Sentencia SOCIAL Nº 1540/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1540/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1540/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101535

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2633

Núm. Roj: STSJ PV 2633/2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por Dña. Enma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES-DISEÑADORES, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1301/2019
NIG PV 48.04.4-18/002024
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002024
SENTENCIA N.º: 1540/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Enma , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 4 de los de Bilbao , de fecha 22 de Marzo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de
DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE
TRABAJO ó ENFERMEDAD PROFESIONAL (AEL) , y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA
Enma , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA' -
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y el COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES Y
DISEÑADORES DE BILBAO , respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'La demandante Enma , nacida el NUM000 -1965 y afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , viene prestando servicios para la codemandada COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES- DISEÑADORES, como administrativa, en el puesto de Jefe Superior, siendo MUTUALIA la entidad que cubre el riesgo de contingencias profesionales de la empresa.

2º.-) Con fecha de 16-2-2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia común, con el diagnóstico de 'ruptura del espesor parcial del supraespinoso del hombro derecho', pendiente de intervención quirúrgica, siendo intervenida en marzo de 2017 mediante acromioplastia, con mejora del cuadro funcional por el problema de hombro, prolongándose la IT al final de la misma al ser operada por tercer dedo derecho en resorte en septiembre de 2017. Dicho proceso de IT finalizó por alta el 25-10-2017.

En enero de 2016 consta la realización de estudio de RMN de ambos hombros, en el que figura en el hombro derecho rotura parcial de supra e infraespinoso, y rotura parcial del vientre de infraespinoso y redondo menor.

Asimismo, datos de tendinosis en mismos tendones del hombro izquierdo.

3º.-) Iniciado procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la actora, respecto del proceso iniciado el 16-2-2017, se dictó por el INSS resolución de fecha 22-1-2018 en el sentido de declarar que la contingencia determinante de dicho proceso de incapacidad temporal no tiene su origen en un accidente laboral.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

4º.-) El cuadro patológico que afecta a la trabajadora, según informe de determinación de contingencia emitido por el EVI con fecha 16-1-2018, es el siguiente: Manifestaciones del Interesado Antecedentes- Afectación Anual 52 años.

Trabajo: administrativo, puesto Jefe Superior en colegio oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior. En su 1° C de Osakidetza a fecha 07-07-17 consta que le han despedido. Aporta certificado de tareas de la empresa.

Tareas: o Atención al público y telefónica. Informar y asesorar a los clientes. Registro de entrada de proyectos técnicos para visado, sellado de los mismos, así como hojas de encargo, certificados fin de obra, anexos y otros documentos. Confección de documentación administrativa. Gestión y control de correspondencia interna, externa, de documentos relacionados con la administración, de altas, bajas, traslados, de la Bolsa de trabajo, de la agenda del Presidente y los miembros de la Junta, Seguimiento y control de Normativa técnica, Registro de operaciones contables, Tesorería, Gestión y control de incidencias y reclamaciones, del archivo documental e informático, Utilización de aplicaciones Informáticas, Copias de seguridad y destrucción de documentos, Gestión y control de las jornadas de acción formativa, Trato directo con Administraciones y entidades.

Solicita valorar contingencia Antecedentes El 22/07/2014 IQ de Síndrome de Túnel Carpiano mano derecha.

El 02/03/2017 IQ, acromioplastia de hombro derecho.

El 05/09/2017 IQ del 3° dedo en resorte de la mano derecha.

El 13/11/2017 acude a consulta con resonancia magnética de hombro derecho que informa de rotura total de manguito hombro derecho.

Se programa en quirófano para sutura de manguito después de Navidades Int IM SVS: Trabaja de administrativo, puesto Jefe Superior, 30 años en la misma empresa y refiere que su patología de hombro derecho (rotura tendón supraespinoso), muñeca derecha y tercer dedo en gatillo mano derecha se deben a su trabajo de sellado de hojas.

Según consta en su He C electrónica de Osakidetza, durante la baja objeto de contingencia desde el 16-02-17 al. 25-10-17 es intervenida quirúrgicamente por la rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho y por el dedo en resorte. No existe información en el chic. Anteriormente a dicha fecha no existen atenciones por dichas causas.

En las resonancias que aporta de hombro se aprecia rotura de espesor parcial en superficie adicular vertiente medial y tendinosis en el resto. No se informa de disminución del espacio subacromial. En la RMN de 31-01-16: Hombro derecho: Rotura de espesor parcial del tendón del supraespinoso en su vertiente intermedia. Rotura de espesor parcial del tendón del infraespinoso. Rotura fibrilar parcial parcial de vientres musculares del infraespinoso y redondo menor con .hematoma asociado.

Hombro izquierdo: Tendinosis del supraespinoso e infraespinoso con cambios edematosos en bursa subdeltoidea -subacromial. Discreto derrame articular glenohumeral Exploración por Aparatos IT 16/2/17: D°: RUPTURA ESPESOR PARCIAL DEL SUPRESPINOSO HOMBRO DCHO RMN de 31-01-16: Hombro derecho: Rotura de espesor parcial del tendón del supraespinoso en su vertiente intermedia. Rotura de espesor parcial del tendón del infraespinoso. Rotura fibrilar parcial parcial de vientres musculares del infraespinoso y redondo menor con hematoma asociado.

Hombro izquierdo: Tendinosis del supraespinoso e infraespinoso con cambios edematosos en bursa subdeltoidea -subacromial. Discreto derrame articular glenohumeral ECO 26-04-17 para valorar el tendón flexor del 3' dedo de la mano derecha por dedo en resorte: Cambios compatibles con tenosinovitis serosa probablemente reactivo, compatible con la sospecha clínica de una tenosinovitis serosa crónica, estenosante,quizá en relación con microtraumatismos RMN 11/2017: Rotura espesor completo del tendon del supraespinoso vertiente anterior.

Inf Mutua: se oponen a al contingencia laboral alegando: No hay constancia de accidente de trabajo puesto que ni se alega siquiera por la solicitante, ni se prueba ningún tipo de hecho lesivo vinculado durante su actividad laboral con los citados diagnósticos. Falta la existencia acreditada de una actividad laboral que cause la afección de hombro que pudiera estar tipificada en relación con el cuadro de enfermedades profesionales: Falta la existencia acreditada de una actividad laboral que cause tal afección y que pudiera estar tipificada en relación con el cuadro de enfermedades profesionales. En modo alguno se puede considerar que la trabajadora haya desempeñado una profesión de riesgo de las Indicadas .

En modo alguno se puede considerar que la trabajadora haya desempeñado una, profesión de riesgo de las indicadas.

En cuanto al dedo en resorte: tampoco existe un diagnóstico claro, y menos aún consta probado que se vincule con el concepto 'movimientos cortos y repetitivos'. (términos anotados de forma manuscrita al final del informe de ecografia de dedos de 26 de abril de 2017 que no consta en modo alguno suscrito por el facultativo médico que informa de la citada prueba, y menos aún se razona con causalidad mínimamente explicada y menos aún en relación con la actividad laboral). Dicha lesion precisa acreditación de trabajos que exijan aprensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos mantenidos de extensión de la muñeca.

un profesional administrativo entendemos que no acredita las exigencias ergonómicas reglamentarias tipificadas como de riesgo por el legislador para un dedo en resorte (tipificación reglamentaria ésta prevista para otro tipo de labores manuales de oficios mucho más exigentes en cuanto a manipulación, fuerza y repetitividad).

UMEVI: pequeña cicatriz algo retractil en zaona palmar base 3° dedo mano dcha, slin repercusion funcional de interes.

Hombro dcho rigidez en ultimos grados de elvacion abd y rotaciones por dolor. Pte de IQ en una semana para 'sutura manguito 'hombro dcho' la valoracion y exposicion de hecho realizada por mutua se muestran coherentes en cuanto a las lesiones y los mecanismos capaces de producurlas. no constan antecedentes de la evolucion de unas lesiones que debieran prolongarse en el tiempo y por ello acreditar seguimietno en el entorno laboral, de ser este el factor causante, mantenedor o limitante.

Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración Rotura de espesor parcial del tendón del supraespinoso hombro dcho 3º dedo en resorbe de mano derecha.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo 02/03/2017 IQ, acromioplastia de hombro derecho.

El 05/09/2017 IQ del 3º dedo en resorte de la mano derecha.

Evolución circunstancias Socio- Laborales El dia 23 le reintervienen del hombro dcho: sutura manguito.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales pequeña cicatriz algo retractii en zaona palmar base 3° dedo mano dcha Conclusiones No se puede relacionar el hecho laboral como causante, y menos como único y principal causante de las lesiones, cuando en ciencia médica se acreditan necesarias exigencias ergonomicas y mecanicas de mayor proporcion a las tareas habituales de la trabajadora. Y siendo múltiples las causas extralaborales capaces de provocarlas.

5º.-) En certificado de la empresa aportado como documento nº 11 del ramo de prueba de la mutua, que se da por reproducido expresamente, se indica que la actora tiene la categoría profesional de 'Jefe Superior', y que desempeña las funciones que se enumeran, en total hasta 21 tareas, siendo una de ellas el sellado de documentos.

6º.-) La base reguladora de la prestación de IT por contingencias profesionales es de 113,18 euros diarios, que por 75 % suponen 84,89 euros diarios'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Enma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES-DISEÑADORES, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Enma , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del mismo día, 9 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 17 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por Dña.

Enma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES-DISEÑADORES, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Enma .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado primero para añadirle un inciso del siguiente tenor: ' La actora comenzó trabajando en el año 1.983 para el Colegio de Diseñadores Decoradores '. Pretensión que se estima por su relevancia y, que obra así en el documento invocado - (Informe de Vida Laboral) -.

b) la modificación otra vez del hecho probado primero para añadirle un inciso del siguiente tenor: ' El sellado lo es de todas y cada una de las hojas que conforman los proyectos técnicos. Siendo algunos de estos proyectos de unos 500 u 800 folios. Proyectos que todos ellos deben ser recogidos y colocados en cajas y depositados en las estanterías habilitadas al efecto '. Pretensión que basa en la prueba documental que invoca ¿ folios 16, 17 y 18 de los autos -, consistentes en fotografías del sellado de proyectos y planos y de los archivos existentes en la empresa demandada, documentos reconocidos por la demandada en el juicio oral. Pretensión que se rechaza, dado que de dichas fotografías no se desprende ni que sea la demandante la que realiza el sellado o deposite los documentos en las estanterías.

c) la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: ' Según certifica la Inspección de Sanidad del Gobierno Vasco, anteriormente a las atenciones (intervenciones quirúrgicas) en su hombro, muñeca y dedo derechos, no han existido atenciones por dichas causas '. Pretensión que igualmente se desestima, ya que ello resulta irrelevante para resolver el recurso, pues carece de trascendencia cuándo hubiera comenzado la demandante a sufrir las dolencias de que trae causa el presente litigio ¿ siempre dentro del período de prestación de los servicios que alega -. Por otra parte, el planteamiento de este motivo del recurso resulta confuso e incongruente, ya que, de un lado, la adición lo es en los términos indicados y, de otro, se argumenta que ' de ahí que tenga importancia la existencia de antecedentes médicos con anterioridad al proceso de febrero de 2017 ', lo que, como se ha dicho, es contradictorio.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 167 LGSS y el RD 1299/2006 en sus códigos 2D0101 y 2F0101 y el artículo 156 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y jurisprudencia y doctrina de esta Sala que también invoca. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que es administrativa y que trabaja para la empresa demandada desde 1983, realizando funciones varias entre las que está la del sellado de cada hoja de los proyectos técnicos, que llegan a tener hasta 500 y 800 folios, así como recoger y colocar los mismos en cajas y estanterías; que la demandante era la única empleada de la empresa y que ese trabajo de sellado y archivo de expedientes exige realizar posturas forzadas y movimientos repetitivos de las extremidades superiores; que en épocas de bonanza económica, se han llegado a tramitar hasta 600 proyectos al año; que las dolencias en hombro derecho derivan de la realización de su trabajo y que, si no aparece en el listado correspondiente, será accidente de trabajo.

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no hemos alterado, pese a la pretensión en contrario de la demandante. Son los siguientes: la demandante presta servicios para la empresa demandada como administrativa, en puesto de trabajo de Jefe Superior; el 16 de febrero de 2017 la actora inició un proceso de IT por contingencia común, por 'ruptura del espesor parcial del supraespinoso del hombro derecho', siendo intervenida en marzo de 2017 mediante acromioplastia, con mejora del cuadro funcional por el problema de hombro, siendo dada de alta el 25 de octubre siguiente; en enero de 2016 consta en RMN de ambos hombros que en el derecho presenta rotura parcial de supra e infraespinoso, y rotura parcial del vientre de infraespinoso y redondo menor y en el izquierdo datos de tendinosis en mismos tendones; el INSS ha decretado que la IT litigiosa deriva de la contingencia de enfermedad común .

La cuestión debatida se resume fácilmente: se trata de determinar si la IT de la demandante, con el diagnóstico de rotura parcial de supra e infraespinoso, y rotura parcial del vientre de infraespinoso y redondo menor en hombro derecho deriva de enfermedad común o profesional. Para ello hemos de estar al contenido de la profesión.

Pues bien, de un lado, el epígrafe 2D0101 del Anexo 1 presenta el cuadro de enfermedades profesionales, respecto del hombro, refiriéndose a ' patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores ', lo que se vincula con ' Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión ', citando profesiones como las de pintores, escayolistas, montadores de estructuras'.

Por su parte, el epígrafe 2F0101 se refiere a enfermedad de 'Síndrome del canal epitrocleo-olecraniano por compresión del nervio cubital en el codo', que no consta en el proceso de IT litigioso, que ha sido por una dolencia en el hombro derecho. Pero es que, en todo caso, la dolencia referida en el codo se vincula a 'T rabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran apoyo prolongado en el codo '.

Lo cierto es que la profesión de la demandante es la de administrativa, que desempeña en puesto de trabajo de Jefe Superior. En tal sentido, en modo alguno se ha acreditado que la demandante realice en su trabajo las actividades y requerimientos indicados, pues ninguna prueba consta de que realice tareas con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, en acciones de levantar y alcanzar o que haya un uso continuado del brazo en abducción o flexión. La profesión de la demandante no tiene tales exigencias y tampoco puede afirmarse que, incluso si se hubiera tenido por acreditado que ha de sellar cientos y cientos de folios, que esa actividad exija que el codo esté en posición elevada o haya tensión de los tendones o de la bosla subacromial, pues nada de ello se ha acreditado.

A ello ha de añadirse que tampoco se ha probado que la dolencia de la demandante tenga como causa exclusiva la realización de su trabajo, como exige el artículo 156.2.e) LGSS para determinar la contingencia de accidente de trabajo.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Enma , frente a la Sentencia de 22 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 215/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1301-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1301-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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