Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 886/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1543/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101519
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10235
Núm. Roj: STSJ AND 10235/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160000633
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 886/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 48/2016
Recurrente: Germán
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1543/2017
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Germán sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: D. Germán , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1978, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su última profesión habitual la de mozo de almacén, sufrió accidente de tráfico (no laboral), el día 14-05-2014, diagnosticado de esguince cervical (cervicalgia).
SEGUNDO: En fecha 22-10-2015, el EVI adscrito a la dirección provincial del INSS de Málaga propuso no declarar al actor afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al considerar que no presentaba limitaciones invalidantes a esa fecha (f. 35).Tal valoración estaba motivada por el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: " Descompresión cervical y prótesis de disco C6-C7" (folio 35).
TERCERO.- El actor aquejaba, a la fecha de valoración por el EVI, las lesiones antes referidas. A juicio del médico evaluador, la evolución clínica del actor había sido favorables tras la intervención quirúrgica realizada el 13-12-2014, consistente en descompresión y prótesis de disco C6-C7, sin que presentara menoscabo funcional que justificara una invalidez permanente (f. 39 vuelto).
CUARTO.- La base reguladora para la contingencia de IPT, derivada de enfermedad común, ascendía a 1.169, 37 €/mensuales (f. 52 vuelto).
Para la contingencia de Accidente no laboral la base reguladora de la IPT ascendía a 2.072, 78 €/ mensuales. (f. 61).
La indemnización por incapacidad permanente parcial que le correspondería percibir, derivada de accidente no laboral, ascendía a 53.465, 28 € (f. 60).
QUINTO.- Figura agotada la vía administrativa previa. La demanda tuvo entrada en este Juzgado el 3-02-2016.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente con derecho a prestación por demandante que no fue declarado en vía administrativa en situación alguna de incapacidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194.b en relación con el 194.4, y subsidiariamente el art. 194.a en relación con el 194.3, del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 3º en relación con el hecho probado 2, referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de Descompresión cervical y prótesis de disco C6-C7 por hernia discal, rectificación de lordosis, radiculopatía C7 izquierda con alteración en las respuestas radiculares, persistencia de sintomatología cervical y radicular, raquis cervical limitado y doloroso, tras intervención quirúrgica , y en base a los informes médicos que cita del ramo de prueba de la parte actora documentos 10, 11 y 16, así como la supresión del juicio de valor del hecho probado 3 propiniendo la redacción, que se da por reproducida, y en base a la documental 16 y pericial practicada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, siendo predeterminante del fallo además la aseveración de que le producen las lesiones la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, no desvirtuándose por la parte recurrente la valoración de la sentencia recurrida de la dolencia cervical padecida por el actor y de su repercusión funcional.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.
Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente denegó la petición de Incapacidad al no alcanzar las lesiones grado suficiente de incapacidad, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o subsidiaria parcial con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Descompresión cervical y prótesis de disco C6-C7 y el oficio habitual del mismo de mozo de almacén para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiaria parcial, en persona nacida en 1978, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al no suponerle una merma sensible del rendimiento superior al 33%, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, estando bien valoradas por el magistrado de instancia al razonar en Fundamentos de derecho que 'En el presente supuesto, el hoy actor, de 37 años de edad a la fecha del hecho causante, presenta unas lesiones permanentes, secuelas de la intervención quirúrgica a la que hubo de someterse para tratar el esguince cervical (latigazo) sufrido por el accidente de tráfico referido. Limitaciones funcionales que, como refería el médico evaluador, no se acredita que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su trabajo habitual, ni una limitación funcional permanente y parcial para el desempeño de su profesión habitual, disminuyendo su capacidad de rendimiento en más del 33% del normal exigido para dicha profesión, ya que, aún cuando tal lesión pueda dificultar la realización de algunas de las tareas referidas, no es menos cierto que ello no implica que esté impedido de forma permanente para realizar ninguna de ellas, o que impliquen una merma de su rendimiento en el porcentaje referido, por lo que habrá de confirmarse la resolución recurrida y la correlativa desestimación de la demanda actora', no desvirtuándose por la parte recurrente la valoración de la sentencia recurrida de la dolencia cervical padecida por el actor y de su repercusión funcional.
En consecuencia, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria y de procesos de Incapacidad Temporal, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 10 de marzo de 2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Germán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

