Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1543/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1543/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101538
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2636
Núm. Roj: STSJ PV 2636/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Genaro dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'SMURFIT KAPPA NERVIÓN, S.A.' y ha confirmado la Resolución administrativa que le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión de bobinador, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1356/2019
NIG PV 48.04.4-18/004230
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004230
SENTENCIA N.º: 1543/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Genaro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7
de los de Bilbao, de fecha 26 de Febrero de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de GRADO DE
INVALIDEZ DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC) , y entablado
por el - ahora también recurrente -, DON Genaro , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') yla- Empresa
- 'SMURFIT KAPPA NERVION S.A.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'El actor D. Genaro , nacido el NUM000 /1979, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Bobinador.
2º.-) Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 31/01/2018 se le declaró afecto al grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL cualificada derivado de enfermedad común.
En fecha 20/03/2018 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 3/04/2018.
3º.-) Que las dolencias que padece el actor según el IMS de fecha 9/01/2018 son: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 300.21-AGORAFOBIA CON TRASTORNOS DE PANICO 2. DIAGNÓSTICO -Trastorno de pánico con agorafobia.
-Trastorno obsesivo compulsivo.
- Trastorno de desrealización 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 37 años. Bovinador (trabajo en cadena) A. psiquiátricos: Antecedentes de consumo de cannabis, motivo por el que contactó con el CSM Durango en 1992. Otro contacto en 2012 por abuso de alcohol. Abandonó consumo de alcohol en 2014 ENFERMEDAD ACTUAL: Se inicia el seguimiento del paciente en CSM Durango en agosto 2016, que se continúa en CCEE del H. Galdakao y desde Diciembre 2016.
El paciente refiere presentar múltiples ataques de pánico, acompañados por agorafobia, de vanos meses de evolución y que le incapacitaban para realizar su trabajo.
Asimismo, relata clínica compatible con obsesiones y compulsiones, que realiza desde los 20 años aproximadamente. El propio paciente no valoraba la magnitud del impacto en su vida que supone realizar todos los rituales que presenta. Además, desde hace 2-3 años, el paciente presenta un trastorno de desrealización que se ha cronificado a día de hoy.
EVOLUCIÓN: Se pauta tratamiento antidepresivo con Paroxetina 20mg (0-0-1), con posterior aumento de dosis (hasta 0-0-2), mejorando así la clínica obsesiva-compulsiva así como la ansiedad que presentaba, con reducción del número de ataques de pánico. Además, por la misma clínica, se ha iniciado tratamiento antipsicótico hace 2 meses (abril 2017), primero con Risperidona 1 mg (0-0-1), cambiando recientemente a Quetiapina 50mg (0-0-1) por secundarismos.
Asimismo, durante todo este tiempo, ha estado en tratamiento ansiolítico con Orfidal lmg (si ansiedad, máximo de 3 comp./dia).
Por otra parte, se ha Intentado llevar a cabo una psicoterapia, exposición y prevención de respuesta, para mitigar la clínica obsesiva-compulsiva, que ha resultado parcialmente efectiva.
En estos momentos, el paciente se encuentra con menor angustia global y menor sufrimiento interno.
Han disminuido los ataques de ansiedad, aunque todavía persiste la clínica ansiosa y anticipa momentos en los que pueda desencadenarse un ataque, con evitación de las situaciones de peligro (zonas con mucha gente, con dificultad de escapar, donde hace mucha calor).
La sensación de desrealización no ha cedido, sólo disminuyendo de forma leve.
Las obsesiones y compulsiones persisten, resultando a menudo agosintónicas, repercutiendo en el día día del paciente y limitándole pero con poca repercusión afectiva: No clínica afectiva mayor ni otra sintomatología de rango psicótico. No ideación autolítica ni heteroagresiva.
Mejoría del sueño aunque persiste alterado. Apetito conservado. Mayor conciencia de enfermedad En estos momentos, se considera preciso que el paciente continúe en situación de baja laboral hasta garantizar una estabilidad suficiente que le permita desenvolverse en su medio laboral.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - Trastorno de pánico con agorafobia.
- Trastorno obsesivo compulsivo.
- Trastorno de desrealización TRATAMIENTO ACTUAL: - Paroxetina 40mg.:1- 0-0; - Quetiapina 50mg.: - Lorazepam 1 mg.:0- 0- 1: si ansiedad; Seguimiento en CCEE del S° Psiquiatria en el HG-U (Dra. Socorro ) Entrevista (12/07/2017): Consciente, orientado y colaborador, refiere nerviosismo. Refiere mejoría, respecto al inicio, aunque persisten ideas y obsesiones egodistónicas y despersonalización. Vive sólo en su casa y acude a comer a casa de su padres ya mayores. Hace referencia a una zona de 'confort' que cuando sale de ella le crea mucha ansiedad, no puede ir en transporte público, aunque sí conduce porque así se va más seguro. Compulsiones, principalmente en forma de imágenes, espíritus, números, de evitación y de comprobación.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Necesaria mayor estabilidad 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Necesaria mayor estabilidad 4º.-) La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 2.547,46 euros y la fecha de efectos propuesta la de 14/01/2018.
5º.-) Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Genaro contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Genaro , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 5 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación, Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 17 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Genaro dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'SMURFIT KAPPA NERVIÓN, S.A.' y ha confirmado la Resolución administrativa que le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión de bobinador, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Genaro .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.- ) Que el error sea evidente; c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) de un lado, para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, con base en un Informe de Osakidetza - Hospital de Galdakao, de 19 de diciembre de 2018 -. Lo que se desestima, dado que la jueza de instancia sigue el Dictamen del EVI, tal como lo razona en el Fundamento de Derecho Segundo y que, además, ya ha valorado toda la prueba practicada, y ya se recoge en los hechos probados.
b) la adición de otro nuevo hecho, que sería el séptimo, par que se diga que vive con sus padres porque no puede vivir solo por causas psicológicas. Lo que se desestima ya que, pese a basarlo en informe pericial, se trata de un extremo que no es, realmente, objeto de pericia y que no viene acreditado por otros medios probatorios.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.
La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 -A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: trastorno de pánico con agorafobia; trastorno obsesivo compulsivo; trastorno de desrealización; mejoría de la clínica con tratamiento farmacológico y psicoterapia; disminución de los ataques de ansiedad, aunque persisten la clínica ansiosa y las obsesiones y compulsiones; sin clínica afectiva mayor ni sintomatología psicótica ni ideación autolítica ni heteroagresiva; sueño alterado, aunque mejorado; precisa mayor estabilidad.
Pues bien, en tal situación, no se aprecia que el demandante pueda desempeñar trabajo alguno por cuenta ajena, con las debidas diligencia y profesionalidad. En efecto, el propio Informe de Síntesis revela expresamente que es necesaria mayor estabilidad, lo que supone que, en el concreto estado actual, carece de capacidad real y efectiva de desempeñar cualquier trabajo, aunque no requiera de una especial concentración, pues toda actividad laboral exige dedicación y obligaciones varias, que el demandante, en las condiciones antedichas, no puede cumplir.
En consecuencia, procede estimar su recurso y declararlo afecto de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada.
CUARTO .-No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Genaro frente a la Sentencia de 26 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 425/18, revocando la misma y declarando a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.547,46 euros/mes, 14 veces al año, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que procedan y ello desde el 14 de enero de 2018.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1356-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1356-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

