Sentencia SOCIAL Nº 1544/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1544/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2019 de 17 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1544/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101528

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2604

Núm. Roj: STSJ PV 2604/2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado íntegramente la demanda presentada por Dña. Salome frente a INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AZEPA GRAN VÍA SL, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de abril de 2018 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1380/2019
NIG PV 48.04.4-18/009045
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009045
SENTENCIA N.º: 1544/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' -MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-, contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 6 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre
materia de DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADO DE
ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado por Salome , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la -
Entidad Aseguradora ahora recurrente -, 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275- yla - Empresa - 'AZEPA GRAN VIA,
S.L.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien
expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'La demandante nacida el NUM000 de 1962 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría; presta servicios para la empresa AZEPA GRAN VÍA SL, empresa asociada a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA que cubre las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

2º.-) El día 14 de abril de 2018 la actora acude al Centro Intermutual de Euskadi refiriendo 'dolor brusco a nivel lumbar al bajar paciente en silla de ruedas'.

El día 16 de abril de 2018 acude a la Mutua refiriendo que 'Bajándole a una Sra. en la silla de ruedas por las escaleras, no hay rampa de acceso, me dio un tirón'.

El 15 de abril de 2018 el MAP extiende parte de baja por dolor dorso costal, siendo dada de alta el 4 de mayo de 2018.

3º.-) La actora está diagnosticada de escoliosis, importantes osteofitos derechos, y artrosis acromio clavicular.

4º.-) Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia se dicta resolución administrativa declarando que la IT deriva de contingencia común.

Se da por reproducido el expediente administrativo'.



SEGUNDO .- La Parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Salome frente a INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AZEPA GRAN VÍA SL, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de abril de 2018 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Salome .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del mismo día, 5 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 17 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado íntegramente la demanda presentada por Dña. Salome frente a INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AZEPA GRAN VÍA SL, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de abril de 2018 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.- ) Que el error sea evidente; c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, en el que se recogería, esencialmente, que la demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua el 9 de marzo de 2017 refiriendo llevar dos meses con dolor de espalda y de brazo derecho y haber sido diagnosticada de escoliosis e importantes osteofitos derechos en columna dorsal y artrosis acromio clavicular en hombro, sin considerar el proceso como derivado de accidente de trabajo. Lo que se desestima, ya que los episodios de IT anteriores al litigioso son irrelevantes y que, además, la adición es en parte innecesaria pues ya consta exactamente ese diagnóstico en el hecho probado tercero.

b) la adición de un nuevo hecho, con el ordinal sexto, que recogería, también en esencia, que la demandante acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua el día 5 de abril de 2017 refiriendo dolor intercostal y de espalda y brazo derecho y que tampoco se consideró que fuera accidente de trabajo, ante la ausencia de mecanismo causal concreto y que las molestias eran de larga duración. Pretensión que se desestima igualmente por las mismas razones dadas para rechazar la revisión anterior.

c) la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo, que recogería, también en esencia, que la demandante acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua el día 22 de marzo de 2018 refiriendo dolor dorsal de larga duración sin traumatismo previo y que tampoco se consideró contingencia laboral ante la falta de mecanismo lesional, achacándolo a mover un paciente de la camilla a la cama. Pretensión que se desestima por los mismos argumentos que las anteriores.

d) la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que se recoja que el día 14 de abril de 2018 acudió a la Mutua refiriendo 'dolor brusco a nivel lumbar al bajar paciente en silla de ruedas', incluyendo también en su integridad el informe de la Mutua de 16 de abril de 2018. Pretensión que se rechaza, dado que los hechos esenciales ya constan en dicho hecho probado y que no es preciso que los informes médicos se incorporen en su integridad al relato fáctico, así como que la jueza de instancia ya ha valorado toda la prueba practicada.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el articulo 156.1 LGSS y la inaplicación del artículo 158 del mismo texto legal. Argumenta, en esencia, la MUTUA recurrente que la situación de IT litigiosa, iniciada el 15 de abril de 2018, deriva de enfermedad común; que que el evento lesivo en el trabajo que la demandante refirió no se halla acreditado y que hay un proceso degenerativo por el que ha acudido en el último año varias veces a la Mutua refiriendo dolores y molestias con el quehacer diario en el trabajo.

El art. 156.1 LGSS prevé que ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Por su parte, el artículo 156.2.f) prevé que ' tendrán la consideración de accidentes de trabajo... las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

Por su parte, la específica previsión del artículo 156.3 LGSS contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Repárese, por otra parte, en cuanto al diseño de la presunción, que la misma es iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida o manifestada en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (S TS de 11 de junio de 2007, Rcud. 199/06).

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad ( TSJ Las Palmas 28-1-00, AS 5346; TSJ Cataluña 25-7-00, AS 2895). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza ( TS 23-7-99, RJ 684).

En los casos de infartos producidos en el trabajo, se tiene declarado que, aunque con frecuencia el esfuerzo del trabajo es factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto, por el esfuerzo, la situación nerviosa o el estrés ( TS 14-4-88, RJ 2963; 23-1-98, RJ 1008); por lo que numerosas sentencias admiten la calificación de accidente de trabajo ( TS 27-1-86 , RJ 285; 7-3-87 , RJ 1350; 5-7-88 , RJ 6115; 18-10-96 , RJ 7774; 18-3-99 , RJ 3006), esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum ( TS 16-4-04, RJ 3694). Pero no se requiere que el operario en el momento de iniciarse la crisis esté realizando esfuerzo especial alguno, ni influye el hecho de tener predisposición a la dolencia, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados ( TSJ Cataluña 30-6-99, AS 6119); porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que hay que tener en cuenta a efectos de protección - SSTS de 12 de julio de 1999, RJ 5709 y de 11 de junio de 2007, Rec. 199/06 -.

Por otra parte, en cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, la misma es realmente amplia. Así, se pueden señalar algunas decisiones judiciales, como las siguientes: se consideran accidente de trabajo: si la muerte se produce durante el trabajo, aunque sea por causas desconocidas ( TS 24-10-89, RJ 7429); cuando los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo también se considera laboral ( TS 4-11-88, RJ 8529); aunque, posteriormente, el infarto lo sufriera en el centro hospitalario, circunstancia que no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad ( TSJ País Vasco 26-5-98, AS 2446); o aunque los síntomas se presentaron en fechas precedentes al episodio de infarto o lesión cerebral sufrida en el trabajo ( TS 27-2-97 , RJ 1605; 11-6-07, Rec 199/06 ; TSJ Málaga 22-1-99 , AS 5047; TSJ Castilla-La Mancha 14-6-00 , AS 3010; TSJ Sevilla 7-9-00 , AS 168); o aunque existan episodios cardíacos precedentes ( TS 15-2-96, RJ 1022); o concurran en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla ( TS 27-12-95 , RJ 9846; 27-2-97 , RJ 1605); o existan factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) ( TSJ Galicia 3-5-00, AS 995).

Ahora bien, por el contrario, no es accidente de trabajo en los supuestos en que existe absoluta falta de relación entre el trabajo realizado por el demandante y el siniestro, dada su naturaleza común asociada a un origen congénito o degenerativo ( TS 16-12-05, Rec 3344/04 ; TSJ Asturias 11-2-00, AS 258), como la crisis epiléptica sobrevenida en el trabajo, que tiene una etiología común y no guarda relación alguna con el trabajo realizado ( TSJ Burgos 11-2-02, AS 154/03 ); o cuando se estima que la predisposición o dolencias anteriores implican su no consideración como accidentes de trabajo ( TSJ País Vasco 16-7-97, AS 2331; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 11-2-00, AS 1215); o se considera que no es trascendente para el fallecimiento el infarto cerebral sufrido en tiempo y lugar de trabajo, sino la dolencia importante de tipo hepático que padecía, por lo que se rompe el nexo causal necesario entre trabajo y lesión para que su fallecimiento pueda ser considerado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo ( TSJ Cataluña 26-2-01, AS 1591).

Pues bien, en el presente caso, los hechos enjuiciados, como la instancia los ha tenido por acreditados, revelan que la demandante, que la trabajadora demandante, que ya estaba diagnosticada de dolencias degenerativas vertebrales y en hombro derecho, el día 14 de abril de 2018 acudió al Centro Intermutual refiriendo dolor brusco a nivel lumbar al bajar a una paciente en silla de ruedas, así como que dos días más tarde acudió a la Mutua refiriendo los mismos hechos y que la Mutua rechazó la contingencia de accidente de trabajo por entender que padece la dicha patología degenerativa y que ha habido previos episodios de dorsalgias sin existir ningún mecanismo lesional.

Así las cosas, el recurso va a ser desestimado ya que, por más que existiera una dolencia previa, diagnosticada con claridad, lo cierto es que la instancia ha tenido por acreditado que la demandante sufrió un tirón y un consecuente dolor brusco a nivel lumbar al realizar una tarea de bajar a una paciente en silla de ruedas. No es extraño, por otra parte, que una trabajadora que padece las dolencias de la demandante sufra de episodios dolorosos como el referido al realizar su trabajo, lo que no debe dejar de considerarse como un accidente de trabajo por producirse en el desempeño del mismo. A ello ha de añadirse que el episodio analizado puede igualmente ser considerado accidente de trabajo por aplicación del artículo 156.2.f) LGSS, puesto que el tirón en el trabajo constituye asimismo una agravación de la enfermedad preexistente.

En consecuencia, como ya se ha dicho, el recurso de la Mutua se desestima, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Procede condenar en costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art.

235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros ¿ sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la Sentencia de 6 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos n.º 854/18, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1380-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1380-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.