Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1540/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1540/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3119
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01540/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2015 0002021
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000987 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000963 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE SONSECA AYUNTAMIENTO DE SONSECA
ABOGADO/A:DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jenaro
ABOGADO/A:ALFREDO LOPEZ GARCIA DE BLAS
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1540/16 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 987/16, sobre DESPIDO, formalizado por la representación del UNTAMIENTO DE SONSECA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 4-1-2015 , en los autos número 963/15, siendo recurrido D. Jenaro y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de despido nulo formulada por D Jenaro frente al AYUNTAMIENTO de SONSECA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante en fecha 16.06.2015, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo como personal indefinido no fijo, con las mismas condiciones y derechos en que lo venía desempeñando, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 66.46 €/dia; o bien indemnice al trabajador demandante en la cantidad de veintiocho mil novecientos veintiséis euros con setenta y un céntimos de euro (28.926,71 €). Advirtiendo al Ayuntamiento demandado que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
Primero.- D. Jenaro , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como Director de Piscina Cubierta con un salario bruto anual en la última anualidad de 24.285,84 € (66,46 €).
Segundo.- El trabajador comenzó la prestación de servicios en virtud de contrato laboral temporal, de fecha 12.11.2004, para obra o servicio determinado a tiempo completo, para el desempeño y ocupación de la plaza de Director de Piscina Cubierta, Grupo Profesional Diplomado. El cese se produjo en fecha 16.06.2007. En fecha 21.06.2007 por Decreto de Alcaldía se nombra al trabajador demandante como personal eventual, Director de instalaciones y actividades deportivas, con una retribución anual de 32.387,54 €. El cese se produce en fecha 11.06.2011. En fecha 15.07.2011 por Decreto de Alcaldía se nombra al trabajador demandante como personal eventual, Director de instalaciones y actividades deportivas, con una retribución anual de 24.258,84 €. El cese se produce en fecha 13.06.2015. En fecha 16.06.2015 se comunica al trabajador demandante su cese en virtud de escrito que obra como documento nº 11 del demandante que se da por reproducido en esta sede, como consecuencia de la expiración de la fecha del mandato de la Corporación que lo nombró (documentos 1 y 4 a 11 de la demanda).
Tercero.- En fecha 30.09.2004 se había llevado a cabo la modificación de RPT del Ayuntamiento demandado, en la que se había suprimido el puesto de trabajo de mantenimiento de la piscina cubierta y se había introducido por motivos de urgencia el puesto de trabajo eventual en la RPT de personal laboral de 'Director Piscina Cubierta y demás instalaciones deportivas municipales'. En el ejercicio 2010 se creó en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Sonseca la plaza de Director de Instalaciones Deportivas Código 34201, grupo A2, nivel 27. En los presupuestos de 2011 a 2015 no aparece consignación presupuestaria para dicha plaza (documento nº 3 de la demanda y documento nº 17 de la demandada).
Cuarto.- Las funciones que el demandante ha venido realizando desde su inicial contratación en el año 2004 hasta su cese en el año 2015 han sido la gestión del funcionamiento de la piscina y demás instalaciones deportivas y las actividades de coordinación y promoción de la práctica de deportes en ellas desarrolladas (piscina cubierta y de verano, pabellón cubierto, polideportivo, campo de fútbol, pistas de tenis y pádel, gimnasio del IES, pabellón ferial), así como la vigilancia del buen funcionamiento de éstas, supervisión de la cesión de material deportivo municipal, establecimiento de horarios y zonas de uso y adopción de medidas de seguridad, vigilancia, control y solicitud de propuestas de gasto necesarias o convenientes para dar cumplimiento a dicho servicio respecto del material de mantenimiento, limpieza, reposición de materiales y consumibles, cobertura de la celebración de eventos, promoción de cursos de formación de monitores, entrenadores y deportistas, propuesta de contratación de personal y control. Así mismo el trabajador ha realizado funciones de recepción y atención al público de la piscina cubierta, taquilla en piscina de verano, apertura, control de uso y cierre del pabellón ferial, Cross, rutas cicloturísticas, y ha ejercido distintas actividades docentes e impartido cursos de prevención de riesgos laborales. Estas funciones son las que el demandante ha venido realizando desde el inicio de la prestación de servicios para el Ayuntamiento 12.11.2004 hasta su cese en fecha 16.06.2015.
Quinto.- En fecha 22.06.2015 el demandante presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 20.07.2015.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-Se dio audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones sobre competencia de la Sala, que fueron evacuadas en tiempo y forma, señalándose nueva fecha de votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2016.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento demandado, declaró improcedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Las pretensiones de revisión fáctica objeto de los tres primeros motivos del recurso se concretan en modificar los ordinales segundo, tercero y cuarto, para dar a los mismos la redacción alternativa que propone la parte recurrente del tenor literal siguiente:
Para el ordinal segundo formula el siguiente texto: 'El empleado comenzó la prestación de sus servicios en virtud de nombramiento de fecha 12/11/2004, como personal eventual para el desempeño y ocupación de la plaza de Director de Piscina Cubierta. El cese se produjo en fecha 16/06/2007 coincidiendo con el cese de la corporación municipal que le nombró' (motivo primero).
Para el hecho probado tercero: 'En el año 2007, la nueva corporación crea un puesto NUEVO Y DISTINTO de personal Eventual:Director de Instalaciones y actividades deportivas. A este puesto se le otorga un salario mayor y unas funciones distintas con respecto al puesto que se había creado en el año 2004 de personal eventual denominado 'Director de Piscina Cubierta y demás instalaciones deportivas'. La conclusión es que el puesto de personal eventual de Director de Piscina Cubierta y demás Instalaciones deportivas creado en 2004 ya no existe con la nueva corporación en el año 2007.
En el ejercicio 2010 se creó en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Sonseca la plaza de Director de Piscina Cubierta, código 34201, grupo A2, nivel 27. En los presupuestos de 2011 a 2015 no aparece consignación presupuestaria para dicha plaza' (motivo segundo).
Y para el hecho probado cuarto: 'las funciones que el demandante ha realizado en su primer nombramiento como personal eventual, director de piscina cubierta e instalaciones deportivas, en el año 2004 han sido las propias de su cargo, cuales son las gestión del funcionamiento de la piscina y demás instalaciones deportivas y las actividades de coordinación y promoción de la práctica de deportes en ellas desarrolladas. Del mismo modo ha sucedido en su segundo nombramiento (2007-2011) y en el tercer nombramiento /2011-2015) como personal eventual, director instalaciones y actividades deportivas'.
Dar respuesta a lo solicitado en los tres primeros motivos del recurso exige recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, no puede ser admitida ninguna de las modificaciones de hechos probados solicitadas por las razones que a continuación se exponen.
Se desestima la pretensión de revisión del ordinal segundo, objeto del primer motivo, porque, además de que la recurrente no justifica ni explica la razón que justifique la eliminación de una gran parte del contenido de dicho ordinal, el documento que señala para mostrar el error en la valoración de la prueba a los efectos de calificar la relación de prestación de servicios del actor para el Ayuntamiento demandado carece de habilidad para mostrar el error en la valoración de la prueba, al tratarse (folios 134 a 143), bien de correos electrónicos que por ser documentos privados han de ser reconocidos expresamente en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar, lo que no consta, bien de propuestas de contratación de socorristas firmadas por el actor, o solicitud de vacaciones de este al Ayuntamiento, que por ser documentos públicos deberían estar certificados por el funcionario público por razón de su cargo con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada, lo que tampoco consta; pero en todo caso, ninguno de tales documentos ponen de manifiesto tal error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sino que para llegar a la conclusión que se pretende sería preciso realizar un proceso deductivo argumental que, como se decía más atrás, no procede para revisar los hechos probados, sobre todo teniendo en cuenta que la Juzgadora de Instancia ha fundado la calificación de la prestación de servicios como relación laboral, entre otras razones, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, obrante a folio 256-257 de las actuaciones.
No puede admitirse la modificación del ordinal tercero, objeto del segundo motivo del recurso, porque se sostiene tal pretensión sobre las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la Juzgadora de Instancia para llegar a la conclusión que expresa en dicho ordinal, cuando además resulta que ninguno de los documentos que señala (fs.134 a 143; 366-369; 187-195) acreditan de manera clara, directa y patente el error en la valoración de la prueba, sino que con apoyo en los mismos la recurrente lo que hace es ofrecer una valoración propia y personal, y por tanto interesada, de la prueba practicada, olvidando así que, gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985 , 44/1989 ; y 24/1990 ), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Jueza quosobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo , 3 mayo , 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999 ); que es lo que en el presente supuesto ha realizado la Magistrada de Instancia, según expresa en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, sin que como decimos, los documentos señalados por la recurrente pongan de manifiesto el error en la valoración de la prueba de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables.
Y por último, se desestima la revisión del hecho probado cuarto (funciones que realiza el actor desde el inicio de la prestación de servicios hasta el cese), objeto del motivo tercero del recurso, porque pese a remitirse a diversos documentos obrantes en las actuaciones (folios 61-72; 95-97; 103, 135-136, etc...) no puede sostenerse la pretensión de revisión fáctica que pretende sobre la inexistencia de prueba demostrativa de que el actor no realizaba las funciones que constan en el hecho probado cuarto, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de prueba no sirve para la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, la cual necesariamente deberá basarse en la prueba documental o pericial practicada en el acto del juicio ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y en todo caso, se ha de hacer ver que prueba documental indicada por la Corporación recurrente, carece de habilidad para mostrar el error en la valoración de la prueba, al tratarse de meras fotocopias no autenticadas ni certificadas por el funcionario con capacidad para ello de propuestas de gastos, o solicitud de vacaciones de otros trabajadores en la que consta el visto bueno a través de una firma supuestamente del actor (fs. 61-72), cuadrantes de horarios y vacaciones (fs. 95-97 y 103) o de nuevo propuestas de compras (fs. 135-136) que no muestra en absoluto lo que se pretende, esto es que las funciones realizadas por el actor desde el inicio hasta el final de la prestación de servicios no fueran las que declara probadas el hecho probado cuarto. Al igual que en los motivos anteriores, en éste se persigue por la recurrente una valoración nueva y distinta de las pruebas practicadas que la Sala debe rechazar por las razones antes expuestas.
Por lo expuesto se desestiman los motivos primero, segundo y tercero del recurso.
CUARTO.- El cuarto motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 1 y 8.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, y con apoyo en doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, incluido éste, la Corporación recurrente viene a sostener -en síntesis- la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente supuesto, al entender que el actor fue siempre personal eventual del Ayuntamiento demandado desarrollando funciones de confianza y asesoramiento cuyo cese estaba vinculado al cese o expiración del mandato de la Corporación correspondiente, habiéndose iniciado la prestación de servicios mediante Resolución de Alcaldía de fecha 12 de noviembre de 2004, si bien por error se documentó como contrato de trabajo para obra o servicio determinado de la misma fecha, produciéndose el cese con la finalización del mandato del Alcalde que lo nombró, y siendo objeto posteriormente de sucesivos nombramientos como personal eventual para un puesto de trabajo distinto del anterior, desarrollando tareas también diferentes, coincidentes dichos nombramientos con la finalización de cada uno de los mandatos del equipo municipal tras las correspondientes elecciones municipales, hasta el cese frente al que el actor interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones de cuyo conocimiento - sigue afirmando- corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para una mejor comprensión del presente supuesto, y en definitiva de la resolución que adopte la Sala, procede reseñar los aspectos más significativos del mismo, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida.
La prestación de servicios del actor para el Ayuntamiento demandado se desarrolló del siguiente modo:
1. Comenzó en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado de fecha 12 de noviembre de 2004, para el desempeño y ocupación de la plaza de Director de Piscina Cubierta, hasta 16 de junio de 2007.
2. En fecha 21 de junio de 2007 por Decreto de Alcaldía se nombra al trabajador demandante como personal eventual, para el puesto de Director de Instalaciones y Actividades Deportivas, hasta 11 junio 2011.
3. En fecha 15 junio 2011 nuevamente por Decreto de Alcaldía se le nombra personal eventual como Director de Instalaciones y Actividades Deportivas, cesando el 13 junio 2015.
4. En fecha 16 junio 2015 se comunica al actor su cese como consecuencia de la expiración del mandato de la Corporación que lo nombró.
5. Las funciones realizadas desde el inicio de su contratación en el año 2004 hasta su cese en el año 2015 han sido, 'la gestión del funcionamiento de la piscina y demás instalaciones deportivas y las actividades de coordinación y promoción de la práctica de deportes en ellas desarrolladas (piscina cubierta y de verano, pabellón cubierto, polideportivo, campo de fútbol, pistas de tenis y pádel, gimnasio de IES, pabellón ferial), así como la vigilancia del buen funcionamiento de éstas, supervisión de la cesión de material deportivo municipal, establecimiento de horarios y zonas de uso y adopción de medidas de seguridad, vigilancia, control y solicitud de propuestas de gasto necesarias o convenientes para dar cumplimiento a dicho servicio respecto del material de mantenimiento, limpieza, reposición de materiales y consumibles, cobertura de la celebración de eventos, promoción de cursos de formación de monitores, entrenadores y deportistas, propuesta de contratación de personal y control. Así mismo el trabajador ha realizado funciones de recepción y atención al público de la piscina cubierta, taquilla en piscina de verano, apertura, control de uso y cierre del pabellón ferial, Cross, rutas cicloturísticas, y ha ejercido distintas actividades docentes e impartido cursos de prevención de riesgos laborales' (HP 4º).
6. Hechos reseñables son también, que en fecha 30 de septiembre de 2014, es decir poco antes de la contratación del actor, se había introducido por motivos de urgencia el puesto de trabajo eventual en la RPT de personal laboral de Director de Piscina Cubierta y demás instalaciones deportivas municipales. Y en el ejercicio 2010 se creó en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento la plaza de Director de Instalaciones Deportivas
QUINTO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como antes la Ley de Procedimiento Laboral, declara la competencia del orden social para conocer de las pretensiones que se planteen dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos. La determinación de cuales sean las pretensiones que se ejerciten es concretada a través de la enunciación positiva de materias, completada por la enunciación negativa, siendo este listado negativo el que afecta al reparto competencial entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa, punto en el que se han localizado tradicionalmente las fricciones de extensión del orden social, debida básicamente a la confluencia de los criterios utilizados por una y otra jurisdicción para la determinación de su competencia; la legislación laboral determina su competencia por razón de la materia -aquellas que afecten a la rama social del derecho-, mientras que de forma paralela la jurisdicción contencioso-administrativa efectúa tal delimitación en atención a la calidad de uno de los sujetos -actos de la Administración pública sujetos a Derecho Administrativo-. La consecuencia de ello es el surgimiento de una zona de coincidencia en todos aquellos casos en los que se produce una intervención de la Administración sometida al Derecho Administrativo, pero lo hace dentro de la rama social del Derecho.
En el presente supuesto para determinar la naturaleza de la relación jurídica de la prestación de servicios del actor para el Ayuntamiento de Sonseca, que es la controversia jurídica que se plantea, es preciso comprobar la presencia de los presupuestos del contrato de trabajo como condicionantes de la competencia del orden social para resolver las incidencias surgidas en su ejecución y al momento de la extinción, incluso, como ocurre en el presente supuesto, cuando dicha relación jurídica aparece con un vínculo formalmente administrativo.
Desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajeneidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y su calificación como contrato administrativo únicamente resulta admisible cuando su exclusión tenga cobertura legal. Cobertura legal que es constitutiva y no meramente declarativa. La Administración Pública no puede convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de etiquetarlo como tal, sino que debe existir una razón justificadora, principalmente en lo que respecta a los contratos administrativos de prestación de servicios ( STS 21 julio 2011 ), y especialmente a los contratos administrativos temporales, respecto de los cuales la Ley 30/1984 (dis.adic.4ª) admitió con carácter excepcional para la realización de servicios específicos y concretos no habituales que se someterían a la Ley de Contratos del Estado. No obstante, esta previsión excepcional, dio paso al recurso generalizado de contratos administrativos 'para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' a través de diversas fórmulas (contratos de consultoría y asesoramiento, de asistencia técnica, contratos de servicios, etc...), que debieron ser corregidos por los tribunales laborales (entre otras muchas, SSTS 26-10-92 ; 24-4-97 ; 22-1-08 ; 23-11-09 ; 21-7-11 ; 16-5-12 ; 15-7-13 ; o 26-3-2014 ). Así ha ocurrido también en relación al nombramiento de personal eventual o de empleo, como ocurre en el presente supuesto, en casos en los que se trata del cese de quienes, pese a haber sido nombrados como personal eventual, realizan funciones análogas a las que venían realizando como personal laboral, sin constancia de que concurran las notas propias de puestos de confianza o asesoramiento especial, que ha resuelto el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (RJ 2012529) en un caso análogo al presente (inicio de la prestación de servicios mediante contrato de trabajo temporal seguido de nombramiento como personal eventual, realizando funciones análogas sin concurrir las notas propias de puestos de confianza y asesoramiento especial).
En dicha resolución el Tribunal Supremo, después de declarar que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias del orden jurisdiccional social ( art. 9.5 LOPJ ), acoge su propia jurisprudencia según la cual 'para resolver si asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada' ( STS 17 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4638) -rcud. 353/2006 - y 15 de enero de 2009 ( RJ 2009, 1829) -rcud. 709/2008 -). Sigue diciendo, invocando su propia doctrina que 'el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación y no en la naturaleza del servicio prestado', por lo que se hace preciso 'que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social'. Y así, concluye que 'debe admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo', lo que aplicando dicha doctrina al caso concreto, en el que a la fecha del cese la relación jurídica se encontraba amparada en un nombramiento efectuado al amparo del artículo 12 del EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el mismo Ayuntamiento mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, sin que los servicios prestados por el actor se hubieran visto alterados por el nombramiento como personal eventual o de empleo en virtud de Decreto de Alcaldía, el Tribunal Supremo resuelve que si bien en principio el llamado 'personal eventual' está excluido del objeto de actuación de los jueces de lo social, 'para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propia precepto establece
SEXTO.- La aplicación de la jurisprudencia expuesta al presente supuesto, dada la semejanza entre uno y otro, conduce, en el mismo sentido que interesa el Ministerio Fiscal y por las mismas razones jurídicas que manifiesta en su escrito, a declarar la competencia del orden social para conocer del presente asunto, como acertadamente resolvió la Magistrada de Instancia en la sentencia recurrida, toda vez que según se desprende en los hechos probados de la citada resolución, el actor inició la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Sonseca en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado como Director de Piscina Cubierta, al que siguieron varios nombramientos como personal eventual, siendo las funciones desarrolladas por el actor desde el año 2004 que fue contratado hasta su cese en el año 2015, siempre las mismas que se relatan en el ordinal cuarto: 'la gestión del funcionamiento de la piscina y demás instalaciones deportivas y las actividades de coordinación y promoción de la práctica de deportes en ellas desarrolladas (piscina cubierta y de verano, pabellón cubierto, polideportivo, campo de fútbol, pistas de tenis y pádel, gimnasio de IES, pabellón ferial), así como la vigilancia del buen funcionamiento de éstas, supervisión de la cesión de material deportivo municipal, establecimiento de horarios y zonas de uso y adopción de medidas de seguridad, vigilancia, control y solicitud de propuestas de gasto necesarias o convenientes para dar cumplimiento a dicho servicio respecto del material de mantenimiento, limpieza, reposición de materiales y consumibles, cobertura de la celebración de eventos, promoción de cursos de formación de monitores, entrenadores y deportistas, propuesta de contratación de personal y control. Así mismo el trabajador ha realizado funciones de recepción y atención al público de la piscina cubierta, taquilla en piscina de verano, apertura, control de uso y cierre del pabellón ferial, Cross, rutas cicloturísticas, y ha ejercido distintas actividades docentes e impartido cursos de prevención de riesgos laborales'. Funciones las descritas que no cabe considerar como propias de un puesto de confianza o de asesoramiento especial contempladas por el artículo 12.1 del EBEP , por todo lo cual, el juego de la regla general y la excepción sobre la competencia jurisdiccional en la materia, nos lleva a considerar que la prestación de servicios del actor para el Ayuntamiento demandado es de naturaleza laboral, aunque posteriormente al inicio de la misma, a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, se produjeran sucesivos nombramientos de personal eventual, porque estos carecían de cobertura legal.
No puede admitirse la argumentación que sostiene la parte recurrente en este motivo, porque la jurisprudencia y la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia que invoca como soporte de dicha argumentación no resulta de aplicación al presente supuesto, en cuanto tales resoluciones resolvían supuestos de hecho distintos, en los que la confrontación se producía entre contrato laboral y nombramiento como funcionario interino, y en el caso que nos ocupa se trata de un nombramiento como personal eventual, modalidad de empleado público distinta del funcionario de carrera, del funcionario interino y del personal laboral ( art.8 EBEP ) y distinta a su vez del personal directivo ( art. 13 EBEP ); debiendo hacer ver, además, que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC ), por lo que carece de habilidad para sostener el recurso de suplicación.
Por lo expuesto se desestima el cuarto motivo del recurso.
SÉPTIMO.- En el quinto y último motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin cita de normas sustantivas que considere infringidas, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que la antigüedad del trabajador a los efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente debe considerarse desde 15 de julio de 2011, porque entiende equivocada la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo, al haber existido una interrupción superior a veinte días entre el cese del nombramiento anterior al que tuvo lugar el 15 de julio de 2011 y no haber impugnado tampoco ninguno de los ceses anteriores. Invoca doctrina del Tribunal Supremo ( STS 29 mayo 1997 y las que en ella se citan).
La Sala no puede sino mostrar su acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que se invoca, según la cual para apreciar el fraude de ley en la contratación temporal, el control jurisdiccional se extiende a toda la serie contractual en estos casos: si hay continuidad en la secuencia contractual; interrupciones no significativas inferiores a 20 días hábiles; periodo de inactividad laboral superior a ese plazo, coincidente con las vacaciones anuales. También en casos de interrupciones superiores a 20 días hábiles en supuestos singulares y excepcionales en los que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, homogeneidad de la actividad laboral desarrollada por el trabajador durante el periodo de tiempo en que se sucedieron los diversos contratos temporales. En tales supuestos, el fraude de ley en cualquiera de los eslabones de la cadena conlleva el carácter indefinido del contrato, que no pierde esa naturaleza por el hecho de que los ceses anteriores hubiesen sido consentidos por el trabajador, ni por la novación provocada por la suscripción de nuevos contratos temporales.
Este último supuesto es el que concurre en el presente asunto. Una vez constatado el fraude de ley, como con todo acierto razona la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho tercero porque, en efecto, la obra o servicio objeto del contrato de trabajo celebrado el 17 de noviembre de 2004 (tareas de director de piscina cubierta) no constituye una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, como exige el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina no solo la conversión de dicho contrato en indefinido, en virtud del artículo 15.3 del mismo texto legal , sino que obliga al control jurisdiccional de toda la serie contractual, de manera que ni la falta de impugnación por el trabajador de los ceses anteriores al que ahora se enjuicia, ni desde luego los nombramientos como personal eventual posteriores al 17 de noviembre de 2004, pueden modificar la naturaleza indefinida de la relación laboral desde dicha fecha, que es la que acoge la Juzgadoraa quopara determinar la indemnización por despido improcedente, por todo lo cual la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción normativa ni jurisprudencial alguna sino que ha aplicado correctamente la jurisprudencia sobre sucesión de contratos temporales que la misma parte recurrente invoca pero lo hace de forma equivocada al proyectar dicha doctrina sobre el caso concreto que nos ocupa, procediendo en consecuencia, la desestimación del último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, en tanto en cuanto la Administración no goza del beneficio de Justicia Gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , y así lo viene entendiendo la jurisprudencia (por todas Ss. Ts 26 noviembre 1993 -RJ 19939081 -, 29 septiembre 1994 -RJ 19947261-), que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulada por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE SOSECA contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 963/15 sobre despido, siendo parte recurrida Jenaro , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0987 16ndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
