Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1540/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6483/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1540/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2289
Núm. Roj: STSJ CAT 2289/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001962
mm
Recurso de Suplicación: 6483/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 22 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1540/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 11 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 227/2017 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Leoncio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) A la parte demandante, nacida el NUM000 /65 con profesión habitual de conductor se le reconoció una IPA por enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de esta Ciudad, por las siguientes secuelas: cirrosis hepática de etiología enólica diagnosticada en marzo 2014 en tratamiento pendiente de evolución. Algias y parestesias en extremidades inferiores, pendiente de estudio neurológico. Trastorno ansioso depresivo.
Dicha sentencia fue revocada por STSJ de Cataluña de 1/3/16 . (Expediente administrativo, EA, folios 155 a 161 de autos), 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 04/11/16. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 24/11/17. (EA. No controvertido).
3º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución.
(EA en autos).
4º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama (IIPT) de 1.187,35€ mensuales. (No controvertido).
5º) Acredita la siguiente patología: cirrosis hepática de causa enólica, sin descompensaciones ascíticas y con buena función hepática. Vasculopatía periférica sin clínica de claudicación intermitente valorable.
Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de la personalidad no especificado, en tratamiento, sin limitación psicofuncional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso : La parte actora que ha visto desestimada su pretensión para que fuese declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o subsidiariamente total para su profesión de conductor, Régimen General derivada de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión judicial, interpone el presente recurso en el que a través de dos motivos: solicita la revisión del hecho quinto, así como el examen del derecho aplicado donde denuncia con adecuada cobertura procesal la infracción de los arts. 194.4 y 200 del TRLGSS (2015), y la doctrina judicial, que no jurisprudencial que se cita, y todo ello, para que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de incapacidad permanente total.
El INSS ha presentado escrito de impugnación para que se proceda a corregir dos errores: uno con relación a la base reguladora que no sería la de 1187,35€ sino la de 1185,37€; y el otro, en cuanto a la fecha de efectos para el supuesto de que sea estimada que sería la de 4.11.2016 sin perjuicio claro está de los descuentos que se deban aplicar si ha realizado desde esa fecha alguna actividad laboral. Con respecto a esta cuestión al amparo del art. 197 LRJS , y sin perjuicio de lo que a continuación se podamos resolver se admite la corrección y la fecha de efectos que se añadirá al hecho probado cuarto.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos : Se propone que se le dé un nuevo contenido al hecho quinto ofreciéndose la redacción alternativa que persigue, la cual, y para evitar errores, las damos aquí íntegramente por reproducida. Acude a los folios, 16 al 28, 135 y 139.
Revisión que no podemos aceptar por cuanto, es doctrina jurisprudencial la que señala el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su apreciación, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, y en las que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art.
97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE .
En definitiva, en contra de la opinión del recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos informes médicos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, y sobre todo parcial.
Es cierto que se denuncia que la sentencia no hace referencia a las razones del por qué no tuvo en cuento alguno a los documentos que le sirven de apoyo, pero que no lo haga no quiere decir que no los haya tenido en cuenta, pues como razona la magistrada de instancia en el fundamento de derecho primero, los valoró todos los que contiene los autos, y si no hizo constar en la resolución impugnada cuál era la razón de su rechazo, fue porque no les dio el valor que ahora la parte recurrente quiere darles, circunstancia que no vulnera la obligación que impone el art. 97.2 de la LRJS , en tanto que la sentencia contiene la suficientemente motivación para que el actor conozca la causa de desestimación de su pretensión, y la Sala pueda resolver su recurso sin que su derecho de defensa se vea de alguna forma afectado.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica: Habiéndose solicitado en esta instancia la declaración de incapacidad en el grado de total y no de absoluta, deberemos comenzar a examinar si las patologías y limitaciones que acredita la parte actora de acuerdo con las que recoge el relato fáctico son suficientes para poder lucrar la IPT.
Realizada la anterior precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Puesta la doctrina que nos precede en relación con las dolencias que sufre el demandante, tal y como las describe el hecho quinto, y teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que recoge el fundamento de derecho cuarto, se puede observar que el actor si bien sufre de una cirrosis hepática de causa enólica, ésta no le impide realizar aquellas actividades que componen y definen su profesión de conductor por cuanto no consta acreditadas que concreto tipo de limitación le producen. En cuanto al trastorno ansioso depresivo si esta Sala a través de su sentencia de 1.3.2016 consideró que en su momento no tenía la entidad suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente que reclamaba, ahora, no habiendo variado su calificación, no puede alterar lo que allí dijimos. Y por último el resto de las dolencias (vasculopatía, y trastorno de la personalidad) como bien recoge el hecho probado de referencia estas no le impide ni andar normalmente, ni le ocasiona ningún tipo de limitación psicofuncional que podamos apreciar.
En definitiva, quien presenta esas dolencias con las limitaciones que hemos descrito, es evidente que no puede acceder a ser declarada en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados reclamados en la instancia, ni a la IPT que a quí reclama, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los Barcelona, de fecha 11 de junio de 2018 , en sus autos 227/17, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todos sus extremos.No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar el recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
