Sentencia SOCIAL Nº 1542/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1542/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1542/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101960

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2396

Núm. Roj: STSJ AS 2396/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01542/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001112
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001030 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2018
RECURRENTE/S D/ña Gabriela
ABOGADO/A: EVA MARIA CUADRADO CARREÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1542/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001030/2019, formalizado por la Letrado Dª. EVA MARIA CUADRADO
CARREÑO, en nombre y representación de Gabriela , contra la sentencia número 81/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000554/2018, seguidos a instancia de
Gabriela frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Gabriela presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Gabriela , con NIF NUM000 , nació el NUM001 -1956 y figura afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 680,94 euros para prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 31-5-2018 (incontrovertido).

2º) Por resolución del INSS de fecha 20-11-2012 se declaró a Dª. Gabriela afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de discitis L3-L4. Lumbalgia crónica (incontrovertido).

Por resolución del INSS de 30-5-2018 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen-propuesta del EVI de 30-5-2018 en el que se fija como cuadro residual discitis subaguda tardía-crónica. Síndrome depresivo.

Posible medular e hipogammaglobulinemia. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º) El cuadro residual de Dª. Gabriela es el contenido en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 30-5-2018, al que hay que añadir fibromialgia (informe de síntesis, folios 39-40; informe pericial Dr. Desiderio , folio 7).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, que nació el NUM001 de 1956, fue declarada afecta de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de ganadera, derivada de enfermedad común, con fecha de 20 de noviembre de 2012. En el año 2018 promovió la revisión por agravación de este grado de incapacidad para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Ahora formula recurso de suplicación frente a la decisión del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que desestimó su pretensión.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal autorizado en el Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de los Arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), 120.3 de la Constitución y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Alega que la sentencia de instancia es incongruente porque incluye en el cuadro patológico de la demandante fibromialgia a pesar de no figurar en el informe médico de síntesis, al que la Juzgadora concedió prevalencia frente al informe pericial presentado por la trabajadora que si recoge ese diagnóstico. Además, en referencia al informe médico de síntesis, el recurso añade para fundar la incongruencia la contradicción de la sentencia que 'dota de un mayor valor probatorio a un informe considerado por el mismo juzgador como pueril, o utilizando sus propias palabras "anodino"'. Considera que debe atenderse a la prueba pericial practicada y con base en su contenido declarar la incapacidad permanente absoluta de la trabajadora.

El motivo debe desestimarse. La sentencia se pronuncia sobre la pretensión formulada y motiva la decisión con sujeción a lo establecido en los Arts. 97.2 de la LJS y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concretan el deber en las sentencias de resolver motivadamente las cuestiones con exhaustividad y congruencia.

La sentencia del Juzgado con afirmaciones y argumentos coherentes fija los hechos probados e informa de las fuentes de la convicción judicial. En la fijación de aquellos se ajusta a las amplias facultades que el Art. 97.2 de la LJS concede a la Juzgadora de instancia para valorar conjuntamente los elementos de convencimiento aportados en el proceso y respeta las reglas de la sana crítica que limitan dichas facultades.

La Juzgadora procedió a un examen crítico de los medios de prueba relativos al cuadro patológico y, como resultado del mismo, para determinar las limitaciones funcionales, atiende al informe médico de síntesis. En este sentido destaca 'que el médico evaluador realiza un exploración física prácticamente anodina en la que no aprecia menoscabo en las funciones superiores, ansiedad ni clínica depresiva mayor, así como tampoco claudicación, amiografías [es un error del propio informe médico que se refiere en realidad a la inexistencia de amiotrofias] ni flogosis, siendo la movilidad espontánea, la periférica y la vertebral buena, con fuerza y sensibilidad conservadas (folios 39-40)'. Estos datos si bien figuran en el fundamento de derecho quinto de la sentencia son de indudable valor fáctico y se integran en el relato de hechos probados, junto con otros que en el mismo fundamento de derecho completan el cuadro patológico, como por ejemplo que la 'fibromialgia esta diagnosticada y tratada desde el año 2010 (folio 6)'.

Para modificar estos datos y en general los de naturaleza fáctica hay que acudir al cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS para la revisión de los hechos probados, que el recurso no utiliza, lo que priva de eficacia a su referencia a la prueba pericial. El tribunal de suplicación no puede tomar hechos distintos de los acreditados y la recurrente no puede pretender que se de prevalencia a su prueba pericial, que la Juzgadora de instancia analizó sin extralimitarse en sus facultades valorativas.

Esa última referencia de la sentencia a la fibromialgia es una manifestación más de que la Juzgadora de instancia no se limitó a asumir apriorísticamente el informe médico de síntesis sino que lo examinó de forma crítica junto con los demás medios de prueba. Además, muestra que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, la fibromialgia es un diagnóstico que no sólo figura en el informe pericial pues también lo menciona el informe del Centro de Salud de fecha 24 de septiembre de 2018 (folio 6).

Ninguna contradicción hay en recoger el diagnóstico de fibromialgia, que no figura entre los incluidos en el informe médico de síntesis, y asumir el resultado de la exploración practicada por el facultativo oficial.

Son elementos diferentes y puede coexistir el padecimiento de una fibromialgia con la inexistencia de déficit llamativo en los movimientos osteoarticulares.

La recurrente se equivoca al manifestar que la decisión judicial incurre en el contrasentido de atribuir prevalencia al informe médico de síntesis y al mismo tiempo considerarlo anodino y por tanto descalificarlo.

No es así. La sentencia aplica el calificativo de 'prácticamente anodina' a la exploración física realizada y lo que expresa es que durante su práctica no se detectaron limitaciones funcionales significativas, como se desprende claramente del resultado consignado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo idéntica cobertura formal que el anterior, la trabajadora denuncia la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1998, 23 de marzo de 1988 y 12 de abril de 1988, entre otras, sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta. Alega que no obsta a su declaración la conservación de algunas aptitudes para tareas muy concretas si, como es el caso, la trabajadora carece de facultades reales para consumar con cierta eficacia y rentabilidad exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

El motivo debe desestimarse.

La posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad permanente previamente reconocido se reconoce en el Art. 200.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y el Art. 194.4 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta, regula el concepto de incapacidad permanente absoluta.

Conforme a los indicados preceptos y la jurisprudencia formada sobre la materia, para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta revisando por agravación el grado de incapacidad anteriormente reconocido es necesario: a) Que la trabajadora presente una inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que pueda tener acceso en el mercado laboral o profesional.

b) Que esta situación de inhabilitación sea consecuencia de una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico- psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

A fin de conocer si la demandante reúne estos requisitos, han de tenerse en cuenta los datos fácticos sobre el cuadro patológico acreditados en la sentencia, teniendo presente que más importante que los diagnósticos son las repercusiones funcionales duraderas y objetivas.

Pues bien, la comparación entre las dolencias que justificaron la declaración de incapacidad permanente total y las existentes hoy día muestran cambios. Persiste la discitis L3- L3, por degeneración del disco intervertebral, que ahora se califica de subaguda tardía crónica, y se añaden síndrome depresivo, posible hipoplasia medular e hipogammaglobulemia. Asimismo la sentencia incluye fibromialgia pero es un padecimiento ya presente antes de la declaración de incapacidad permanente total y tratado desde el año 2010.

El cuadro descrito ocasiona, sin embargo, menos repercusiones funcionales que las alegadas por la recurrente.

En la esfera física, continúan las algias pero el déficit funcional no ha aumentado, tal como resulta de la exploración realizada donde se apreció una movilidad en todos los ejes y un balance muscular conservados e inexistencia de flogosis o de radiculopatías. En la esfera psíquica, no hay clínica depresiva mayor, la sintomatología es leve y no afecta a las funciones superiores.

Así pues, la demandante está impedida para efectuar actividades que sobrecarguen de forma importante el raquis lumbar o exijan la realización de esfuerzos físicos y asimismo resulta contraindicada la realización de tareas con un alto componente de estrés o tensión emocional. Pero conserva capacidad residual suficiente para el desempeño de forma regular, con eficacia y rendimiento, de profesiones sin esos requerimientos físico- psíquicos, por lo que no reúne todos los requisitos para la revisión por agravación postulada.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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