Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1546/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1546/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101552
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2650
Núm. Roj: STSJ PV 2650/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por Dña. Angustia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1394/2019
NIG PV 48.04.4-18/003822
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003822
SENTENCIA N.º: 1546/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Angustia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº
4 de los de Bilbao. de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de DESEMPLEO
(IMPUGNACION DE REINTEGRO DE PRESTACIONES) (RDE), y entablado por la - ahora también recurrente -,
DOÑA Angustia , frente al - Organismo - SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, es Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'La demandante Angustia mantiene una relación laboral fijo-discontinua con la empresa EUREST EUSKADI, S.L., desde el 1-2-2016.
La demandante solicitó alta inicial de prestación por desempleo a fecha 30-6-2016, la cual fue reconocida con una fecha de inicio de 22-6-2016.
En el mes de septiembre de 2016 la demandante no se incorporó a su trabajo como fija-discontinua, y continuo lucrando la prestación por desempleo mencionada.
El SEPE procedió a causar baja en la prestación de la demandante a la fecha en que debía incorporarse a la empresa, concretamente se causó una baja con una fecha de efectos el 8-9-2016. Por ello, por el SEPE se consideró que la demandante generó un cobro indebido de la prestación de 3.775,97 euros, correspondiente al periodo de 8-9-2016 (fecha en que se tenía que haber reincorporado a la empresa como fija-discontinua) hasta 21-8-2017 (fecha en la que se procedió a causar la baja).
2º.-) La trabajadora comunicó a la empresa EUREST EUSKADI, S.L. que iba a jubilarse, y por ello la empresa emitió el correspondiente certificado señalando la finalización de contrato y especificando como causa de cese la jubilación de la trabajadora. Sin embargo, la trabajadora no se jubiló a la fecha en que causó baja en la empresa, sino al año siguiente, concretamente desde el 12-12-2017, por resolución del INSS de fecha 11-1-2018 (documentos nº 3 del ramo de prueba de la actora y nº 4 de la demandada).
En certificado de la empresa de fecha 24-1-2019 se señala que 'se realizó llamamiento en el centro donde prestaba sus servicios con fecha 8-9-2016 y la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo'.
Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'DESESTIMO la demanda presentada por Angustia frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DOÑA Angustia , que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del mismo día, 5 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 17 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por Dña.
Angustia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Angustia .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.- ) Que el error sea evidente; c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo para añadir al mismo, al final del segundo párrafo, que 'no consta que la trabajadora tuviera conocimiento del llamamiento efectuado'. Lo que basa en el certificado de empresa obrante al folio 70, certificado que, según la recurrente, 'se mueve en la ambigüedad'.
Asimismo invoca otros docuentos - obrantes a los folios 19 a 21 y 23 -, que contradirían el anterior. Sin embargo, hemos de rechazar esta pretensión revisora, ya que de ningún documento puede desprenderse la falta de constancia del conocimiento de la actora de su llamamiento al trabajo y que la instancia ha valorado toda la prueba practicada y muy especialmente el certificado invocado, lo que vincula también al hecho de que la demandante no hubiera accionado por despido ante la pretendida ausencia de llamamiento al trabajo o de su conocimiento.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS. Argumenta la demandante la falta de claridad de los hechos probados que, según aprecia, contienen contradicciones entre sí o carecen de la debida coherencia, notablemente en relación con la interpretación de la instancia de dar por probada la existencia de un llamamiento al trabajo a la actora.
Pues bien, la Sala no aprecia tal falta de claridad o de coherencia. Así, los hechos contenidos en el relato fáctico y la argumentación brindada en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida son coherentes y claros en el sentido de que se ha tenido por acreditado tal llamamiento, todo tal como se razona en los siguientes términos: ' constando un certificado de la empresa de fecha 24-1-2019 en el que expresamente se indica que 'se realizó llamamiento en el centro donde prestaba sus servicios con fecha 8-9-2016 y la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo', sin que la actora tampoco hubiera accionado por despido si consideraba como sostiene que no se realizó ningún llamamiento'. Cuestión distinta es que la demandante no comparta la interpretación y valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo, pero ello no supone que se haya vulnerado el artículo 97.2 LRJS.
CUARTO.- Denuncia también la demandante la infracción de lo dispuesto en los artículos 16.2 y 49 ET.
Argumenta en este sentido, en esencia, que, más allá de la existencia o no de llamamiento concreto a la trabajadora, la relación laboral no pudo prolongarse más allá de septiembre de 2016, no pudiendo concluirse que se hubiera mantenido hasta la jubilación de la demandante en diciembre de 2017; que no es comprensible que la empresa diera por finalizada la relación laboral en base a una supuesta jubilación de la demandante, sin realizar más comprobaciones.
Este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado. En efecto, la instancia no ha entendido que la empresa hubiera dado por extinguido el contrato de la demandante por su anunciada jubilación, sino que entiende que realizó el llamamiento a la trabajadora en fecha de 8 de septiembre de 2016 y que, en todo caso, la demandante, que había comunicado su jubilación ¿ lo que se ha tenido por acreditado ¿ y que más tarde decidió posponerla, debió haberlo comunicado a la empresa. En todo caso, lo decisivo es la concurrencia acreditada del llamamiento al trabajo y la no comparecencia de la demandante ni su inacción si entendió que no fue debidamente llamada.
No se entienden, pues, vulnerados los preceptos denunciados en el recurso, ya que el llamamiento se produjo por así haberlo tenido por probado la Sentencia impugnada.
QUINTO.- La siguiente denuncia jurídica que contiene el recurso versa sobre la infracción del artículo 16.2 ET.
Argumenta en este sentido la recurrente que ni del expediente administrativo ni del documento presentado sorpresivamente el 24 de enero de 2019 se puede deducir que existiera un llamamiento realizado a la trabajadora para incorporarse al trabajo y que la empresa había dado por finalizado el contrato de trabajo en junio de 2016, así como que el llamamiento al trabajo no se produjo o, por lo menos, no se comunicó a la trabajadora.
Los hechos que la instancia ha tenido por acreditados y que no hemos alterado, a los que indefectiblemente hemos de ceñirnos, revelan que la demandante comunicó a la empresa su jubilación, tras lo que la demandada emitió el correspondiente certificado señalando la finalización de contrato y especificando como causa de cese la jubilación de la trabajadora, así como que, sin embargo, la trabajadora no se jubiló a la fecha en que causó baja en la empresa, sino al año siguiente, en fecha de 12 de diciembre de 2017, y que la empresa realizó el llamamiento al trabajo a la demandante el 8 de septiembre de 2016, pese a lo que la trabajadora no compareció ni accionó por despido y que siguió percibiendo la prestación por desempleo.
Pues bien, ante tales hechos, así declarados como acreditados por la instancia, hemos de desestimar este motivo del recurso. Es cierto, como señala la trabajadora, que, ante su comunicación a la empresa de su inmediata jubilación, la demandada consideró extinguido el contrato por tal causa, pero, sin embargo, de hecho, ello no fue así, toda vez que la empresa realizó el llamamiento al trabajo en septiembre de 2016, sin que la demandante hubiera respondido al mismo ni accionado por despido.
No se aprecia, pues, la infracción del precepto indicado, al no haber infringido la demandada el deber de llamamiento de la demandante, trabajadora fija-discontinua, que es lo que prevé la norma cuya infracción se denuncia.
SEXTO.- El siguiente motivo de censura jurídica versa sobre la infracción del artículo 268.4 LGSS y el artículo 7.1 del Código Civil. Argumenta acerca del mismo la demandante que no es preciso accionar por despido para obtener las prestaciones por desempleo y que no cabe imponer a la trabajadora esta exigencia, así como que la falta de reclamación por despido no convierte a la extinción del contrato en cese por su voluntad; que la actora ha actuado siempre de buena fe.
Lo cierto es que también hemos de desestimar este motivo del recurso. De un lado, por que no se ha cuestionado la buena fe de la trabajadora, lo que no ha sido abordado en la instancia. De otro lado, porque la Sentencia recurrida no argumenta ni concluye que la demandante debió haber accionado por despido si entendió que no fue llamada al trabajo para poder obtener las prestaciones por desempleo, sino que utiliza este dato como elemento interpretativo de la prueba en el sentido de considerar que resulta extraño que, de no haber sido efectivamente llamada al trabajo, la demandante no hubiera accionado por despido.
En ningún momento la instancia ha concluido que la demandante no tuviera derecho a la prestación por desempleo litigiosa por no haber accionado por despido ante su pretendida falta de llamamiento al trabajo en septiembre de 2016, por lo que no se ha vulnerado el artículo 268.4 LGSS, sino que entiende que no compareció cuando debió haberse reincorporado al trabajo tras el llamamiento efectuado por la empresa a tal efecto.
SÉPTIMO.- El quinto motivo del recurso contiene la denuncia de infracción de los artículos 262.1 y 267 LGSS.
Argumenta la demandante al respecto, en esencia, que vio extinguida su relación laboral el 21 de junio de 2016 y no por su voluntad; que no se puede otorgar a una supuesta y nunca acreditada comunicación de jubilación por parte de la trabajadora la consecuencia de haber extinguido el contrato por su propia voluntad; que la demandante acreditaba la pérdida y suspensión del empleo y que ambas contingencias permiten lucrar las prestaciones por desempleo; que no hay razones para reclamar prestaciones indebidas de desempleo.
El motivo así articulado también se desestima.
En efecto, parte la demandante de una premisa incorrecta. Entiende que no puede considerarse que no estuviera en situación legal de desempleo en junio de 2016, pues vio extinguido su contrato de trabajo por decisión empresarial. Lo que se niega, dado que la extinción se produjo por la jubilación de la trabajadora, tal como consta de manera acreditada en la Sentencia, sin que quepa ahora negar que la demandante hubiera comunicado su próxima jubilación y sin que este este hecho haya sido combatido adecuadamente. Es más, la demandante ha pretendido la revisión del hecho probado segundo, en el que consta su comunicación de jubilación a la empresa, pero no ha combatido este concreto extremo, que ha mantenido intacto en la formulación del hecho segundo en los términos en que pretendía se redactara nuevamente. Por otra parte, ha de recordarse que el SEPE procedió a causar baja en la prestación de la demandante a la fecha en que debía incorporarse a la empresa, esto es, el 8 de septiembre de 2016, pero no en relación con la fecha del 21 de junio anterior, habiendo mantenido la prestación por desempleo percibida hasta la dicha fecha de septiembre y siendo declarada indebida la prestación entre el 8 de septiembre de 2016 - fecha en que se tenía que haber reincorporado a la empresa como fija-discontinua tras el llamamiento efectuado por la empresa - hasta el 21 de agosto de 2017 en que se procedió a causar la baja en la prestación.
Reiteramos que la pérdida de la prestación por desempleo lo ha sido desde el 8 de septiembre de 2016 y por la razón indicada de no comparecencia al trabajo, en su condición de fija-discontinua, tras el llamamiento realizado por la empresa.
OCTAVO.- El sexto y último motivo que se contiene en el recurso denuncia la infracción del artículo 299.I) LGSS, respecto del que únicamente se argumenta que, en pura coherencia con lo mantenido, no ha existido prestación indebidamente percibida y que, por tanto, no hay obligación alguna para su reintegro.
Motivo que también se desestima, de manera automática, al haberse rechazado los anteriores, sin que sea preciso mayor argumentación al respecto, pues no se ha entendido que la extinción de la prestación decidida por el demandado no haya sido ajustada a derecho.
Por tanto, el recurso se desestima en su totalidad, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
NOVENO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Angustia , frente a la Sentencia de 18 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 394/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1394-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1394-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

