Sentencia SOCIAL Nº 1543/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1543/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1543/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101103

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13860

Núm. Roj: STSJ AND 13860/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009188
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 335/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 686/2018
Recurrente: Clemente
Representante: PABLO MIGUEL ARRIAZA GUTIERREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1543/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a treinta de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clemente sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución del INSS 25.08.2014 se le reconoce al actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operadores de grúas, montacargas y maquinaria similar (hecho no controvertido). En el dictamen propuesta que da lugar a la anterior resolución judicial se señalan como cuadro clínico residual 'ADENOCA DE PROSTATA ALTO RIESGO, GLEASON 7 (4+3) Y GLEASON 8 (4+4). TRASTORNO ADAPTATIVO ANIMO MIXTO' (expediente administrativo).



SEGUNDO.- 1º La parte actora inició la revisión de grado de la IP en la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución deniega la solicitud de revisión, frente a la que la parte actora interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS (hecho no controvertido). 2º En el dictamen propuesta de 23.03.2018 se señala cuadro residual a añadir 'ADENOCARCINOMA DE PROSTATA ALTO RIESGO, GLEASON 7 (4+3) Y GLEASON 8 (4+4). TRASTORNO ADAPTATIVO DE LARGA DURACION' (folio 38 reverso). En el informe médico de revisión de fecha 19.03.2018 se recoge como evaluación clínico-laboral 'Paciente con las mismas limitaciones permanentes que las recogidas en el informe que motivó IP.

En la actualidad predomina la sintomatología ansiosa depresiva por su situación personal, en fase de divorcio, de la que no consideramos agotadas las posibilidades terapueticas, no procediendo aún, a nuestro criterio, una valoración definitiva a efectos de modificación del grado IP' (folio 39 reverso).



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.522,61 €, y la fecha de efectos es de 23.03.2018 (expediente administrativo).



CUARTO.- En informes médicos de la unidad de salud mental del Hospital Infanta Margarita de 31.01.2019 y 16.07.2019 se establece en el plan de actuación 'Continuar tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia en nuestro dispositivo' (documental aportada por la parte actora en la vista).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194.1.c del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 2º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa, que se da por reproducida, que recoja las dolencias que describe de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA ALTO RIESGO, GLEASON 7 (4+3) Y GLEASON 8 (4+4). TRASTORNO ADAPTATIVO DE LARGA DURACION, suprimiendo el resto del texto de dicho hecho probado, y en base a la prueba documental que cita, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y su repercusión funcional manteniendo que alcanza el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, en la que realiza diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y su repercusión funcional manteniendo que alcanza el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la parte actora que se exponen en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en ADENOCA DE PROSTATA ALTO RIESGO, GLEASON 7 (4+3) Y GLEASON 8 (4+4). TRASTORNO ADAPTATIVO ANIMO MIXTO, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 2º de los hechos probados consistentes en 'ADENOCARCINOMA DE PROSTATA ALTO RIESGO, GLEASON 7 (4+3) Y GLEASON 8 (4+4). TRASTORNO ADAPTATIVO DE LARGA DURACION' (folio 38 reverso). En el informe médico de revisión de fecha 19.03.2018 se recoge como evaluación clínico- laboral 'Paciente con las mismas limitaciones permanentes que las recogidas en el informe que motivó IP. En la actualidad predomina la sintomatología ansiosa depresiva por su situación personal, en fase de divorcio, de la que no consideramos agotadas las posibilidades terapueticas, no procediendo aún, a nuestro criterio, una valoración definitiva a efectos de modificación del grado INCAPACIDAD PERMANENTE', se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa que lleve consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien la parte recurrente se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En el presente caso compartimos la valoración realizada por la entidad demandada, en cuanto a que el conjunto de las dolencias padecidas por la parte actora no son de tal entidad que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, o al menos así no se ha acreditado por la parte actora, cuya prueba documental ha sido valorada por el EVI y aun así ha llevado a que el INSS emita las resoluciones hoy impugnadas. En esta sentido, de la documental aportada en autos e incluso por la pericial médica podemos concluir que las patologías físicas son las mismas de cuando obtuvo la IPT, y toda la prueba de la parte actora va encaminada a los problemas de trastorno mental. Sentado esto, la prueba valorada por el EVI y el perito de parte son informes privados de parte, dado que como hace constar el propio EVI el demandante fue por última vez a salud mental en noviembre de 2015.

Esto lo destacamos porque la credibilidad de los informes privados no goza de los públicos, y a pesar de ello el EVI mantiene en su informe médico de revisión de fecha 19.03.2018 se recoge como evaluación clínico- laboral 'Paciente con las mismas limitaciones permanentes que las recogidas en el informe que motivó IP. En la actualidad predomina la sintomatología ansiosa depresiva por su situación personal, en fase de divorcio, de la que no consideramos agotadas las posibilidades terapueticas, no procediendo aún, a nuestro criterio, una valoración definitiva a efectos de modificación del grado IP' (folio 39 reverso). Por esto no damos credibilidad al informe pericial de parte, pues la conclusión del EVI ya expuesta aparece refrendada por dos informes médicos de la unidad de salud mental del Hospital Infanta Margarita de 31.01.2019 y 16.07.2019, donde establecen en el plan de actuación que el actor debe 'Continuar tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia en nuestro dispositivo' (documental aportada por la parte actora en la vista), esto es, corrobora que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, lo que provoca que todavía puede dar lugar a curación sin que exista indicio de agravación por esta patología ni que está provoque méritos para una IPA'.

En consecuencia, como no ha existido evolución agravatoria del ADENOCARCINOMA DE PROSTATA ALTO RIESGO, GLEASON 7 (4+3) Y GLEASON 8 (4+4), y el trastorno adaptativo se encuentra en tratamiento y no tiene por ello las notas de dolencias consolidadas de forma permanente e irreversible, no alcanza en la fecha del hecho causante por revisión de grado la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo reclamada, y dado que la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada.

En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga de fecha 5 de noviembre de 2019 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES-INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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