Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1547/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1547/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013101705
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.N.
SENT. NÚM. 1547/13
ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez y ocho de Septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1163/13, interpuesto por Catalina , Torcuato Y Jose Pedro Y Estrella contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha Quince de Enero de dos mil trece . en Autos núm. 514/09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Torcuato Y Jose Pedro , Catalina Y Estrella en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Miguel Ángel , Amador , Benigno , DIRECCION000 C.B. Y AXA SEGUROS GENERALES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Quince de Enero de dos mil trece ., por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Dionisio (fallecido el 20 de octubre de 2010) sucedido por sus herederos: DOÑA Catalina en nombre de sus hijos menores de edad Torcuato y Jose Pedro , asistidos por la Letrada doña Patricia Correa Domínguez, y su hija mayor de edad DOÑA Estrella , asistida por la Letrada doña Inmaculada Vinuesa Sánchez; contra la empresa DIRECCION000 C.B., y el COMUNERO DON Amador , con la representación procesal de la Procuradora doña Pilar Rejón Sánchez y asistidos por el Letrado don Enrique Fabian Zambrano Cañizares y, frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada y asistida por el Letrado don Rafael González López, sobre CANTIDAD en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril de 2008, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas por la parte actora.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Don Dionisio , nacido el NUM000 -1969, con DNI NUM001 , sufrió accidente de trabajo el 21- 04-2008 cuando prestaba servicios en la empresa DIRECCION000 C.B., sita en CARRETERA000 NUM002 , km NUM003 de Motril, dedicada al cultivo de hortofrutícolas, con la categoría profesional de Peón Agrícola, con antigüedad desde el 1-04-2006, obrando copia del contrato suscrito al folio 18.
SEGUNDO.-Sobre las 16'30 horas el trabajador se encontraba realizando labores de recolección de puerros y subió a la Recolectora de puerros, marca Baekelandt, tipo PRES, nº de serie 32104192, mecanismo auxiliar de elevación de la jaula en la que se depositan los puerros e indicó al conductor del tractor matrícula E3108BCP que la bajase, siendo el conductor del tractor don Carlos Francisco que ha intervenido en juicio como testigo, quedándole el pie atrapado causándole traumatismo sobre antepie izquierdo con amputación del 1º, 2º, y 3º dedos del pie izquierdo, siendo trasladado al Hospital por su yerno don Adriano , el cual junto con don Belarmino se encontraban trabajando en la finca en otro tramo por lo que no vieron como ocurrió y acudieron cuando se les llamó tras el accidente, interviniendo ambos en juicio como testigos.
Consta Informe del Alta Hospitalaria de 23-04-2008 al folio 21.
Tras proceso de incapacidad temporal se le reconoció por Resolución del INSS con fecha 16-10-2008 la prestación de Incapacidad Permanente Parcial por importe íntegro de 22.790'40 euros (sobre una base reguladora de 949'60 euros), siendo responsable del pago la Mutua MAZ, obrando copia al folio 22, determinando el EVI un cuadro clínico residual consistente en AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA TRES PRIMEROS DEDOS PIE IZQ. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AMPUTACION DEDOS 1º, 2º, Y 3º EN PIE IZQ. AQUEJA DOLOR PLANTAR A LA DEAMBULACIÓN Y/O BIPEDESTACIÓN PROLONGADA (folio 23). Consta fotocopia del expediente de incapacidad a los folios 86 a 121.
Al actor se le reconoció un grado de discapacidad del 22% el 11-11-2010, folios 492 a 494.
TERCERO.-Consta en autos el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, folios 66 a 69 que se dan por reproducidos, en el cual expresa la Inspectora que ' ... se recaba la información del trabajador accidentado mediante llamada telefónica, relatando a la actuante que el accidente le sobrevino cuando realizaba las labores de recolección de puerros y se subió al tractor para mover el jaulón y sin darse cuenta dejó el pie izquierdo en la trayectoria de bajada de las pinzas elevadora y al ordenar que bajaran las pinzas con la jaula le quedó el pie atrapado y a consecuencia de ello sufrió la amputación de tres dedos '; y continúa ' ... conforme a la declaración vertida del trabajador, el accidente obedeció a un fallo humano provocado por él mismo, no existiendo falta de medidas de seguridad y salud ... por cuanto no se extiende acta de infracción e esta materia '.
CUARTO.-La empresa demandada tenía concertado a la fecha del accidente del trabajador Seguro de Responsabilidad Civil del tractor agrícola matrícula E3108BCP con la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., constando copia de la Póliza Nº 18207869 y de las condiciones generales y específicas a los folios 385 a 450, estando limitada la cobertura de responsabilidad civil de la explotación agrícola a 30.000'00 euros, cubriendo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil extracontractual imputable al Asegurado o al conductor autorizado y legalmente habilitado cuando, en virtud de la legislación en vigor sean declarados responsables por los daños causados a terceros con motivo de los trabajos agrícolas o ganaderos, que se realicen con el vehículo agrícola asegurado a estos fines.
QUINTO.-El trabajador falleció el 20 de octubre de 2010 no existiendo datos en autos sobre la causa del fallecimiento, obrando Acta de Notoriedad de declaración de herederos abintestato a los folios 174 a 189 que se da por reproducida, produciéndose la sucesión procesal de sus herederos.
SEXTO.-Por el actor se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 12-01-2009 celebrándose el acto de conciliación el 29-01-2009, resultando el acto SIN AVENENCIA, folio 26 que se reproduce.
SEPTIMO.-El actor interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones el 14-04-2009 reclamando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó el accidente de trabajo con el desglose que indica en el HECHO NOVENO DE LA DEMANDA que se da por reproducido, y en el acto del juicio rectificó el importe reclamado aplicando el baremo de la LRCSCVM del año 2012 en los conceptos siguientes:
por el perjuicio estético 12.848'16 euros;
por la incapacidad permanente parcial 18.576'48 euros;
por las secuelas físicas 20.342'92 euros;
por los días impeditivos 10.342'92 euros;
Manteniendo la reclamación por lucro cesante (laboral) de 35.000 euros y (personal) de 20.000 euros;
Manteniendo la reclamación por daño moral de 24.500 euros;
Manteniendo la reclamación por daño emergente (incapacidad temporal) de 9.741'13 euros;
Manteniendo la reclamación por los intereses por mora, costas y cuanto más proceda en derecho.
Obra a los folios 372 a 379 Informe Pericial de valoración de secuelas aportado por la parte actora y a los folios 499 a 507 Informe Pericial del accidente de trabajo realizado a instancia de la parte actora.
OCTAVO.-Constan en el ramo de prueba de la parte actora Resolución del INSS denegatoria de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral y la improcedencia de recargo de prestaciones, de fecha 12-04-2011, habiendo interpuesto demanda frente a dicha denegación siguiéndose los autos 651/2011 en este mismo Juzgado estando señalada la fecha del juicio para el día 9 de mayo de 2013 a las 11'30 horas, obrando copia del Decreto de admisión de la demanda a los folios 488 y 489.
NOVENO.-Consta a los folios 219 y ss Informe Técnico sobre condiciones de seguridad y planificación de la prevención, Informe sobre Investigación del accidente realizado por la Mutua Maz, Parte de accidente de trabajo, Parte de Baja, y Certificado de formación en prevención de riesgos del actor; aportando la Mutua Maz los documentos que indica en escrito obrante al folio 285, que se dan por reproducidos.
DECIMO.-En el acto del juicio el Representante legal de la empresa declara que no presenció el accidente lo que conoce se lo ha contado el conductor y el propio trabajador con pelos y señales quien reconoció que se había puesto en un lugar inadecuado; que el tractor y la recolectora son dos máquinas distintas, existiendo una toma de fuerza en el tractor que hace funcionar la máquina que se puede enganchar a cualquier otro tractor; que el trabajador ha trabajado varios años en la empresa y que prestó servicios después del accidente, tenía gran experiencia agrícola; que se le había impartido formación; que los operarios van alrededor de la máquina y van echando los puerros a la jaula y le van diciendo 'sube' o 'baja' al conductor del tractor.
El testigo don Carlos Francisco era el conductor del tractor y sigue trabajando en la empresa es Encargado, declarando que él va mirando hacia delante y el trabajador quitaba plásticos antes de que pasara la máquina y que la máquina cuando baja es como una cuchilla, siendo los trabajadores los que le dicen 'baja' y 'sube', que el trabajador dijo 'baja' y se había subido en la recolectora y se cogió los pies, que el trabajador conocía sus funciones; que don Adriano estaba en otro tramo de la finca a 200-300 metros y que tras el accidente fue el que lo llevó al hospital porque tenía vehículo y era su yerno. Afirma que tiene formación para llevar la máquina. Que el propio trabajador le dijo lo que había pasado que se había equivocado en la posicion y al decir 'baja'.
El testigo don Juan es técnico de Prevención de MAZ que intervino en la investigación del accidente aunque no habló con el trabajador. Ha visto el certificado de formación del trabajador.
El testigo don Nazario trabaja en el departamento de RRHH de la otra empresa de la CB y fue el que llevó la documentación que había pedido la Inspección de Trabajo, llamando al trabajador estando con la Inspectora hablando ésta con el trabajador.
El testigo don Adriano es yerno del trabajador y concuñado del último testigo don Belarmino , encontrándose estos dos en otro tramo de la finca, incurriendo en contradicciones en sus declaraciones; no vieron cómo ocurrió el accidente y llamaron al yerno cuando ya había ocurrido porque disponía de vehículo y fue el que trasladó al trabajador al hospital.
Los Peritos propuestos por la parte actora ratificaron sus correspondientes Informes.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Catalina , Torcuato Y Jose Pedro Y Estrella , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las demanda interpuesta por DON Dionisio (fallecido posteriormente) sucedido por sus herederos: DOÑA Catalina (en nombre de sus hijos menores de edad Torcuato y Jose Pedro ), y la presentada por su hija mayor de edad DOÑA Estrella , contra la empresa DIRECCION000 Ç.B., y el COMUNERO DON Amador y, frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en reclamación de la cantidad de 150.000 euros , mas intereses por mora. Contra dicho pronunciamiento se alzan sendos recursos interpuesto por ambas actoras.
SEGUNDO.-En ambos recursos se solicita, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la modifica del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, siendo pretensión de la recurrente D. Catalina , la modificación del tercero, noveno y décimo, y por la recurrente Dª. Estrella de tercero, séptimo y noveno.
Con carácter previo, al examen del presente motivo debe recordarse que no es posible al Tribunal Superior, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. En definitiva, la parte debe limitarse a señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ). Ello hace que deba calificarse como ajena a la técnica que requiere el presente motivo del recurso, aquellos alegatos en lo que se pretende es una nueva valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, en base a la alegación del conjunto de la documental aportada, prueba testifical y la pretendida incorporación de conclusiones sin apoyo en prueba documental o pericial.
1.- Respecto al hecho probado tercero, se pretende:
- por la recurrente D. Catalina que quede redactado en los siguientes términos:
'Consta en autos el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, folios 66 a 69 que se dan por reproducidos, en el cual expresa la Inspectora que 'Se practica actuaciones inspectoras en fecha 3-06-2008 al objeto de informar el accidente laboral sufrido por el trabajador (...) compareciendo en las Oficinas de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social d. Nazario , adscrito al departamento de RR.HH. de la empresa aportando la siguiente documentación solicitada por la inspección actuante:
- (...)
-Informe sobre Investigación de Accidente, elaborado por MAZ Servicio de Prevención
Examinado el mencionado Informe de Accidente, se transcribe literalmente la Descripción del Accidente:
Posteriormente, en fechas 17-06-2.088 y 21-07-2008, ante la imposibilidad de personarse en esta Inspección, se recaba la información del trabajador accidentado mediante llamada telefónica, relatando a la actuante que el accidente le sobrevino cuando realizaba las labores de recolección de puerros y se subió al tractor para mover el jaulón y sin darse cuenta dejó el pie izquierdo en la trayectoria de bajada de las pinzas elevadora y al ordenar que bajaran las pinzas con la jaula le quedó el pie atrapado y a consecuencia de ello sufrió la amputación de tres dedos '.
Conforme a la declaración vertida del trabajador, el accidente obedeció a un fallo humano provocado por él mismo, no existiendo falta de medidas de seguridad y salud .
Tras la actuación realizada y documentación examinada, se constata que en el Parte de Accidentes se consigna el accidente como LEVE, sin embargo la empresa ha manifestado que la Muta Maz no le comunicación variación alguna de la calificación del mismo'.
- En referencia a dicho hecho se pretende por la recurrente Dª. Estrella que quede redactado en los siguientes términos:
'Consta en autos el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, folios 66 a 69, 'cuya actuación se llevo a cabo el 3-06-2008, en el cual expresa la Inspectora la documentación que le fue requerida a la empresa, en el que trascribe literalmente la descripción del accidente realizada en el Informe de Accidente por el Técnico de Prevención de la Mutua MAZ, con la empresa tenia concertado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, segunda las manifestaciones que a dicho técnico le fueron vertidas por Don Carlos Francisco quien, además de Encargado, era el conductor del tractor y quien desde el mismo manejaba el mecanismo móvil del jaulón de la cosechadora que amputo el pie al trabajador.
II.- La Inspección no recabo a la empresa el certificado acreditativo de la formación e información del conductor del Tractor y manipulador del utillaje auxiliar del mismo Don Carlos Francisco , ni el Libro de Instrucciones del tractor y de su maquinaria auxiliar, ni siquiera consta que se recabara la documentación correspondiente al vehículo ni a la maquinaria recolectora.
III.- No consta en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo el numero de móvil con el que la Inspectora contacto el día 17- 06-2.088 y 21-07-2008, y que fue facilitado por Don Nazario como Responsable de Recursos Humanos de la Empresa Saliplante S.L., personada en la actuaciones y de las que los comuneros son socios, ni la forma en que la Inspectora pudo identificar que la persona con la que había contactado era el trabajador accidentado, siendo la citada declaración la que determino que la Inspección atribuyera la causa del accidente a un fallo humano provocado por el propio trabajador accidentado.
IV.- El accidente de trabajo fue calificado por la Inspección de trabajo como 'grave de mayores' reprochando la Inspección actuante a la empresa la calificación del mismo como 'leve'.
V.- No consta que al trabajador se le haya notificado el Informe de la Inspección de Trabajo, no que tuviera conocimiento del mismo'.
Ambos motivos del recurso debe ser desestimados, ya que, en primer lugar, el propia hecho probado, da por reproducido el contenido del Informe de la Inspección, sin que, por otra parte, la adición pretendida añada nuevos hechos que puedan alterar el sentir de la resolución a dictar, cuyo pronunciamiento no responde a como se tramito el expediente por parte de la Inspección de Trabajo, sino al acontecer de hechos que quedaron probados en juicio. Debiendo tenerse en cuenta, respecto al texto propuesto por la Dª. Estrella , que el relato de hechos probados no pueden estar constituidos por hechos negativos, basado en simple especulaciones de la parte.
2.- En referencia al hecho probado séptimo pretende por la recurrente Dª. Estrella que quede redactado en los siguientes términos:
I)'El actor interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones el 14-04-2009 'en cuyo hecho tercero expresaba que era habitual en la empresa que cuando el jaulón se quedaba mal colocado era, el entonces actor Don Dionisio , quien procedía a colocar manualmente dicha maquinaria sobreviniéndole el accidente, cuando realiza esta operación, 'y recamando la cantidad...
II) Desde el 31-1-2007 hasta que ocurrió el accidente no le consta al tractor agrícola marca John Deere ninguna revisión o mantenimiento, sin que tampoco conste que la empresa haya procedido a la revisión o mantenimiento según directrices del Libro de Maquina y Manuel de manutención desde el 20-12-2004, en donde consta una reparación de la sacudidora de puerros y de las jaulas de la misma marca Baekelandt adquirida el 15-12-2004.
III) no consta que la maquinaria tuviera un sistema de protección que impidiera el acceso a las zonas peligrosas o que detuviera cualquier maniobra peligrosa, ni que dispusiera de las advertencias y señalizaciones indispensables, o de un sistema de alerta que hubieran impedido el accidente'.
En cuanto al apartado I, debe ser rechazado, ya que las alegaciones de las partes realizadas en el escrito de demanda no constituyen prueba que puedan modificar el relato de hechos probados.
En cuanto al apartado II, reitera la parte la constatación de hechos negativos, siendo, por otra parte, intrascendente, ya que el accidente acaecido es ajeno a la posible revisiones técnicas realizadas en el vehículo o de la sacudidora, en cuanto no es su mal funcionamiento, sino la posible faltas de medidas de seguridad o la actuación imprudente en el manejo de los mismo, lo que debe ser valorado a efecto de calificar la responsabilidad en el accidente.
En cuanto al apartado III, debe ser rechazado, en cuanto hace referencia a hechos negativos sin apoyo probatorio alguno, ya que como dice la jurisprudencia 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora'.
3.- Respecto al hecho probado noveno, se pretende:
- por la recurrente D. Catalina que quede redactado en los siguientes términos:
Consta a los folios 219 y ss Informe Técnico sobre condiciones de seguridad y planificación de la prevención de fecha 30/07/2003, donde aparece el trabajador accidentado y no menciona el apero causante del accidentes (folio 502 Informe Pericial de la parte actora); Informe sobre investigación del accidente realizado por la Mutua Maz, Parte de Baja, Parte de accidente de trabajo fechado el día 23 de abril de 2.008, teniendo fecha de aceptación por la Autoridad Laboral de 28 de abril de 2.008 en el que consta la calificación de accidente como LEVE (folios 355 a 358), y Certificado de formación en prevención de riesgos del actor de fecha 19 de noviembre de 2007 de dos horas CHARLA DE SENTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998).'
- por la recurrente Dª. Estrella que quede redactado en los siguientes términos:
I) su actual redacción, suprimiendo la expresión '...que se da por reproducidos'.
II) A Don Carlos Francisco que era el Encargado de la finca y conductor del tractor y manejo la cosechadora, con anterioridad al accidente laboral, ocurrido el 21-4-2008, le consta formación impartida el día 8 de noviembre de 2007 en Manipulación de Productos químicos, no constándole formación ninguna en le manejo del tractor ni de u utillaje, maquina cosechadora de puerros, no que le fuera entregado el manual de instrucciones y seguridad del tractor o de su maquinaria. A Don Dionisio le consta formación en un curso de dos horas consistente en una charla de sensibilización y prevención de riesgos laborales impartido con fecha de 8-11-2007 por la empresa Sapiplant S.L., sin que conste que dicho trabajador hubiera sido formado sobre el manejo y el peligro que entraña la maquinaria agrícola, ni que la empresa le hubiera entregado ningún equipo de protección individual. La empresa fue requerida en el procedimiento a fin de que aportar la correspondiente documental de todos los trabajadores.
III) La Evaluación de los riesgos laborales de los puestos de trabajo del Plan de Prevención es de fecha 23-7-2003, sin que posteriormente se hay procedido a su revisión, catalogándose en la ficha correspondiente al puesto de operario agrícola, como riesgo moderado, el atropamiento por vuelco de maquinas, tractor y maquinaria, sin que conste previstos otros riesgos de atrapamiento o aplastamiento que figuran en los manuales del tractor John Deere y de la maquina cosechadora Baekelant'.
El motivo puede ser acogido en la redacción dada por la recurrente D. Catalina , en cuanto tiene su apoyo en la documental alegada, sin que pueda ser acogida la de Dª. Estrella , en cuanto nos sigue remitiendo a hechos negativos o a hechos que carecen de interés a los efectos de enjuiciar las conductas determinante de la responsabilidad reclamada.
4.- Respecto al hecho probado décimo, se pretende, por la recurrente D. Estrella , que se suprimidas de dicho hecho las siguientes expresiones:
En el párrafo segundo:... ' el propio trabajador con pelos y señales quien reconoció que se había puesto en un lugar inadecuado'.
En el párrafo octavo: ... 'que se le había impartido formación'.
.En el párrafo décimo octavo: ...'Afirma que tiene formación para llevar la máquina. Que el propio trabajador le dijo lo que había pasado que se había equivocado en la posición y al decir baja'.
En el párrafo vigésimo sexto:...'llamando al trabajador estando con la Inspectora hablando ésta con el trabajador'.
El motivo debe ser rechazado, ya que siendo cierto lo alegado por la parte recurrente, que no responder a una adecuada técnica jurídica, el proceder en el relato de hechos probado a la simple reproducción de las manifestaciones realizadas por los testigos, en cuanto no es finalidad de dicho relato, hacer una trascripción del contenido de las distintas pruebas practicadas en autos, lo que es más propio de los antecedentes de hechos, ya que como dice el Art. 97.2 LPL , el relato de hechos probados debe conformarse con los hechos que se estimen probados, tras una valoración del conjunto de las pruebas practicadas, es decir, el contenido de determinadas declaraciones testifícales no comportan su acceso al relato de hechos probados sino el resultado de su valoración. Ahora bien, ello no puede comportar su supresión, ya que como es sabido ello requiere que se acredite en virtud de prueba pericial o testifical, el error del juzgador al redactar los hechos probados, lo que no es el caso, ya que no se niega que los testigos cuyas declaración son trascrita, realizar dichas manifestaciones, sin olvidar, que carece este Tribunal de la capacidad de valorar el contenido de la prueba testifical.
TERCERO.-Por la compañía de Seguros AXA, impugnante del recurso, solicita al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1, en relación con el articulo 193.b), ambos de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, en referencia a las circunstancias del contrato de aseguramiento concertado entre ' DIRECCION000 C.B.' y la entidad aseguradora 'AXA SEGUROS GENERALES'.
El motivo debe ser rechazado, ya que como puede apreciarse del motivo que lo fundamenta la parte no establece un texto alternativo al relato del hechos probado, sino que lo que lleva a cabo es la valoración (jurídica) sobre el alcance de lo asegurado con la póliza en su día suscrita. En definitiva, será en la fundamentación jurídica, en el caso de establecer la responsabilidad de la empresa demandada en los hechos acontecidos, donde deba establecerse en base a la póliza suscrita de cuya existencia deja constancia el hechos probado -'la empresa demandada tenía concertado a la fecha del accidente del trabajador Seguro de Responsabilidad Civil del tractor agrícola matrícula E3108BCP con la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., constando copia de la Póliza Nº 18207869 y de las condiciones generales y específicas a los folios 385 a 450'-, y partiendo, como dice la propia parte impugnante del recurso que 'ninguna de las partes ha cuestionado la certeza de las condiciones generales y particulares aportadas en las actuaciones, en las que constan las características del contrato de aseguramiento', donde deba establecerse el alcance de la misma.
CUARTO.-Al amparo del articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por las recurrentes, que la sentencia de instancia infringe los arts. 4.2.d ) , 19.4 ET , 14 , 15,4 , 17,1 LPRL en relación con la interpretación jurisprudencial que desarrolla tales preceptos.
El examen del recurso debe iniciarse recordando que la acción que se ejercita en la demanda es la de indemnización de daños y perjuicios por la existencia de culpa, sobre ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2012 , establece, que 'la responsabilidad civil empresarial no es objetiva, sino que hace falta la producción de un obrar culposo por parte del empresario. En este sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, resumida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General, donde entre otras cosas, se dice: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).'.'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'.
'Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).'.
'Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.'.
La doctrina mas arriba recogida, ha llevado a que el vigente articulo 96.2 de las LRJS , establecezca que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el presente caso, ha queda acreditado (hecho probado segundo) que ' Sobre las 16'30 horas el trabajador se encontraba realizando labores de recolección de puerros y subió a la Recolectora de puerros, marca Baekelandt, tipo PRES, nº de serie 32104192, mecanismo auxiliar de elevación de la jaula en la que se depositan los puerros e indicó al conductor del tractor matrícula E3108BCP que la bajase, siendo el conductor del tractor don Carlos Francisco que ha intervenido en juicio como testigo, quedándole el pie atrapado causándole traumatismo sobre antepié izquierdo con amputación del 1º, 2º, y 3º dedos del pie izquierdo'. Según el hecho probado tercero, ' ... se recaba la información del trabajador accidentado mediante llamada telefónica, relatando a la actuante que el accidente le sobrevino cuando realizaba las labores de recolección de puerros y se subió al tractor para mover el jaulón y sin darse cuenta dejó el pie izquierdo en la trayectoria de bajada de las pinzas elevadora y al ordenar que bajaran las pinzas con la jaula le quedó el pie atrapado y a consecuencia de ello sufrió la amputación de tres dedos '. Añadiendo por ultimo, el décimo 'que el tractor y la recolectora son dos máquinas distintas, existiendo una toma de fuerza en el tractor que hace funcionar la máquina que se puede enganchar a cualquier otro tractor; que el trabajador ha trabajado varios años en la empresa y que prestó servicios después del accidente, tenía gran experiencia agrícola'.
Dice la sentencia de instancia que 'a esta juzgadora no le queda duda que el accidente sufrido por don Dionisio se produjo como consecuencia de un descuido y exceso de confianza del trabajador, resultando acreditado que conocía perfectamente su trabajo, lo que además se reconoce en la propia demanda, así como el funcionamiento de la recolectora y estaba formado para ello, y sabía cuándo se dice 'sube' y cuando se dice 'baja' en estas labores de recolección de puerros; así como sabía y conocía dónde podía y dónde no podía poner los pies ni subirse, reconociendo el propio trabajador al empresario, al conductor del tractor y a la Inspectora de Trabajo que se posicionó inadecuadamente produciéndose el accidente como consecuencia de ello, por lo que, tiene la parte actora que acreditar el incumplimiento empresarial en la adopción de las medidas previstas para evitar resultados lesivos, incumbiendo a dicha parte la carga de la prueba, .. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. Pero en el caso presente la conexión no existe, al ser como queda dicho culpa exclusiva del trabajador y no constar infracción alguna por parte de la empresa'.
Debe mostrarse conformidad con dicho pronunciamiento, en cuadro establece que el accidente 'se produjo como consecuencia de un descuido y exceso de confianza del trabajador', ahora bien, la cuestión a resolver es si eso exime de responsabilidad a la empresa demandada. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que dicha excepción de responsabilidad no puede basarse, exclusivamente, en el reconocimiento por el actor de su propia responsabilidad, ya que esta debe ser valorada por los Tribunales sin sometimiento a las valoraciones que de ellas, hagan las partes , y lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, ya que no puede olvidarse que el conductor del tractor tenia la condición de encargado, y su responsabilidad no puede limitarse a la propia de los demás trabajadores, sino que comporta el supervisar que el trabajo se desarrollara bajo su dirección y con aseguramiento de que el mismo se llevaba a cabo, con todas las medidas de seguridad exigible, por lo que no podía limitarse a dar cumplimiento a las ordenes dadas por el trabajador sobre la subida o bajada de la jaula, sino que dicha maniobra no debió llevarse a cabo, a sabiendas que el trabajador se encontraba en lugar inadecuado en el momento de realizarse, no debiendo olvidarse lo estricto que es la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre el montante de responsabilidad exigida a la empresa, pero también el accidente es debido a la conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance de un posible atrapamiento. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2010 , 'de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Ello hace que la responsabilidad empresarial deba moderarse en su 30%, a la vista de la clara responsabilidad en los hechos del propio trabajador que, como dice la sentencia de instancia, siendo conocedor 'perfectamente su trabajo, ..., así como el funcionamiento de la recolectora y estaba formado para ello, y sabía cuándo se dice 'sube' y cuando se dice 'baja' en estas labores de recolección de puerros; así como sabía y conocía dónde podía y dónde no podía poner los pies ni subirse...se posicionó inadecuadamente produciéndose el accidente'.
QUINTO.-Expuesto lo anterior, la cuestión a determinar es el montante indemnizatorio que debe comportar dicha responsabilidad empresarial, sobre lo que la sentencia de instancia no hace ningún pronunciamiento en su parte dispositiva, al haber desestimado la demanda y sobre lo que ninguna de las partes recurrente, hace alegaciones en su escritos de recurso.
Dice la sentencia de instancia en su fundamento jurídica cuarto que 'al presente caso conduciría a aplicar para el cálculo de la indemnización el baremo de accidentes de circulación aceptando como esta juzgadora acepta y acoge que es de aplicación para el cálculo de la indemnización dicho Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995 , si bien, ha de constreñirse exclusivamente a las secuelas partiendo del baremo de aplicación a la fecha de estabilización de las secuelas no discutidas, esto es el 16-10-2008, fecha de efectos de la Resolución del INSS por la que se aprueba la prestación de incapacidad permanente parcial, y por tanto con los valores o importes vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro; y procedería la compensación referida a lo percibido por dicha prestación a fin de evitar la duplicidad indemnizatoria'.
Según recoge el hecho probado segundo, consta Informe del Alta Hospitalaria de 23-04-2008. Tras proceso de incapacidad temporal se le reconoció por Resolución del INSS con fecha 16-10-2008 la prestación de Incapacidad Permanente Parcial por importe íntegro de 22.790'40 euros (sobre una base reguladora de 949'60 euros), siendo responsable del pago la Mutua MAZ, determinando el EVI un cuadro clínico residual consistente en AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA TRES PRIMEROS DEDOS PIE IZQ. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AMPUTACIÓN DEDOS 1º, 2º, Y 3º EN PIE IZQ. AQUEJA DOLOR PLANTAR A LA DEAMBULACIÓN Y/O BIPEDESTACIÓN PROLONGADA. Al actor se le reconoció un grado de discapacidad del 22% el 11-11-2010.
Sobre el alcance indemnizatorio, solicita las partes actoras (hecho probado séptimo), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó el accidente de trabajo, en los conceptos siguientes:
- por el perjuicio estético 12.848'16 euros;
- por la incapacidad permanente parcial 18.576'48 euros;
- por las secuelas físicas 20.342'92 euros;
- por los días impeditivos 10.342'92 euros;
- Manteniendo la reclamación por lucro cesante (laboral) de 35.000 euros y (personal) de 20.000 euros;
- Manteniendo la reclamación por daño moral de 24.500 euros;
- Manteniendo la reclamación por daño emergente (incapacidad temporal) de 9.741'13 euros;
- Manteniendo la reclamación por los intereses por mora, costas y cuanto más proceda en derecho.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que sobre la indemnización compensadora del daño causado las reglas aplicables por la doctrina jurisprudencial, son las siguientes:
a) En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 ).
b) Existe un solo daño que hay que compensar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 ).
c) Ha de mantenerse la proporcionalidad entre el daño y la reparación para evitar tanto que esta última sea inferior a aquél y no lo compense plenamente, como que lo exceda ( Sentencia de 17 de febrero de 1999 y de 2 de octubre de 2000 ).
d) Para determinar la indemnización compensadora de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas de acuerdo con la normativa protectora de la Seguridad Social, aunque sin incluir en la detracción o computo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador accidentado impuesto a la empresa por la infracción de medidas de seguridad. La exclusión de este recargo obedece a que 'es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas' ( Sentencia de 2 de octubre de 2000 y de 21 de febrero de 2002 , que analiza con detalle la autonomía del recargo frente a la indemnización por daños).
Es cierto, que uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia, como recoge la sentencia de 30 de junio de 2010 , ' 1.- Ante determinadas secuelas o daños derivadas de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8 /Noviembre ) en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21 EDL1968/1241 /Marzo), cuyos módulos (cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar - resumimos- que: a) ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa; y b) con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS -recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica-de 17/07/07 -rcud 513/06 -; 17/07/07 -rcud 4367/05 -; 20/09/07 - rcud 3326/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 20/10/08 -rcud 672/07 -).
SEXTO.-Especial dificultad comporta la determinación del montante indemnizatorio, ya que, como ha quedado expuesto, ninguna alegación hacen las partes actoras en sus recursos, del criterio explicito de valoración de los daños acreditados 'sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social'. La parte se limita a hacer una serie de reclamaciones económicas, sin mayor concreción de los presupuestos que le han llevado a ellas, limitándose a 'justificar la inaplicación de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo' (Fundamento jurídico sexto de la demanda). Olvida la parte que si el trabajador tiene derecho a una reparación integra de los daños causados por el accidente, ello no deben producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidad entre el dado causado y la reparación exigida, ello hace que si la parte entiende que los Baremos no son de aplicación por cuanto no resarce íntegramente los perjuicios ocasionados, debió acreditar cuales eran estos, ya que en caso contrario tendrá que someterse a dichos baremos, que aun cuando, por una parte, es cierto que establece criterio objetivos de valoración que puede no coincidir con los perjuicios realmente sufridos, por otra, reduce las obligaciones de parte en cuanto a la acreditación de los mismos. Expuesto lo anterior, lo único acreditado, como ha quedado expuesto, es que el actor, sufrió una amputación traumática de los tres dedos del pie izquierdo, con las limitaciones de: amputación de los dedos 1º, 2º y 3º del pie izquierdo, aquejando dolor plantar a la dembulación y/o bipedestación prolongada. Nada se dice sobre por el perjuicio estético; días impeditivos; lucro cesante (laboral) y (personal); daño moral; daño emergente (incapacidad temporal), ni de donde se obtiene las cantidades que por ello se reclamada. Por otra parte, negada la aplicación del baremo, ell comporta que ninguna referencia hace la parte sobre donde debe ser incardinados cada uno de los conceptos indemnizables, ni los presupuestos de hechos a los que deben ser aplicados. Tanto es así, que se desconoce cual es el propio salario del actor o el tiempo de duración de la incapacidad temporal, elementos imprescindible para la aplicación del baremo. El propio informe pericial recogido en autos, se limita a establecer 19 puntos como perjuicios fisiológicos y 12 por perjuicio estéticos, sin establecer otros objeto de reclamación y sin establecerse el valor económico que se le otorga a cada de los mencionados puntos. Ello hace que deba ser este Tribunal quien construya el recurso, en lo que hace a la indemnización a otorgar, tanto en los hechos como en las normativa aplicable. Expuesto lo anterior, y aceptando como correcta las cantidades reclamadas por el perjuicio estético 12.848'16 euros, por la incapacidad permanente parcial 18.576'48 euros, por las secuelas físicas 20.342'92 euros y daño moral de 24.500 euros, ello daría un montarte de 76.267,56 euros, a los que debería añadirse la suma de 194 euros, por ingreso hospitalario, da un total de 76.461,56 euros, sin que aparezca acreditado otros elementos que puedan ser objeto de valoración. De dicha cantidad deberá ser deducida, la indemnización ya otorgada de 22.790,40 euros, lo que da un montante indemnizatorio de 53.671,16, por lo que compensando las responsabilidad en el porcentaje ante expuesto del 30 %, da lugar a una indemnización de 16.101, 34 euros.
SÉPTIMO.-Queda por establecer si de dicho montante debe hacerse responsable a la entidad aseguradora, en cuanto la empresa demandada tenía concertado a la fecha del accidente del trabajador Seguro de Responsabilidad Civil del tractor agrícola matrícula E3108BCP con la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., estando limitada la cobertura de responsabilidad civil de la explotación agrícola a 30.000'00 euros, cubriendo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil extracontractual imputable al Asegurado o al conductor autorizado y legalmente habilitado cuando, en virtud de la legislación en vigor sean declarados responsables por los daños causados a terceros con motivo de los trabajos agrícolas o ganaderos, que se realicen con el vehículo agrícola asegurado a estos fines. La primera cuestión a dilucidar es la del concepto 'tercero'. En principio, al tratarse de una responsabilidad nacida de la explotación, habrá que entender que dichos terceros deben ser los ajenos a la explotación y así se recoge expresamente en los riesgos excluidos, apartado f) al incluir entre ellos, 'los daños personales sufrido en accidente laboral por el personal empleado, contratado o subcontratado, así como los daños a sus bienes materiales'. Nada puede decirse respecto a la doctrina sobre el alcance de las cláusulas limitativas, en cuanto sobre ello nada dicen las partes, sin perjuicio de que, como queda expuesto, dichos daños no es que sean expresamente excluidos, sino que no forman parte de lo asegurado por la póliza suscrita.
A la vista de todo ello, procece estimar la demanda en lo terminos expuestos.
OCTAVO.-Respecto a los intereses a abonar, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2013 , la doctrina jurisprudencial conforme a la que 'la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma... Y sobre esta base aplicar los referidos intereses desde la fijación definitiva de las secuelas (alta por curación), si bien, ello es claro, los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no sean propiamente moratorios, sino de naturaleza más propiamente indemnizatoria'.
Fallo
Estimando parcialmentela demanda interpuesta por Don Dionisio (fallecido el 20 de octubre de 2010) sucedido por sus herederos: Doña Catalina en nombre de sus hijos menores de edad Torcuato y Jose Pedro , y su hija mayor de edad Doña Estrella , contra la empresa DIRECCION000 C.B. y, frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sobre CANTIDAD en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril de 2008, condenando a la empresa demandada al abono a los actores de la cantidad de 16.101, 34 euros y en concepto de intereses abonen a los recurrentes sobre la cifra indemnizatoria fijada desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (16 de octubre de 2008 y hasta la presente sentencia de suplicación, el interés legal moratorio ( arts. 1.101 y 1108 CC , art.1.101 y art.1108 ); sin perjuicio de los intereses procesales ( art. 576 LECivil ), absolviendo a los demás demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRSS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.35.1163.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo copia del modelo 696 justificante de la Tasa de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12 y Orden HAP/2662/12.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
