de ventas en 7,3%; primer trimestre 2017 respecto al mismo periodo de

2016, disminución de ingresos ordinarios en 26,7%). Y ello pese a que, la referida

empresa ha venido poniendo en práctica importantes medidas de ajuste y sobre todo,

de contenido organizativo con la finalidad de mejorar sensiblemente su eficiencia y

poder ofrecer al público un modelo comercial atractivo.

Es por ello, por lo que también en este contexto, se inició un plan de desinversiones por Cecosa Hipermercados S.L. por el que se ha acordado con Centros Comerciales Carrefour, S.A. y Carrefour Property España, S.L.U., la enajenación de un total de 32 centros de trabajo, lo que a su vez ha provocado la necesidad inmediata de revisión de la estructura organizativa de los restantes centros en los que se mantiene la actividad (26 hipermercados), dado el sobredimensionamiento existente en la actualidad, y con ello, proceder a la rentabilización de los establecimientos actuales.

&nb sp;

Así pues, la empresa contratista observa que desde el punto de vista

organizativo la estructura de mandos en los diferentes hipermercados, no es

homogénea en todos ellos, existiendo grandes diferencias entre los mismos, por lo que

resulta necesario ajustar y homogenizar el dimensionamiento de los mismos, con

objeto de conseguir una gestión eficaz y rentable en los servicios que se prestan en

cada tienda. Actualmente, Eroski Hipermercados gestiona un total de 26 centros

distribuidos por todo el territorio nacional, entre los que se incluye el hipermercado de

Molina, centro en el que prestas tus servicios.

Pues bien, lo cierto es que el modelo organizativo existente a día de hoy en

dichos centros, responde a modelos definidos con anterioridad al año 2008, y por

tanto, antes del inicio del descenso de ventas analizado, que se han visto

sobrepasados, y que a día de hoy no responden a la realidad de su implantación

originaria, detectándose a su vez un exceso de mandos en los centros, toda vez que el

ratio de mandos por empleado en 2016 asciende a 9,63, lo que supone un coste

desmesurado y de todo punto innecesario.

Por todo ello, Cecosa Hipermercados, en el marco de la implantación del Plan de viabilidad en el que la compañía se encuentra inmersa, ha comunicado a Eroski Hipermercados S. Coop., como encargada de la gestión de sus centros, la necesidad de revisar y ajustar la estructura organizativa de mandos, reasignando funciones y responsabilidades entre un menor número socios de trabajo, parar crear una estructura organizativa más flexible y con mayor nivel de polivalencia, que pueda dar soporte de forma más eficaz cubriendo las necesidades de la propia organización y reduciendo el actual sobredimensionamiento de estructura.

Esta actuación supone una reducción de la facturación de esta Cooperativa de

en torno a 3.530.864 euros anuales, por lo que dadas las circunstancias, se deben

adoptar aquellas medidas oportunas tendentes a la adaptación a esta situación

sobrevenida, a través de la amortización de 89 puestos de trabajo de la estructura de

mandos, entre los que debemos incluirte como Jefe de Area de Clientes-Cajas, pues

de lo contrario, si la Cooperativa no procediera a ajustar el colectivo de socios de

trabajo adscritos al negocio de Hipermercados en situación de excedentes, tendría un

efecto directo en el resultado de la Compañía, trasladándose directamente a minorar el

resultado en dicho importe.

En efecto, los resultados de Eroski Hipermercados, como Cooperativa, deben

ser tendentes a 0, por lo que si no se hace el ajuste de plantilla descrito, conllevaría

pérdidas de en torno a 3,5ME, además del hecho de que dichas posiciones se

encontrarian sobredimensionadas y sin ocupación efectiva.

Ello no obstante y dada la premisa de la cooperativa de conservar la integridad

de los puestos de trabajo y ofertar a sus socios reubicaciones, con el objetivo final de

que no pierdan su trabajo, cuando situaciones como las descritas se den, se te ofrece

en la presente, una relación de puestos de trabajo disponibles actualmente, que se

relacionan en el Anexo 1, incluyéndose las medidas de Ayudas al Traslado que se

ofrecen por parte de la Cooperativa.

Adicionalmente a lo anterior, y cumpliendo con los trámites legalmente

establecidos, se te da trámite de audiencia previa de 7 días, desde la notificación del

presente, para: o bien solicitar la reubicación en el puesto que fuera de tu interés, o

bien, para alegar ante el Consejo Rector lo que a tu derecho convenga respecto a la

baja obligatoria que se te propone en esta comunicación. Y ello con la finalidad de

que el órgano competente pueda resolver sobre las consecuencias de tu nueva

situación'.

DUODECIMO:La demandante formuló escrito de alegaciones fechado el día 7 de julio de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Me dirijo a ustedes para expresar mi disconformidad con la comunicación recibida el pasado Lunes) 3 de Julio de 2017, por parte de mi Gerente Prudencio en nombre de Eroski Hipermercados, relacionada con la modificación de la actual estructura de mandos, y especialmente, con el último punto que afecta directamente a mi permanencia en la empresa y mi futuro inmediato.

En relación a los primeros puntos de dicha comunicación, cuya redacción me parece bastante incongruente y vacía, considero, en primer lugar, que contradice los pilares básicos sobre los que los Socios Trabajadores siempre hemos pensado que se sustentaba esta empresa, como el Principio de Solidaridad, que en mi opinión resulta ignorado. Somos 89 socios trabajadores los, que a tenor de esta comunicación, vamos a resultar afectados como consecuencia de una decisión tan arbitraria como injusta en una empresa como la nuestra, una 'COOPERATIVA que cuenta con 33.000 socios'

De la misma forma, estoy en desacuerdo con que la relación causa efecto que provoca esta medida sea sobrevenida, pues los resultados y tendencia real actual difieren en gran medida de lo que se argumenta en la susodicha comunicación. Prueba de ello, son los numerosos titulares que podemos encontrar en diferentes medios de comunicación de reconocido prestigio que nuestro Presidente Romualdo ha ofrecido, estos son alguno de los ejemplos:

&nb sp;

- 'Eroski abrirá 70 nuevas tiendas en los próximos cuatro años'

- 'Eroski prevé tener beneficios y aumentar ventas hasta 2020'

- 'Lo estrategia del nuevo Eroski: Reformar 79 tiendas en 2017 para no perder cuota'

- 'Eroski Reduce un 63% sus pérdidas en 2016, hasta 22,8 millones'

- 'Eroski vuelve a beneficios tras reducir su tamaño'

- 'Eroski do por concluido su ciclo negativo: Prevé incrementos anuales del 4% en las ventas y de un 6% en el Ebitda, así como inversiones de entre 100 y 120 millones de Euros'

- 'Eroski aplica la primera subida salarial en siete años (incremento del 1% en los sueldos tras la vuelta a los beneficios en 2016)'

&nbs p;

En cuanto lo que concierne a mi centro, Eroski Molina, la estructura de mandos lejos de verse descongestionada como se traduce en su notificación, ha ido aumentando paulatinamente desde 2008, concretamente se han producido incorporaciones de Responsables de Área, hasta llegar a la actual estructura de 4 Jefes de área, todos ellos incorporados posteriormente a mi entrada en Mayo de 2007, concretamente en 2010,

2012 y 2015, resultando yo la Responsable de Área con más antigüedad en mi centro.

Para terminar y respecto al ofrecimiento de reubicación que incluye la comunicación, pienso que va directamente en contra de la idea expuesta de conservar la integridad de los puestos de trabajo, pues se tratan todas ellas de opciones absolutamente incompatibles con mi situación, una situación sobradamente conocida por la empresa, pues estoy acogida desde 2010 a una Reducción de Jornada por guarda legal, ya que tengo dos hijos des y 7 años, por lo cual, considero que el ofrecimiento es un mero trámite formal que contradice la auténtica filosofía que inspira nuestra cooperativa.

Las posibilidades que se me plantean hacen completamente imposible que mi conciliación laboral y familiar sea efectiva, pues las vacantes que han puesto a mi disposición me obligan a desplazarme un mínimo de 200 km, a excepción de una, que me permitiría continuar en Eroski Molina, con la consecuente pérdida de dos Categorías Profesionales y la reducción del 60% de mi salario.

¿Ustedes qué harían?..

Para terminar sólo quiero puntualizar la COSIFICACIÓN que se hace en el escrito de los mandos somos objeto de esta situación, al incluirnos en el capítulo de pérdidas, pues en cualquier caso nuestra aportación, en general, y en particular la mía, ha sido de absoluta entrega en lo laboral así como en lo personal a la Empresa

&nbs p;

Insisto, ¿Ustedes qué harían?..'

DECIMOTERCERO:Con fecha 12 de julio de 2017, el Consejo Rector de la Cooperativa demandada, adoptó el acuerdo de reducir 40 puestos de trabajo (mandos), aceptando la baja obligatoria de esos 40 socios trabajadores, entre ellos la demandante como socia trabajadora, y ello motivado por la concurrencia de causas organizativas comunicadas y efectos durante los dos meses posteriores a la finalización del procedimiento de baja obligatoria, lo que le fue notificado a la demandante mediante burofax premium (Urgente) admitido el 17-07-2017, resultado 'no entregado, dejado aviso', y que finalmente pudo ser entregado a la actora el día 21-07-2017 y cuyo tenor literal es el siguiente:

'Estimada Socia,

En calidad de Letrada Asesora del Consejo Rector de la Cooperativa Eroski Hipermercados S. Coop, y en contestación a su escrito, recibido en fecha 10 de julio, procedo a comunicarle las conclusiones y acuerdo adoptados por el Consejo Rector de Eroski Hipermercados S. Coop. en su sesión de fecha 12 de julio de 2017. Respecto a las alegaciones realizadas, y tras su análisis, en modo alguno desvirtúan los motivos que han llevado a este Consejo Rector a iniciar el expediente de baja obligatoria de 40 Mandos.

En primer lugar, se ha seguido y respetado de forma escrupulosa el procedimiento que para las bajas obligatorias se establece en el artículo 18 ter de nuestros Estatutos Sociales en relación con el artículo 85 de la Ley General de Cooperativas . La decisión ha sido adoptada por los órganos competentes, teniendo en cuenta que en fecha 14/03/2012 la Asamblea General delegó las facultades relativas al 18 ter de los Estatutos Sociales en el Consejo Rector, se han respetado los plazos y se ha dado la preceptiva audiencia a todos los socios afectados. Ello no obstante, si alguno de los socios estima necesario el requerir copia de los referidos Estatutos Sociales o Reglamento de Régimen Interno, se pone de manifiesto que están a su disposición en su centro de trabajo.

Respecto a las causas alegadas en el inicio de expediente de baja obligatoria, este Consejo Rector entiende, tras comprobar todos los datos y documentos que estaban a su alcance, que existe causa justificada para llevar a cabo la medida, considerando que se ha hecho una clara y suficiente descripción de los mismos en la comunicación entregada a los socios de trabajo.

Por último y en relación a las vacantes ofrecidas, exponer, que en virtud de lo dispuesto en el art. 18 ter de los Estatutos Sociales, la Cooperativa tiene la obligación de ofrecer a los afectados todos los puestos disponibles, con el fin de mantener la ocupación del socio, lo que efectivamente se ha realizado, relacionando de manera detallada las vacantes de la que actualmente se disponen en la Cooperativa con el objeto de posibilitar la continuidad de la relación societaria.

En síntesis, y tras valorar adecuadamente las alegaciones efectuadas y los informes que constan en el presente expediente, este Consejo Rector no puede más que afirmar, que existen probadas razones organizativas y económicas que llevan a concluir la necesidad de llevar a cabo la baja obligatoria notificada a los socios.

A la vista del inicio de expediente de baja obligatoria por causas organizativas que la Cooperativa le comunicó el pasado 3 de julio de 2017, del escrito de alegaciones presentado por Usted el pasado 10 de julio de 2017 y del resto de documentación obrante en el expediente se infiere que concurren causas organizativas suficientes para su baja obligatoria como socio de la cooperativa, conforme a lo dispuesto en el art. 85 de la ley 27/1999 de 16 de Julio de Cooperativas y el artículo 18.Ter de los Estatutos Sociales, sin que las alegaciones presentadas por Ud., desvirtúen de modo alguno las mismas.

Tras el debate oportuno, el Consejo Rector adopta por mayoría los siguientes acuerdos:

1. Aceptar la baja obligatoria justificada, del socio trabajador relacionado a continuación, con motivo de la concurrencia de las causas organizativas comunicadas en el correspondiente expediente en fecha 10 de abril de 2017.

2. La baja será efectiva durante los dos meses posteriores a la finalización del procedimiento de baja obligatoria.

3. El reembolso anticipado del capital de dicho socio, transformado en 'Participaciones Financieras Subordinadas Ex Socio', para su abono íntegro antes de transcurridos dos meses desde la fecha efectiva de la baja.

Nº SOCIO APELLIDOS Y NOMBRE CENTRO

NUM001 María Esther E. MOLINA E SEGURA

Así mismo indicarle que según el art. 18 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, ante esta decisión cabe interponer recurso ante el Comité de Recursos en el plazo de un mes desde su notificación.

Sin otro particular, reciba un saludo.

Atentamente,'

DECIMOCUARTO:La Cooperativa demandada, mediante carta fechada el día 22 de agosto de 2017, comunicó a la actora lo que seguidamente se transcribe:

'Estimado/a,

Una vez trascurrido el plazo de un mes recogido en el art. 18 de los Estatutos Sociales

de la Cooperativa para interponer recurso ante el Comité de Recursos de Eroski

Hipermercados, S. Coop., y no habiendo hecho uso de ese derecho, le informamos de que su baja obligatoria será ejecutiva el día 31 de agosto de 2017. Esta decisión de baja obligatoria será acordada por el Consejo Rector en su próxima reunión.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

Dª. María Esther

Letrada Asesora'

DECIMOQUINTO:La actora interpuso recurso ante la Comisión de Recursos, fechado el día 04-09-2017, que literalmente se transcribe:

' AL COMITE DE RECURSOS DE EROSKI HIPERMERCADOS

SOCIEDAD COOPERATIVA

María Esther , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , actuando en su propio nombre, con domicilio a efecto de notificaciones en el del letrado

que me asiste Luis Prieto Martin, en C/ Plano de San Francisco n°2,2°C Murcia, C.P.

30004 comparezco, y como sea más procedente sea en derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo RECURSO por DESPIDO contra la

empresa EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA con cif F-48921951, y domicilio en carretera Madrid-Cartagena (La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública) km 377 Poligono industrial El Tapiado, C.P. 30500 Molina de Segura y contra la empresa CECOSA HIPERMERCADOS S.L. con cif B48231351y domicilio en Madrid en Mercamadrid, Plat Baja, Parcela B2, C/21 28053 y contra la empresa EROSMER IBERICA S.A. ya extinguida con domicilio en ELORRIO, BIZCAVA, C.P. 48230, barrio San Agustín s/n y cif A20372223 y contra la empresa EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A. con CIF A20372306, con domicilio en ELORRIO, BIZCAYA, C.P. 48230, barrio San Agustín s/n y contra el FOGASA por los siguientes Motivos:

PRIMERO.- Que trabajaba actualmente para la mercantil EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA con contrato indefinido a jornada completa en Molina de Segura (SI BIEN TENGO REDUCCION DE Vi DF. JORNADA

POR GUARDA LEGAL, por lo que actualmente trabajo 30 horas semanales y en el

momento del despido estoy de baja por IT)y cobrando por trasferencia 3.366,44 euros de salario con prorrata de pagas extras y teniendo la categoría de mando si bien del 23-5-2007 a 31-10-2007TRABAJE PARA EROSMER IBERICA S.A. y del 1-11-07 al 31-5-12 para Cecosa y a partir de esa fecha para Eroski H11'ERMERCADOS s.coop, teniendo en todas los mismos jefes y pasando los trabajadores de unas a otras por conveniencia de la empresa matriz pero desarrollando los mismos trabajos con los mismos jefes y compañeros por lo que mi antigüedad a efecto de despido es la de 3-11-92 (desarrollamos todo esto más adelante)

SEGUNDO.- Que la empresa me despide el 31-8-2017 comunicándome

verbalmente tal despido el 29 de agosto mi superior Prudencio y posterior comunicación por sms de la TGSS comunicándome la baja en la empresa.

TERCERO.- Que el despido es improcedente por los siguientes motivos:

-Se me despide verbalmente.

-Al dia siguiente al despido se me entrega una indemnización muy inferior a

la legal.

-Hay puestos de trabajo vacantes similares a los nuestros en otros centros de

trabajo y lo curioso es que se nos dice que podemos irnos a ellos pero solo si

aceptamos una rebaja salarial lo cual no es ajustado a derecho ya que antes

de despedir hay que trasladar si hay puesto de trabajo y luego ya si hay causa

modificar las condiciones laborales bajo los requisitos legales pero no

coaccionar diciendo que te traslado si aceptas de antemano la modificación

sustancias de condiciones de trabajo ya que si no te despido, y por ende vulnerando nuestro derecho en su caso a ser trasladados antes que despedidos y a reclamar contra una modificación sustancial de condiciones de trabajo si nos bajan el sueldo.

-No hay causa que justifique el despido como desarrollamos a continuación.

-Que si es cierto que el 12 de julio se nos dice por escrito que se procederá a

damos de baja en el plazo de 2 meses pero sin especificar día, corno socios en

la cooperativa en base a unos hechos que también son sesgados y no se ajustan

a la realidad.

Eroski S.Coop firmó un contrato de prestación de servicios con Ceeosa hipermercados

SL con el objeto de desarrollar actividades en el punto de venta (marzo 2012.Ciran parte

de la argumentación que nos presentan gira en torno a que Cecosa hipermercados SL, tiene disminución de ventas, perdidas etc.

>Cecosa Hipermercados SL no es la empleadora formal actualmente como se

puede verificar en una nómina o en los certificados que nos entrega la empresa

de retenciones de hacienda donde como pagador aparece Eroski S.Coop, por

tanto Cecosa es una sociedad instrumental que además opera en una parte

concreta de la cooperativa y no en su totalidad.

>En la práctica sabemos que cuando se han realizado operaciones de venta de los

hipermercados que gestiona CEC()SA por ejemplo y que posteriormente son

alquilados por el comprador al mismo grupo Eroski, lo hace de una manera singular:

o No teniendo la venta de estos activos un impacto positivo en las cuentas de explotación,

mientras que si que se imputan los gastos de alquiler y financieros por lo que parece que es una sociedad que actualmente sirve para obtener rendimientos en la parte fiscal. Es decir se están imputando pérdidas aparentes y derivando beneficios hacia el resto de la cooperativa, donde luego son repartidos.

> En el día a día no hay diferencia entre trabajar en Cecosa o en S.COOP, existe

una central que es la que compra, y nos aprovisiona a todos los centros, los

procedimientos y programas de trabajo son similares y existe una dirección

comercial que decide sobre tarifas, márgenes, ofertas, etc,. Todo centralizado

desde los órganos de la cooperativa. Por lo que se pretende crear con Cecosa una

apariencia que no se corresponde con la realidad. ES DECIR estamos en UN

GRUPO UNITARIO EMPRESARIAL

>El porcentaje de participación &le Eroski S.Coop en la sociedad dependiente

Cecosa hipermercados S.L. según la propia memoria es a 31101/2017 de forma

directa del 60%.e indirecta del 26,18% según aparece en las cuentas anuales

consolidadas depositadas en el Registro mercantil.

>Como curiosidad comentar que los centros más alejados del País Vasco

inicialmente éramos sociedades anónimas con nombres como Erosmer Ibérica

S.A., Equipafasa y otros.

>Siendo un grupo empresarial, los datos que son relevantes están en la propia

memoria que publica en grupo y en la que siempre se reconocen todos los

DATOS empresariales de forma conjunta .En la memoria del 2015, se habla de

un ligero decremento del 0,99 de las ventas, comentando mejora del resultado ordinario en un 15% es decir 107,4 millones de euros), lo que según las conclusiones de la memoria indican la solidez de la actividad comercial. Se realizan dotaciones de 242 millones de euros por lo que se producen perdidas de 61 millones, reduciendo sobre ala pero la actividad ordinaria del grupo es buena. Ebitda mejora en 240 millones de euros (+2% sobre a/a).Esto se comprueba en la CUENTA DE RESULTADOS CONSOLIDADA GRUPO EROSKI.

>Las noticias referentes a 2016 hablan de 'beneficios modestos' traducidos en 40 millones de euros y con resultado operativo de 129 millones de euros, es decir con una mejora de 20% sobre a/a y un Ebitda de 244 millones de euros, es decir mejora 4 millones sobre año anterior y con añadido de inversiones de 87 millones de euros, para remodelar la red comercial (no parece una situación de millones de euros de deuda con los bancos)

>Por tanto con estos datos cerrados del 2016, durante este año 2017, se han

repartido BENEFICIOS económicos por valor de 1,5 millones de euros entre

los socios Cooperativistas de la MATRIZ EROSK1 S.COOP (País vasco),

>En este contexto, Eroski compra CAPRABO, asi que al mismo tiempo convive

una realidad en la que se cierran , venden o trocean unos hipermercados, con una

expansión y- remodelación de otros hipermercados, con lo que la contradicción

económica es clara, por un lado se invierte para mejorar actividad, y por otro se

reduce y se quiere presentar como mercados de perdidas para justificar despidos

más baratos.

> (Hay muchas noticias en prensa de cuantiosas inversiones de aperturas de

1IIPERMERCADOS, creación de puestos de trabajo remodelaciones, etc. etc. que contradicen la idea de necesidad de saneamiento). La facturación en 2016 se mantiene en 6.000 millones de euros. En el escrito que se nos paso se habla de reducción de la facturación (evidentemente esto se debe en gran parte a la venta de hipermercados al grupo DIA, a Carrefour, etc., vamos que es un argumento -falaz y tendencioso de los que se caen por su peso, se vende menos por muchos motivos pero sobre todo a nivel global el impacto es porque se han vendido puntos de venta, nada que ver con resultados.

>TODOS ESTOS DATOS que la misma empresa publica son los oficiales y desmontan la argumentación de razonamiento de las perdidas ósea que LA CONSTITUCIÓN DE DIFERENTES SOCIEDADES no deja de ser un formalismo y que la DEPENDENCIA de una sola dirección empresarial es clara.

> En cuanto al tema de reestructuración de mandos por sobredimensionamiento que también se alega en el escrito que se nos entrego, en el caso de Molina, tenemos crecimientos en ventas en el ejercicio 2016 de un 103,17% sobre a/a por lo que desde el punto de vista de actividad podemos hablar de relanzamiento. Esta tendencia ha sido incrementada en lo que llevamos en el presente ejercicio. En el caso de Molina, se han producido contrataciones de personal. Frente a esto la cuenta de explotación del centro que viene con datos negativos pero afectada por otras cuestiones de gestión e imputaciones de gastos de la central, en esa estrategia de generar perdidas.

>En 2016 se incrementa en 1 más los puestos de jefe de área por lo que los jefes de área, ha sido potenciada por la misma empresa.

CUARTO.- Que además se han sobrepasado los umbrales para ser obligatorio recurrir a un expediente de regulación de empleo por lo que el despido es nulo. Además el despido es nulo ya que estoy de baja médica así como estoy con reducción de jornada por guarda legal.

En su virtud,

SUPLICO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas; tenga por interpuesta RECURSO de impugnación de despido por ser de justicia que pido en Murcia a 4 de septiembre de 2017.'

DECIMOQUINTO:La Cooperativa demandada, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2017, notificado a la actora por correo certificado con acuse de recibo en fecha 28-08-2017, comunicó a la actora lo siguiente:

'Estimada Sra. María Esther ,

En contestación a su escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, y una vez revisado su expediente, lamentamos comunicarle que Usted ha causado baja obligatoria de la Cooperativa, tras haberse cumplido de forma estricta cuantas formalidades y plazos se encuentran previstos en nuestra normativa interna.

El pasado 22 de agosto se le remitió escrito en el que se le informaba la ejecutividad de su baja obligatoria con fecha 31 de agosto de 2017, una vez transcurrido el plazo de un mes para interponer recurso ante el Comité de Recursos, sin que Usted lo hubiera hecho, tal y como se le emplazaba en la Resolución del Consejo Rector de fecha 12 de julio de 2017, notificada por burofax el 21 de julio.

Es por lo expuesto por lo que una vez transcurrido el plazo estaturiamente previsto para interponer recurso, esto es, desde el 21 de agosto de 2017, decayó su derecho a formalizar cualquier tipo de alegación ante el Comité de recursos en relación con la baja obligatoria como socia de esta Cooperativa.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo'.

DECIMOSEXTO:La baja de la demandante se hizo efectiva el día 31 de agosto de 2017, se le abonó en concepto de indemnización 33.707 € (30 días por 18 mensualidades) más las aportaciones sociales, en total 36.061,40 € cantidad que fue trasferida a la cuenta de la demandante en fecha 31-08-2017.

DECIMOSEPTIMO:EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, en fecha 20-07-2017, ante la Dirección General de Empleo, presentó solicitud de declaración de situación legal de desempleo de 40 socios trabajadores pertenecientes a la entidad, basándose en que, a propuesta del Presidente de la mentada Cooperativa, se ha decidido por acuerdo del Consejo Rector de fecha 12-07-2017 la medida de baja obligatoria de dichos socios trabajadores, una vez asumidas por el Consejo Rector, tras la Asamblea General Extraordinaria de 14-03-2012, las facultades del artículo 18 ter de sus Estatutos Sociales (decidir sobre la necesidad de reducir o cerrar la actividad de un centro en particular, sobre las posibles bajas de socios trabajadores asignados a dichos centros y sobre las condiciones del reeembolso o traspaso de su capital), por causas organizativas y económicas, decisión que fundamenta en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas .

DECIMOOCTAVO:Fue incoado expediente nº NUM002 , que se da aquí por reproducido, y previa valoración de la documentación presentada y el informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitado por le autoridad laboral el 21- 07-2017, la Dirección General de Empleo dictó resolución en fecha 24-08-2018 (fecha de salida 30-08-2017), que obra en autos y se da aquí por reproducida íntegramente, acuerda: 'Declarar acreditadas las causas económicas y organizativas que dan lugar a la situación legal de desempleo para 40 socios trabajadores de la entidad EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., con efectos a partir de la fecha de esta Resolución, según acuerdo de bajas obligatorias adoptado por unanimidad por los miembros del Consejo Rector de la entidad en la reunión de fecha 12.07.17, perteneciendo los afectados a los centros de trabajo de Cartagena, Cáceres, Guadalajara, Málaga, Molina de Segura, Toledo, Albacete, Torre del Mar, Alcalá de Guadaira, Azuqueca de Henares, Carcaixent y La Vall D'uixó, y cuya lista se adjunta a esta Resolución'.

DECIMONOVENO:CECOSA HIPERMERCADOS SL, tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski Sociedad Cooperativa en un 85,62%, Eroski Hipermercados S. Cooperativa, en un 14,38%. La actividad de CECOSA es el comercio al por menor de toda clase de artículos de consumo en hipermercados sitos en diversas provincias españolas y la explotación de galerías. Posee participaciones en sociedades dependientes y asociadas, razón por la que es la dominante en el grupo de sociedades, y en lo que se refiere a su sector de actividad, mantiene una proporción del 100% del capital social y es el socio único de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA. Las cuentas anuales de las sociedades demandadas están integradas en las cuentas anuales consolidadas de Eroski Sociedad Cooperativa, siendo ésta última la sociedad dominante del citado grupo de empresas Eroski.

VIGESIMO:La evolución de las ventas en CECOSA ha sido negativa, de diciembre de 2014 a diciembre de 2015, -5,7% (definitiva) y de -7,3% hasta finales de 2016. El promedio de ventas anuales por centro ha descendido entre 2008 y 2016 un 56,27% desde 19.185,942 € hasta 8.390,960 €. El resultado de pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios cerrados y auditados asciende a: 236 millones de €: 194 en 2014, y 42,3 en 2015, tendencia negativa que se mantiene en el ejercicio 2016.

VIGESIMOPRIMERO:El grupo Eroski debido a su situación económica en los últimos años ha venido adoptando medidas paliativas tales como la desinversión de parte de sus activos, la limitación en la política de gasto o la refinanciación de deuda. Ello ha motivado que CECOSA HIPERMERCADOS como titular de varios de los hipermercados que EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA gestiona, ha implantado diversas medidas tales como la desinversión y la restructuración de muchas de sus unidades de negocio. Por tal motivo se ha llevado a cabo una serie de iniciativas, tales como; firma de un contrato de venta de activos con Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA) pro el que se procede a la enajenación de 160 supermercados ubicados en la zona centro y sur de España, así como un plan de desinversiones enajenando 32 centros de trabajo a favor de Centros Comerciales Carrefour SA y Carrefour Property España S.L.U.., si bien entre la venta de dichos activos no se encuentra el Hipermercado de Molina de Segura en el que la actora era socia de trabajo de la cooperativa. Tampoco fueron vendidos otros 26 centros distribuidos en el resto de España, que son gestionados por EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA.

Informe técnico de causas organizativas realizado respecto a 26 hipermercados de Eroski del área Sur emitido el 22 de junio de 2017, que obra en autos y se da aquí por reproducido, concluye que es necesaria la reducción de un total de 89 mandos en los 26 centros del área sur analizados, entre ellos en centro de Molina de Segura.

VIGESIMOSEGUNDO:El organigrama del centro de trabajo de EROSKI HIPORMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, sito en Molina de Segura estaba formado por 1 gerente, 4 jefes de área: Alimentación/frescos, Baza/electro, Textil y Cajas Cliente y 2 jefes de sección: frescos y no alimentación. Tras la restructuración en nuevo organigrama es el siguiente: 1 gerente, 1 Jefe de Área de frescos y alimentación y 1 Jefe de Sección no alimentación, y desaparece la figura del Jefe de Área de cajas y clientes, sin que haya habido ninguna contratación posterior para cubrir ese puesto, salvo los contratos siguientes: contrato de trabajo temporal por interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, para prestar servicios de cajera a tiempo completo, suscrito en fecha 20-07-2016: contrato de la misma modalidad para sustituir a una trabajadora en baja maternal, para prestar servicios como cajera, celebrado el 26-06- 2016; contrato de trabajo temporal para sustituir a una trabajadora en IT, para prestar servicios como cajera, celebrado el 27-09-2017; contrato de trabajo temporal para sustituir a una trabajadora en baja maternal IT, para prestar servicios como cajera, celebrado el 12-12-2017; contrato de duración determinada de interinidad, a tiempo parcial, para prestar servicios como vendedora frescos suscrito el 15-01-2016; contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a una trabajadora en baja por IT, a tiempo parcial, para prestar servicios como vendedora frescos suscrito el 17-08-2016.

VIGESIMOTERCERO:A la actora se le ofreció reubicación en el puesto de responsable de caja en el propio centro de EROSKI HIPERMERCADOS en de Molina de Segura, o como jefe de mandos en otro centro, ofrecimiento que rechazó.

VIGESIMOCUARTO:La demandante solicitó a la empresa EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de hijo el día 29 de julio de 2017, que la dirección de la empresa acuerda concederle al amparo del art.23 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa Eroski Sociedad Cooperativa, desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017, 1.373,31 horas/año de las 1798,00 horas/ año que constituye la jornada laboral del socio.

VIGESIMOQUINTO:La demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

VIGESIMOSEXTO:La actora, en fecha 05-09-2017, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 29-09-2017 que terminó intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial técnica.

SEGUNDO:La trabajadora demandante formula demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la baja acordada por la empresa demandada EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA,con efectos del 31-08-2017, solicita la condena solidaria de las empresas demandadas al considerar que las mismas conforman un grupo empresarial a efectos laborales, que el despido es verbal.

La empresa demandada EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, reconoce la categoría profesional consignada en demanda, y fija la antigüedad el 23-05-2007, como se establece en el contrato societario que la actora firmó el 01-05-2012 y en las nóminas, y salario en 2.524,83 € mensuales. Se opone a la demanda, alegando en primer lugar que ninguna responsabilidad puede pedirse a CECOSA HIPERMERCADOS SL, asumiendo Eroski toda la responsabilidad que se derive del procedimiento. Que se trata de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado y que dista mucho de la relación de un trabajador por cuenta ajena, por lo que la normativa que rige la relación entre socios y cooperativa son los Estatutos Sociales de la propia Cooperativa, el Reglamento de Régimen Interno y en lo no regulado por dichos textos, la Ley de Cooperativas, por lo que a la relación que une a las partes, socia trabajadora y la cooperativa de trabajo asociado, no se puede aplicar el Estatuto de los trabajadores, sino su normativa propia, de modo que no estamos ante un procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una baja obligatoria prevista en el artículo 85 de la Ley de Cooperativas y en el artículo 18 Ter de los Estatutos Sociales, por lo que el procedimiento llevado a cabo es ajustado a la normativa aplicable, con la baja obligatoria en la cooperativa y el abono de las cantidades acordadas.

Por lo que respecta a la improcedencia del despido, la condición de socia hace que la baja obligatoria no consista en la entrega de una carta de despido, sino que se trata de todo un expediente del que se la ha dado traslado a la socia en todo momento, desde el inicio del expediente el 3 de julio de 2017 al que la actora hizo alegaciones en plazo y por tanto queda acreditado que tuvo conocimiento del mismo. La resolución del Consejo Rector de 12 de julio de 2017, notificada a la actora que, tras varios intentos, finalmente recoge el burofax el 21 de julio de 2017, hasta la comunicación definitiva de baja de la socia que le es enviada el 22 de agosto de 2017 y que, a pesar de estar correctamente notificada, la actora no recogió. Y con posterioridad, y fuera del plazo establecido para ello, presentó recurso ante la comisión de recursos. En cuanto a la falta de causa que justifique la medida, se señala la negativa situación del Grupo Eroski a efectos mercantiles, siendo conocidas las medidas paliativas llevadas por el Grupo, desinversión de sus activos, la limitación de la política de gasto o la refinanciación de su deuda. Cecosa Hipermercados mantiene desde el año 2012 un contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa demandada, y los socios de trabajo de ésta en su condición de tal, realizan de forma directa y personal actividades relacionadas con el punto de venta. CECOSA como titular de varios hipermercados que la cooperativa gestiona, y como consecuencia de la difícil situación económica por la que ha atravesado en los últimos años, ha implantado diversas medidas entre las que se encuentra la desinversión y reestructuración de muchas de sus unidades de negocio. En ese sentido se han llevado a cabo un plan de desinversiones con el Grupo Carrefour, por el que se han vendido un total de 32 hipermercados, si bien el Hipermercado de Molina de Segura en el que la actora era socia de trabajo de la cooperativa, no fue objeto de venta, como otros 25 centros de toda España, siendo objeto de venta 32, lo que no mejoró la situación económica por lo que Cecosa comunicó a la Cooperativa que los gestiona, Eroski ,que debía reducir su estructura de mandos de los 26 hipermercados y concretamente la desaparición de 89 mandos, por lo que la causa que movió a la Cooperativa fue esa, tal y como lo entendió la autoridad laboral y la Inspección de trabajo.

Se alega que no existe grupo de empresas a efectos laborales, sino únicamente a efectos mercantiles. Respecto a la nulidad alegada en demanda, entiende que únicamente se hace referencia en demanda que la nulidad alegada deviene de la afirmación de decir que se han sobrepasado los umbrales del despido objetivo y por tanto se tenía que haber hecho un ERE, y se fundamenta en la falta de observancia del procedimiento establecido en el art. 52.c , 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no es de aplicación a los socios de cooperativa. Se abonó una indemnización a la demandante, a la que no está obligada la Cooperativa por mandato legal y se le entregó para compensar al socio por la prestación laboral. Solicita la integra desestimación de la demanda, y subsidiariamente, para el supuesto que se considere despido nulo o improcedente, que se tengan en cuenta ya bien para su devolución o ya bien para su descuento las cantidades ya abonadas en concepto de indemnización que asciende a 33.707 €.

Por la representación de la mercantil Cecosa Hipermercados, S.L. se solicita la desestimación de la demanda y se alegan la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Cecosa Hipermercados, S.L. empleadora de la actora. La relación entre ambas sociedades se basa en un contrato de prestación de servicios que ambas suscribieron en el año 2012. Que Cecosa es titular el centro de trabajo de EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA sito en Molina de Segura, y que gestiona 26 hipermercados situados en el territorio nacional, y que dada la situación económica por la que atraviesan estas empresas, se hace necesario el reajuste de un total de 89 mandos.

TERCERO: En cuanto a la fecha antigüedad la que fija Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa en el acto del juicio, de 23-05-2007, fue aceptada expresamente por la parte actora en el acto del juicio; y el salario que se declara probado, es el que figura en las nóminas obrantes en autos.

CUARTO:La controversia que aquí se suscita es si dada la condición de socia trabajadora de la actora es o no de aplicación la legislación contenida en el Estatuto de los Trabajadores.

Dispone el art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas : 'Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'.

El Tribunal Supremo en sentencias de fechas 23 de octubre de 2009 y 13 de julio de 2009 (RCUD 3554/08 ) reiterando en la doctrina sentada por sentencias de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 3717/2004 ) y de 12 de abril de 2006 (Rec. 2316/2005 )., señala que:

'...que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para laque trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del Régimen jurídico de la relación corporativa. Añade que, en el supuesto del socio-cooperativista, nos encontramos ante una relación singular entre partes que se rige por normas especiales, que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas por el legislador, e interpretadas de una manera tradicional por la doctrina de esta Sala. Expresión manifiesta y reciente de esta naturaleza, aunque no se cite normalmente, es la Disp. AdicionalOctavade Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), que en la redacción dada por la LO 8/2003 de 23 de julio, somete la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de las cooperativas a la jurisdicción civil, y todavía más concluyente se muestra el art. 89 LC -situado bajo la rúbrica de cooperativas de trabajo asociado-, cuando en su ordinal 3 preceptúa que 'la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'.

La STS de 23-10-09 dice:'lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional ( arts. 1089 y 1090 del Código Civil ). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituida por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas (LC), y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana -en el caso de autos, por la Ley de Cooperativas de la CAM, art. 105 , único que cita la recurrente-, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse (...). En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de julio , primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que' la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria' (art. 80.1), y en segundo término que 'los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada' ( art. 80.4). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal ( art. 3.1 del Código Civil ), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores 'no tienen la consideración de salario', sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. 2.- La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ('el contexto', en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil ). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama 'trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena' (esto es, los propiamente 'asalariados', ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive. En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral, atinentes a 'socios en situación de prueba' (art. 81); a 'régimen disciplinario' (art. 82); a 'jornada, descanso semanal, fiestas,vacaciones y permisos' (art. 83); a 'suspensión y excedencias' (art. 84); a 'baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ( art. 85), ó a 'sucesión de empresas, contratas y concesiones ' ( art. 86), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadores , pero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no 'relación laboral' en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del ET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria. 3.- Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1) que 'las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos (de la cooperativa) y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos', sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral.'.

La sentencia del TSJ del País Vasco de refiere la sentencia de dicha Sala de 20-05-2003 en los siguientes términos:

'Existe una relevante doctrina científica que ha puesto de manifiesto una cierta confusión y desconcierto en la propia normativa cooperativa, tanto estatal como autonómica vasca, respecto a la naturaleza de la relación del socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado, pudiendo citarse de manera destacada el trabajo del Profesor Valentín en su obra Socio de cooperativa y relación laboral. Buena muestra de este panorama es la duplicidad de opciones que la LGSS (RCL 1994 1825) concede a las cooperativas en cuanto a la integración de sus socios en el sistema de la Seguridad Social, en el sentido que antes hemos expuesto, por lo que este simple hecho de poder adscribirse al Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena no puede considerarse determinante de ninguna respuesta al problema dado que también existe la opción que, en esta antítesis, podríamos considerar contraria, siendo evidente que no puede quedar en manos de la decisión de una sociedad cooperativa la de dilucidar la cuestión de la naturaleza jurídica que vincula al socio trabajador con la misma.

La Sala no duda de que el trabajador socio de una cooperativa de trabajo asociado se halla en una posición distinta de la del trabajador común contratado por la cooperativa -existe un régimen legal distinto en materias tan sustanciales como la jornada de trabajo y todas las cuestiones derivadas de ella, el régimen disciplinario...-, diferencias que, con mayor o menor intensidad, también se dan entre los trabajadores comunes y los vinculados por una relación laboral de carácter especial del artículo 2 ET (RCL 1995 997 ). Tampoco se duda de la existencia de similitudes importantes entre la prestación laboral del trabajador común y la del socio cooperativista desde el prisma de las características de la relación laboral que se contienen en el artículo 1.1 ET y de la regulación de cuestiones a ella relativas, así como la identidad de respuestas del sistema de Seguridad Social cuando, por ejemplo, los socios trabajadores se hallen integrados en su Régimen General, e incluso de la competencia de esta jurisdicción social para el conocimiento de un buen número de litigios surgidos en el marco de esta peculiar relación societaria. Cierto es, y puede esto ser otra muestra de la confusión o indefinición tal vez premeditada del legislador en esta materia, que el ET no ha optado por excluir o incluir expresamente la relación del socio cooperativista trabajador, por lo que el examen de su naturaleza jurídica sigue siendo dificultoso.

La relación del socio trabajador con la cooperativa se instrumenta a través de un contrato de sociedad, como es claro. Ello no resulta en sí mismo fraudulento, esto es, no se está tratando mediante esa formalidad externa de encubrir o simular una real relación laboral, sino que se trata de una relación distinta, por más que la misma obligue a una prestación de servicios con unos caracteres prácticamente idénticos a los que concurren en una auténtica relación de trabajo por cuenta ajena del artículo 1.1 ET . En cualquier caso, el contrato de sociedad que vincula al socio con la cooperativa se genera en el marco de la autonomía de la voluntad, con los límites que fijan las normas imperativas que determinan los perfiles del socio trabajador y el contenido de la relación societaria con una cooperativa que existe, desde luego, con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros. Desde este punto de vista, cierto es que el socio trabajador contrae, a través del correspondiente contrato societario, obligaciones de distinta índole prestar trabajo personal en la cooperativa y aportar capital, sustancialmente, que no se ciñen a una mera aportación material, pero ello tampoco es elemento bastante para proclamar su laboralidad o asimilación a la misma. Por otra parte, el hecho de que la cooperativa tenga una indudable personalidad jurídica independiente de la de sus miembros no supone necesariamente que esa prestación de trabajo se contrate con un tercero totalmente ajeno a la propia persona del socio trabajador, puesto que éste formaliza con la cooperativa un contrato de sociedad y pasa a ser socio integrante de la misma, con obligación, entre otras, de prestar trabajo.

Trabajo que, en definitiva, va a prestarse a través de un negocio jurídico que nada tiene que ver con un contrato de trabajo, ni con las consecuencias acerca de cuál sea la legislación aplicable a las cuestiones litigiosas que entre el socio y la cooperativa puedan surgir. En tal sentido, hay que recordar que el TS ha declarado en la Sentencia de la Sala de lo Social de 19 de mayo de 1987 (RJ 1987 3734 ) lo siguiente: «1.-Ha sido objeto de debate en la instancia la cuestión relativa a la naturaleza de la relación que existe entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los socios trabajadores que la integran, pues frente a la posición en este punto coincidente de los demandantes y de la demandada, aunque con finalidades contrapuestas, que invocan su naturaleza laboral y postulan la aplicación tanto de la terminología como del contenido de la legislación de tal clase, se entiende por el Magistrado de instancia que tal relación es de naturaleza societaria, por lo que le es de aplicación su legislación específica representada por la Ley 52/1974 de 19 de diciembre (RCL 1974 2587) y Reglamento de 16 de noviembre de 1978 (RCL 1978 2498 y RCL 1979, 405 ), actuando como derecho supletorio, con independencia de su sometimiento a la jurisdicción laboral, el Código Civil (LEG 1889 27) y no el Estatuto de los Trabajadores, en base a razonar que aunque la Exposición de Motivos de la referida Ley de Cooperativas (RCL 1999 1896) alude a la vis atractiva de la legislación laboral tal manifestación no puede tener un alcance no reflejado en su parte dispositiva.

2.-Indudablemente la relación cuestionada no puede encuadrarse en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni constituye tampoco una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena, tema en el que por obvio no es preciso profundizar y de ahí que no pueda asumirse la tesis de su plena laboralización.

3.-Lo que sucede es que sin desconocer su carácter fundamentalmente societario, incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes con la relación laboral; de ahí que la regulación de esta clase de Cooperativas se inspire e incorpore normas, no sólo de la legislación civil, en el área de lo asociativo, sino también de la laboral, en lo que se refiere a la de trabajo productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en este área de trabajo de la relación, en los casos no previstos en la legislación específica, haya de acudirse a la legislación laboral por no encontrar tampoco solución en la civil, pues no debe olvidarse que este Código - artículo 1583 y siguientes- reguló en su día el contrato de trabajo, aunque de manera muy simplificada, y que tal regulación está hoy derogada y sustituida por el Estatuto de los Trabajadores que viene a constituir, aunque como rama autónoma del derecho, la legislación ordinaria en la materia».

En el presente caso, la demandante no es una trabajadora por cuenta ajena de la sociedad cooperativa Eroski Hipermercados S. Coop., sino que la misma tiene la condición de socia cooperativista desde que suscribió el contrato societario con la Cooperativa, hecho éste no controvertido. La actora era conocedora de su vinculación con la sociedad cooperativa como socia trabajadora, y estaba informada de los derechos y obligaciones que adquiría con la firma del contrato societario, entre otras, prestar trabajo personal a la cooperativa y la aportación al capital social en los términos estipulados en el mencionado contrato, requisito indispensable para la adquisición del carácter de socio trabajador, y que efectivamente realizó, lo que pone de manifiesto su voluntad de formar parte de la cooperativa con todo lo que ello implica, y también el derechos a percibir periódicamente percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario.Por tanto, la naturaleza jurídica de la relación que le unía a Eroski Hipermercados S. Cooperativa, era distinta a la que mantenía con CECOSA hasta el día 31-05-2012 como trabajadora por cuenta ajena, aunque la prestación de servicios se continuase desarrollando en el mismo centro de trabajo y con unas condiciones prácticamente idénticas a las que son propias de una relación laboral por cuenta ajena del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Dada su condición de socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado no se le aplica el Estatuto de los Trabajadores, y sólo en el caso de que la normativa estatal, autonómica o los propios estatutos de la cooperativa remitiesen a la normativa laboral, podría aplicarse ésta, lo que no sucede en el presente caso. Por tanto, son de aplicación los Estatutos Sociales de la Cooperativa, el Reglamento de Régimen Interno y en lo no regulado en dichas normas, la Ley de Cooperativas, pues según establece el art. 87 de la Ley 27/1999 , las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por su condición de tales, se resolverán aplicando con carácter preferente, la Ley 27/1999, los Estatutos de la Cooperativa y el Reglamento de Régimen Interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos social de la cooperativa y lo principios cooperativos.

QUINTO:La parte actora plantea en su demanda que las codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales. Se ha de distinguir el grupo de empresas mercantil y el grupo de empresas patológico que despliega entre aquellas que lo componen la responsabilidad solidaria a efectos laborales. La STS Sala 4ª de 3 noviembre 2005, señala que 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005'. En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2007 ha señalado, que '...en estos supuestos de prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (sentencia de 31.12.1991 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad...la responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador'. Cabe citar al respecto las sentencias del TS de 15-09-2013 y de 28-01-2014 , entre otras.

La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la STS de 26 de enero de 1998 : 'Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'. Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituido debidamente como tales ( STS 28-3-1983, RJA 1983/1207 ).De forma que para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de estos elementos:

a) confusión de patrimonios sociales (principio de caja única) entre todas o algunas empresas.

b) funcionamiento integrado o unitario del grupo de empresas, bajo unos mismos dictados y coordenadas, en el sentido de que es predicable de todas o algunas empresas aglutinadas el concepto de empleador, en cuanto ejerciente del poder de dirección.

c) confusión de plantillas, que se revela en la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a varias sociedades del grupo, con independencia de cuál sea la sociedad a la que estén formalmente adscritos los trabajadores, existencia de una plantilla única ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 junio , 28 octubre y 16 diciembre 1986 y del Tribunal Supremo de 30 enero y 3 mayo, entre otras) que se produce, cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas.

d) apariencia externa de unidad empresarial, que vincula frente a terceros a las sociedades que la provocan y

e) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores.

De no concurrir de forma suficientemente relevante cualquiera de estos elementos no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo por el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial.

En el supuesto de autos, de las pruebas practicadas, resulta probado que las empresas codemandadas forman parte del Grupo Eroski, grupo consolidado de carácter mercantil, en el que existen unas empresas participadas por otras, habiendo presentado las cuentas consolidadas, sin que exista confusión de patrimonio, ni de plantillas, ni prestación de trabajo indiferenciada. La actora en un principio fue contratada, en fecha 23-05-2007, por EROSMER IBÉRICA SA, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para prestar servicios como Jefe de Área Formación, incluido en el grupo profesional/categoría profesional de Director, en el centro de trabajo ubicado en el Polígono Ind. El Tapiado 323 de Molina de Segura (Murcia). Posteriormente, el día 01-11-2007, causa alta en Seguridad Social para la empresa CECOSA HIPERMERCADOS SL que absorbió a EROSMER IBÉRICA SA, mediante escritura pública otorgada en fecha 21-09- 2007; causa baja en la citada empresa el 05-08-2010 y nueva alta el 02-10-2010 y baja el 31-05-2012. Y, a partir del 1-05-2012 mediante la suscripción del contrato societario (doc. nº 284 ramo de prueba de Eroski) pasó a formar parte como socia-trabajadora de la empresa Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, al iniciarse el proceso de cooperativización, en el que se ofreció a todos los trabajadores pasar a formar parte de la cooperativa, y aquellos que así lo quisieron pasaron a ser socios cooperativistas, como es el caso de la demandante. No consta por tanto prestación de trabajo indeferenciada, pues ningún traspaso de trabajadores de una a otra empresa se ha producido al margen del referidO proceso de cooperativización. Las empresas demandadas tienen distinto domicilio social, así el de EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA se encuentra en Madrid Mercamadrid, y el de CECOSA HIPERMERCADOS SL, en Leganés (Madrid). No se acredita tampoco la existencia de caja única o de confusión patrimonial, las empresas demandadas tienen sus cuentas diferenciadas, y la relación que las une es el contrato de prestación de servicios. No concurren los requisitos para declarar que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas patológico, existiendo únicamente un grupo de empresas a efectos mercantiles.

Tampoco cabe estimar que haya existido una cesión ilegal de trabajadores. La doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 17 enero 2001 ) y de suplicación ( SSTSJ de Galicia de 30 enero 2004 ) y 16 marzo 2004 , y 28 de enero de 2.008 ) ha venido señalando que lo que contempla el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, en virtud del cual el empresario real, que ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. En el caso de autos no ha existido cesión ilegal pues EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, empleadora de la demandante es la empresa real, y para la cuál la actora, mediante su trabajo personal, prestaba servicios, por lo que no es de aplicación el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores .

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SEXTO:La empresa demandada EROKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA comunica a la actora la baja obligatoria justificada, lo que implica la extinción del contrato, sin que, ni la comunicación escrita ni el procedimiento seguido para adoptar dicha decisión deba regirse por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, así como tampoco las consecuencias que dicha Ley prevé para los despidos objetivos, - art. 51 del ET -, tal y como pretende la parte actora. La cuestión fundamental que alega la demandante es el trato diferenciado que se la ha dado respecto a los trabajadores por cuenta ajena, a los que sería de aplicación el referido procedimiento que para el despido objetivo prevé el Estatuto de los Trabajadores. Al respecto cabe decir que no se puede establecer una comparación a los efectos que pretende la demandante con los trabajadores por cuenta ajena, pues que como ya se ha referido, no comparten la misma posición jurídica, y, por tanto, no existe un trato desigual o discriminatorio dado que el trato diferenciado deriva de situaciones diferentes.

El procedimiento seguido por la empresa es el regulado en el art. 85 de la Ley 27/1999, de Cooperativas , que regula la baja obligatoria del socio de cooperativa de trabajo asociado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que establece:

'1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.

2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente articulo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex- socio trabajador por la cooperativa.

No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

3. En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General'.

Ninguna remisión se hace a la legislación laboral en esta materia y tampoco los Estatutos Sociales de la sociedad cooperativa demandada.

A la demandante se le comunica por escrito de 03-07-2017, la decisión de reducir puestos de trabajo e iniciar el expediente de baja obligatoria, en el que se exponen los motivos que llevan a la Cooperativa a adoptar la decisión de la baja obligatoria de la socia trabajadora, y se le ofrece la posibilidad de reubicación en el mismo centro de trabajo como responsable de caja o en otro centro como puesto de mando, lo que la actora rechazó, como así resulta de la documental (doc. nº 290 del ramo de prueba de Eroski) y testifical del jefe de RRHH de Levante. La demandante formuló escrito de alegaciones fechado el día 7 de julio de 2017. Con fecha 12 de julio de 2017, el Consejo Rector de la Cooperativa demandada, adoptó el acuerdo de reducir 40 puestos de trabajo (mandos), aceptando la baja obligatoria de esos 40 socios trabajadores, entre ellos la demandante como socia trabajadora, y ello motivado por la concurrencia de causas organizativas y efectos durante los dos meses posteriores a la finalización del procedimiento de baja obligatoria, lo que le fue notificado a la demandante mediante burofax premium (Urgente) admitido el 17-07-2017, resultado 'no entregado, dejado aviso', y que finalmente pudo ser entregado a la actora el día 21-07-2017. La Cooperativa demandada, mediante carta fechada el día 22 de agosto de 2017, comunicó a la actora lo que una vez trascurrido el plazo de un mes recogido en el art. 18 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa para interponer recurso ante el Comité de Recursos de Eroski Hipermercados, S. Coop., y no habiendo hecho uso de ese derecho, se le informa de que su baja obligatoria será ejecutiva el día 31 de agosto de 2017. La actora interpuso recurso ante la Comisión de Recursos fechado el día 04-09-2017. La Cooperativa demandada, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2017, notificado a la demandante por correo certificado con acuse de recibo en fecha 28-08-2017, le comunicó su baja obligatoria de la Cooperativa con efectos del día 31-08-2017, baja que se hizo efectiva en esa fecha, procediendo la Cooperativa al abono en concepto de indemnización de 33.707 € (30 días por 18 mensualidades) más las aportaciones sociales, en total 36.061,40 € cantidad que fue trasferida a la cuenta de la demandante en fecha 31-08-2017 (doc. nº292 a 303 ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop.). Por la Dirección General de Trabajo, y la Inspección de Trabajo en su informe previo, se estiman justificadas las causas alegadas por Eroski Hipermercados S. Coop. para declarar en situación legal de desempleo para 40 socios trabajadores de dicha sociedad cooperativa de diversos centros de trabajo sitos en el territorio nacional, entre ellos, la demandante y los otros tres socios trabajadores del mismo centro de trabajo de Molina de Segura.

La negativa situación económica de las empresas CECOSA HIPERMERCADOS SL y EQUIPAMIENTO FAMILIAR les llevaron a comunicar a EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA el 02-05-2017, la necesidad de revisar y ajustar la estructura de los mandos de sus centros, reduciendo la sobredimensión de la misma a través de la amortización de 89 puestos de trabajo de la estructura de mandos, por lo que la decisión de baja obligatoria adoptada por la Cooperativa demandada basada en causas organizativas se ha justificada razonablemente y se ajustan a la normativa de aplicación, por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Esther frente a EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS SL, EROSMER IBÈRICA SA, (absorbida por CECOSA HIPERMERCADOS SL), EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA y el FOGASA, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0664.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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