Sentencia SOCIAL Nº 1545/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1545/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1378/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1545/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100377

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2748

Núm. Roj: STSJ CLM 2748/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01545/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0003141
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001378 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A: FE ELISA QUIÑONES MARTIN
PROCURADOR: CRISTINA RODRIGUEZ ENEANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ ASEGURADORA ALLIANZ, TRANSPORTES Y ENSEÑANZAS PCM
SL , COOPERATIVA SAN BERNABE , FOGASA
ABOGADO/A: SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN , SANTIAGO
ESPINOSA HERRERA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: CONCEPCION LOZANO ADAME, MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO ,
CONCEPCION LOZANO ADAME ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1545 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1378/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 1039/2014, siendo recurrido/s TRANSPORTES
Y ENSEÑANZAS PCM S.L., COOPERATIVA SAN BERNABE, ALLIANZ y FOGASA; y en el que ha
actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 7 de abril de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 1039/2014, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro Enrique frente a COOPERATIVA SAN BERNABÉ, ALLIANZ, TRANSPORTES Y ENSEÑANZAS PCM S.L. Y FOGASA, sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, condeno a la empresa TRANSPORTES Y ENSEÑANZAS PCM S.L. a abonar al actor la cantidad de 96.403,38 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, y absuelvo al resto de partes codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Don Pedro Enrique , nacido el NUM000 .1962, con DNI NUM001 , cuyas demás circunstancias personales y profesionales constan en su demanda, prestó servicios con la categoría de conductor para la empresa Transportes y Enseñanzas PCM S.L. el 10.12.2012, percibiendo una cantidad bruta mensual de 979,80 euros.

La actividad de esta empresa es el transporte de mercancías alimentarias, así como la enseñanza para la obtención del permiso de conducir de camiones.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real.



SEGUNDO.- El 17.12.2012 sobre las 13 horas tuvo un accidente de trabajo cuando se encontraba en las instalaciones de la Cooperativa San Bernabé cargando vino en la cisterna del camión de Transportes y Enseñanzas PCM S.L. Una vez realizada la carga se dispuso a cerrar las escotillas de los depósitos y a accionar el mecanismo para elevar las barandillas subiéndose a la parte superior de la cisterna. Estando situado en la escotilla más cercana a la cabeza tractora perdió el equilibrio, no se pudo agarrar a la barandilla por ausencia de la misma por encontrarse rota en esa parte de la plataforma de desplazamiento, y cayó desde una altura de 3,50 metros al suelo, golpeándose la cadera y brazo izquierdos.

A consecuencia de ello sufrió una fractura cerrada pertrocantérea del cuello del fémur en rama isquiopubiana izquierda y fractura cerrada del extremo distal de radio y cúbito izquierdos.

Dichas lesiones, según el Informe Forense de 10.12.2014 fueron tributarias de primera asistencia y tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitación funcional, curando en 319 días, 18 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas en ambos brazos, así como las extremidades inferiores, que han sido baremadas por el Médico Forense en 18 puntos conforme a lo siguiente: limitación de movilidad en una muñeca, 4 puntos; limitación de la movilidad en otra muñeca, 3 puntos; artrosis postraumática en antebrazo, 1 punto; dismetrías y acortamiento de la extremidad inferior, 3 puntos; artrosis postraumática en cadera, 3 puntos; y material de osteosíntesis en cadera, 4 puntos.

A ello se añaden varias cicatrices como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se valoró como perjuicio estético por el Médico Forense en 1 punto.



TERCERO.- La Cooperativa San Bernabé tenía seguro de responsabilidad civil suscrito con la compañía Allianz el 4.10.2012 hasta el límite de 151.000 euros por víctima.

La empresa Transportes y Enseñanzas PCM S.L. suscribió la póliza del seguro de convenio con la entidad Allianz en fecha 20.1.2014, posterior al siniestro del actor. En la fecha del accidente no existía ninguna póliza de accidentes de convenio en vigor.



CUARTO.- En los trabajos de carga de vino en la Cooperativa San Bernabé de las cisternas de los camiones que lo iban a transportar intervenían dos trabajadores, uno de la Cooperativa y el conductor del camión.

El conductor del camión se situaba encima de la cisterna y abría las bocas para ver el nivel de llenado.

El trabajador de la cooperativa se limitaba a conectar la manguera del camión y esperar a que la cisterna se llenase. Una vez llenada la cisterna, el trabajador de la cooperativa cerraba el grifo del depósito y retiraba la manguera de la cisterna. El conductor del camión cerraba las escotillas y se bajaba de la cisterna para continuar con la marcha.



QUINTO.- En la evaluación de riesgos laborales de la empresa de transportes se propuso como medida preventiva el uso de arnés de seguridad anclados a puntos sólidos y resistentes que soporten el peso del trabajador en caso de caída si no existiera protección colectiva frente al riesgo de caída de altura.



SEXTO.- Por el INSS se inició expediente de Incapacidad Permanente bajo el número NUM002 que concluyó por resolución de 4.12.2013 que le reconoció una Incapacidad permanente en el grado de Total derivada de accidente de trabajo, responsabilidad 100% de Fremap.

SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió Informe de Accidente de Trabajo el 3.7.2013, que se da por reproducido, en el que se concluye que el trabajador no utilizaba equipos de protección individual anticaídas por la zona donde cayó y el equipo de trabajo presentaba deficiencias graves, que constan en el atestado de la Policía Judicial que son: 1) La barandilla no cubría la longitud total de la plataforma de desplazamiento por estar rota en su parte final, faltando unos 90 cms para cubrir con total seguridad el tránsito a lo largo de la plataforma. 2) Falta de una superficie de unos 40x40 cms al final de la plataforma y falta de un pilar abatible de soporte de la barandilla, lo que supone que a lo largo de la plataforma exista un espacio de aproximadamente un metro, en el cual no hay medios de protección colectiva reglamentarios. Además se señala que el lugar de caída al suelo del trabajador coincide con la falta del tramo de barandilla.

Por la Inspección de Trabajo se extendió acta de infracción de 23.7.2013, que se da por reproducida, sancionando a la empresa de transportes por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 5.2 RDL 5/2000 LISOS con una multa de 3.000 euros.

La Inspección de Trabajo propuso el recargo de prestaciones a la empresa en un 30%.

OCTAVO.- En el informe de investigación del accidente de Fraternidad de 20.12.2012 se recoge que la cisterna era monocuba, por lo que las bocas están comunicadas y la carga se reparte por igual en toda la cisterna. Por ello no hace falta abrir las bocas de los extremos para ver el nivel de llenado.

NOVENO.- Tras el accidente se siguieron las Diligencias Previas 1207/2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel, que se transformaron en procedimiento abreviado número 45/2015, decretándose la apertura del juicio oral por auto de 30.9.2015 , no habiéndose celebrado hasta la fecha el juico ante los Juzgados de lo Penal.

DÉCIMO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada con fecha 25 de noviembre de 2014, concluyendo el mismo sin avenencia respecto a Cooperativa San Bernabé y sin efecto respecto a Transportes y Enseñanzas PCM S.L.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 7-4-17 por la que estimando en parte la demandada condenaba a la empresa empleadora al abono de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con absolución del resto de codemandadas. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 15 y ss. de la LPRL 31/1995, RD 39/1997 de 17 de enero, y LGSS, de los que no se especifica precepto, 4.2 d/ y 19.4 del ET, 11 al 13 de la LISOS RDL 5/2000, y Directivas comunitarias 89/391/ CE y 93/104, así como art. 17 del Convenio 155 de la OIT.

Como informa la sentencia de instancia, el demandante sufrió un accidente de trabajo sobre las 13 horas del día 17-12-12, consistente en caída desde el camión cisterna cuando realizaba las operaciones de carga de vino desde los depósitos de la Cooperativa codemandada, al resbalar y no poder sujetarse por estar rota la barandilla en esa parte de la plataforma de desplazamiento del camión cisterna. Ante los descritos hechos la juzgadora de instancia ha considerado que concurría culpa de la empresa empleadora, propietaria del camión cisterna, en la producción del resultado dañoso, por lo que le ha condenado al abono de la cantidad de 96.403,38 € en concepto de daños y perjuicios, absolviendo al resto de codemandados. No se discute ya el pronunciamiento relativo a la responsabilidad de la empresa empleadora, que ha quedado firme, sino solo si debió condenarse además a la cooperativa en la que se estaba produciendo la carga del vino, y por extensión a su aseguradora, siendo oportuno reseñar que la empresa empleadora no tenía asegurado el riesgo al momento del accidente.

Acotados así los términos del debate debemos realizar una primera precisión, en cuanto tanto la sentencia de instancia como las partes en sus escritos de recurso y de impugnación, han puesto el acento para discutir la eventual responsabilidad de la cooperativa, en si podía considerarse que las dos mercantiles desarrollaban o no la misma actividad, ya que el art. 24.3 de la LPRL establece: ' Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'. Sin embargo tal presupuesto debe ser matizado y revisado, ya que el eventual incumplimiento de deberes de coordinación preventivos por parte de la empresa principal no solo puede derivar de que la empresa contratada desarrolle la misma o 'propia' actividad que la primera, sino también de que la principal haya intervenido de alguna manera en la causación del siniestro, en atención al grado y calidad de su intervención en el desarrollo de los hechos. Así lo ha indicado la STS de 18-9-18 (rec. 144/2017), en relación al recargo de prestaciones, pero con consideraciones que pueden también aplicarse al caso, en la que con cita de precedentes se termina diciendo: ' La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

Descendiendo ya al caso que nos ocupa, es evidente que la doctrina acuñada por la sentencia de contraste colisiona con cuanto acabamos de exponer. Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.

También debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables'.

Pues bien, tal como se expresa en los fundamentos de derechos de la resolución combatida, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, la cooperativa donde se desarrollaba la carga se dedica solo a la producción y venta de vino y no a su distribución, existiendo constancia documental de que el transporte de vino corría de cuenta del comprador. También se informa, esta vez en los hechos probados, de que la empresa propietaria del camión cisterna y empleadora del demandante se dedicaba al transporte de mercancías alimentarias así como a la enseñanza para la obtención del permiso de conducción de camiones.

Y finalmente, de que en la carga del vino intervenía el trabajador accidentado, junto con otro trabajador de la cooperativa. El trabajador de la cooperativa se limitaba a conectar la manguera al camión y esperar a que la cisterna se llenase hecho lo cual cerraba el grifo del depósito y retiraba la manguera de la cisterna. Mientras que el trabajador demandante, conductor del camión, cerraba las escotillas y se bajaba de la cisterna para continuar la marcha. A la vista de tales circunstancias debemos realizar dos órdenes de consideraciones.

De un lado, no podemos apreciar que ambas mercantiles desarrollen la misma actividad a los efectos que nos ocupan, en cuanto para una empresa que se dedica a la producción y venta de vino, el transporte del así producido no es indispensable para su comercialización, que puede desarrollarse, como de hecho así ocurre, por los compradores. Como señala a este respecto al STS de 22-11-02 (rec. 3904/2001), ' lo que determina que una actividad sea 'propia' de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo'.

Pero como acabamos de señalar, se puede producir y vender vino sin transportarlo, sin que con ello se afecte en nada el ciclo productivo de la empresa. Es más, las anteriores constataciones nos sitúan, de hecho, en un ámbito distinto al de la subcontratación, porque al menos por lo conocido en esta alzada, no estamos ante un caso de contratación por la cooperativa de un servicio de alguna manera relacionado con su actividad en beneficio de la propia cooperativa, sino ante una simple venta de su producto a un cliente que lo retira de las instalaciones.

De otro lado, y aún considerando la anterior premisa, todavía quedaría por determinar considerando el conjunto de las circunstancias concurrentes, la cooperativa tenía algún dominio sobre los hechos, de manera que pudiera entenderse que sus acciones u omisiones había incidido como coagente en la producción del resultado. Y la respuesta debe ser negativa. En efecto, la única intervención de los empleados de la cooperativa consistía en abrir y cerrar el grifo del depósito del que manaba el vino, y colocar y retirar la manguera de la cisterna del camión. Pero no solo no tenía intervención alguna en la operación del trabajador accidentado que abría y cerraba las escotillas de la cisterna, sino lo que es más, no tenía por qué conocer y ni siquiera ser capaz de percibir si el camión cisterna tenía o no en buen uso todos los elementos necesarios, si la barandilla de la plataforma estaba o no completa o rota, o si para el desarrollo de su trabajo el conductor del camión debía o no portar ciertos elementos de seguridad.

A la vista de todo lo indicado, tras concluir que la actividad de transporte ya no solo no era la propia de la cooperativa, sino que en el caso ni siquiera era subcontratada sino simple actividad asociada a la venta a un cliente, y que además la cooperativa no tuvo intervención alguna en la producción del resultado dañoso, la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho. Debemos por tanto confirmar la misma, previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 7-4-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra 'TRANSPORTES Y ENSEÑANZAS PCM S.L.', 'COOPERATIVA SAN BERNABÉ', 'ALLIANZ ASEGURADORA' y el FOGASA y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1378 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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